Forestal Ranco LTDA. con Servicio Impuestos Internos
CasaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de diciembre de dos mil once.
Vistos:
En estos autos rol 5732-2009, la contribuyente ?Forestal Ranco Limitada? dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la de primera instancia que rechazó la excepción de prescripción que alegó respecto de los hechos infraccionados de los períodos marzo a mayo de 1997, en relación a los impuestos anuales del período tributario 1998.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso denuncia en primer término la infracción del artículo 114 del Código Tributario . Argumenta al respecto que los hechos de autos acaecieron antes de la vigencia de la Ley 19.506
(publicada el 30 de julio de 1997), que modificó el Código Tributario y agregó el inciso final del artículo 200, que establece que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario y otras que no accedan al pago de un impuesto prescribirán en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción. Por ello, como a la fecha de la comisión de las infracciones no existía norma expresa que regulara el plazo de prescripción de la acción del Servicio para perseguir las sanciones pecuniarias, de acuerdo a este artículo 114 que dispone que las sanciones y las penas prescribirán de acuerdo a las normas del Código Penal, el plazo en el caso que nos ocupa, por tratarse de una falta, es de seis meses según lo dispone el artículo 94 del Código Penal.
SEGUNDO: Que enseguida denuncia la infracción del artículo 200 del Código Tributario vigente a la época de los hechos, acusando su errada aplicación porque esta disposición se refiere a la facultad del Servicio para revisar, liquidar o girar los impuestos, y establece para ello un plazo de tres o seis años, contado desde que debió efectuarse el pago. Sin embargo en este caso no se trata de ninguna de esas situaciones, sino de la notificación de una infracción tributaria, con sanción pecuniaria.
TERCERO: Que, por último, por el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción del actual artículo 200 del Código Tributario . Al respecto afirma que de acuerdo a éste el plazo de prescripción se cuenta desde la fecha en que se cometió la infracción, lo que en este caso ocurrió, la última, en mayo de 1997, por lo que el acta denuncia de de abril de 200resulta extemporánea.
CUARTO: Que señalando la influencia de estas infracciones en lo dispositivo del fallo argumenta que de no haberse incurrido en ellas se habría revocado la sentencia de primera instancia en la parte que rechazó la excepción opuesta, y en cambio la habría acogido en su integridad.
QUINTO: Que en el caso de autos se estableció como un hecho de la causa que la sociedad reclamante registró en los libros de contabilidad y declaró en el período tributario 1998 montos representativos de costos amparados por facturas falsas, rebajando de este modo su carga tributaria por concepto de impuesto de primera categoría, el que resulta inamovible para este tribunal de casación, desde que no se denunciaron como infringidas normas reguladoras de la prueba.
SEXTO: Que el hecho antes descrito ocurrió al realizar su declaración de impuestos la sociedad contribuyente en el período tributario 1998, respecto de los ingresos del año 1997. Como el plazo para efectuar tal declaración venció el 30 de abril de 1998, es justamente en esa oportunidad en que se incurrió en la infracción por la que se la sancionó, época en que ya estaba vigente la modificación introducida al artículo 200 del Código Tributario por la Ley N° 19.506.
SÉPTIMO: Que el artículo 200 inciso final del Código Tributario, aplicado por los jueces del fondo al resolver la prescripción invocada por la sociedad reclamante, señala que las acciones para perseguir las sanciones de carácter pecuniario prescriben en tres años contados desde la fecha en que se cometió la infracción, en este caso el 30 de abril del año 19 98, de manera que a la fecha de la notificación del acta denuncia, el 10 de abril del año 2001, no había transcurrido el plazo de prescripción antes indicado.
OCTAVO: Que atento lo antes razonado, al rechazar los jueces del fondo la excepción de prescripción respecto de las infracciones de los períodos de marzo a mayo de 1997 en relación a los impuestos anuales del período tributario 1998 no han incurrido en los errores de derecho que se les imputa, por lo que el recurso de casación en el fondo no puede prosperar.
II.- CASACION DE OFICIO.
NOVENO: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró la falta de aplicación de las normas relativas a la prescripción extintiva de las obligaciones tributarias que fueran objeto de la reclamación de autos.
Las normas fundamentales de la prescripción de la acción tributaria están contenidas en los artículos 200 y 20del Código Tributario . En el primero, en lo que por ahora interesa, se previene que en los plazos que la misma norma establece prescribirá la acción ?para perseguir las sanciones pecuniarias que accedan a los impuestos adeudados?, esto es, la relativa a los ?intereses, sanciones y demás recargos? que refiere la segunda de las disposiciones legales citadas.
DÉCIMO: Que de lo anterior deriva que la alegación de la prescripción de la obl igación de autos formulada por el contr ibuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los in tereses que previene el artículo 53 del Código Tributario, aun cuando no llega a desarrollar una infracción particular a este respecto.
En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.
UNDÉCIMO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está
permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, en circunstancias que, como ya fuera dicho, no medió el tiempo de inactividad que genera el efecto liberatorio, omitiéndose en el aludido recurso, como argumento secundario de la misma pretensión de nulidad por falta de aplicación de las normas de inexigibilidad, una alegación de nulidad particular relativa al pago de los intereses de la obligación tributaria.
Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.
DUODÉCIMO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: ?El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones??.
El inciso quinto señala: ?No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso?.
DECIMOTERCERO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a un a causa no imputable al contribuyente.
DECIMOCUARTO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establ ecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.
DECIMOQUINTO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.
De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.
Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por deducido el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.
DECIMOSEXTO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es, por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.
DECIMOSÉPTIMO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidenci a quesi se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió
ineficazmente el proceso.
DECIMOCTAVO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.
DECIMONOVENO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 179 contra la sentencia de diez de julio del año dos mil nueve, escrita a fojas 177.
B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Pierry.
Rol N° 5732-2009.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C. y Sr. Arnaldo Gorziglia B. No firman, no obstante haber con currido a la vista y al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Medina y Sr. Gorziglia por estar ambos ausentes. Santiago, 12 de diciembre de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a doce de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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