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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5687-2010

Americo Truffa Fernandez con Servicio de Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5687-2010
Fecha
19 de noviembre de 2010
Corte de origen
C.A. de Arica
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Sonia Araneda Briones · Luis Bates Hidalgo (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Jorge Lagos Gatica · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de noviembre de dos mil diez.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que, en este juicio tributario de reclamación de liquidaciones caratulado ?Américo Truffa Fernández con Servicio de Impuestos Internos? la parte reclamante ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia que confirma el fallo que rechaza la reclamación deducida contra las liquidaciones Nº

90 y 9de veintiocho de Junio de 2006.

Segundo: Que el recurrente denuncia la infracción de los artículos 2inciso 2º del Código Tributario , 1698 , 1699 , 1700 , 1702 , 1704 , 1706 y 215del Código Civil y 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil.

Explica que el artículo 2inciso segundo del Código Tributario se vulnera por haber prescindido el fallo recurrido de las declaraciones y registros contables de Truffa Hermanos y Cía. a pesar de reunir los requisitos que la ley exige.

Señala que se quebranta el artículo 215del Código Civil debido a que la sentencia impugnada desconoce la calidad de mandatario de su parte y la posibilidad de contratar a nombre propio sin obligar al mandante.

En lo relativo a las disposiciones que el recurso denomina ?normas de la apreciación de la prueba y su valor probatorio? se contravienen los artículos 1699 , 1700 , 1702 y 1706 del Código Civil por cuanto acompañó una serie de documentos que producen plena prueba en cuanto al origen y destino de los dineros, los que pertenecían a la sociedad Truffa Hermanos y Cía. y que fueron utilizados por el reclamante en su calidad de administrador y mandatario de dicha sociedad. Expresa que ?el fallo recurrido quebranta las normas reguladoras de la prueba que afectan sustancialmente lo decidido en la sentencia impugnada?, e invoca al efecto los artículos 1698 y 1704 del Código Civil . Sostiene además infringidos los artículos 346 y 384 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido objetados los documentos acompañados por su parte.

Tercero: Que es necesario consignar que las liquidaciones ?objeto de la reclamación de autos- se basan en el cobro de diferencias de impuesto a la renta de primera categoría y global complementario por el periodo de abril de 2003 sustentado en el hecho que el contribuyente no justificó el origen de los fondos con los cuales financió la adquisición de dólares.

Cuarto: Que, la sentencia de primer grado ?confirmada por el fallo de segunda instancia- expresó que de acuerdo a los artículos 2inciso 2º , 54 y 70 de la Ley de la Renta, demostrado por el Servicio de Impuestos Internos la existencia de un gasto, desembolso o inversión por parte del contribuyente, éste debe acreditar el origen de los fondos

?lo que no hizo-; en caso contrario se presume que su importe no justificado constituye ?renta? y, como tal debe ser agregado a la base imponible del impuesto a la renta del año tributario en que se realizó

dicho gasto, desembolso o inversión. Agrega que la suma se presume retirada por el contribuyente y, consecuentemente se debe agregar a la base imponib le de l impuesto g loba l complementar io independientemente del resultado del ejercicio, pero con derecho al crédito proveniente del impuesto a la renta respectivo.

Quinto: Que en esta línea argumental, el recurso de nulidad en examen presenta una deficiencia básica que obliga necesariamente a su rechazo al sostener so lo como error de derecho la denuncia a normas que denomina ?leyes reguladoras de la prueba? y a disposiciones relativas al mandato, sin considerar que la preceptiva que debió invocarse como vulnerada es la que resuelve la controversia, esto es, la que conduce a la tributación de los fondos no justificados, que se prevé en los artículos 54 y 70 de la Ley de la Renta . Esta deficiente formalización permite concluir que cualquier error jurídico en que se pudiera haber incurrido respecto de las normas que sí se estimaron infringidas no constituyen fundamento suficiente para acoger la pretensión de casación, pues carecen de influencia en lo dispositivo de la sentencia impugnada.

Sexto: Que en las condiciones apuntadas cabe concluir que el recurso interpuesto adolece de manifiesta falta de fundamento.

En conformidad asimismo con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 427 contra la sentencia de siete de julio del año en curso, escrita a fojas 422.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Luis Bates.

Rol Nº 5687-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, y los Abogados Integrante Sr. Luis Bates y Sr. Jorge Lagos .

No firman no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro señor Carreño por estar con permiso y el abogado integrante señor Bates por estar ausente.

Santiago, 19 de noviembre de 2010.

Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa maría Pinto Egusquiza.

En Santiago, a diecinueve de noviembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Impuesto global complementarioBase imponibleReclamo tributarioError de derecho/Influencia sustancialNo se denuncia infracción a las normas reguladoras de la pruebaImpuesto a la Renta de Primera CategoríaOrigen de los fondosDiferencia de impuestos

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
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