Rentas Inmobiliaria Apart LTDA. con Fisco de CHILE.
Contribuyente demandó al Fisco por exceso de contribuciones en inmuebles acogidos a DFL N° 2/1959 entre 1997-2007. La Corte de Apelaciones anuló de oficio por incompetencia del Juzgado Civil, pero la Corte Suprema acogió la casación en el fondo al estimar que corresponde conocer a dicho juzgado, no al Tribunal Tributario.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de junio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 5779-2012, juicio de hacienda, Rentas Inmobiliarias Apart Limitada demandó al Fisco de Chile solicitando se lo condene a pagarle el exceso cobrado por las contribuciones de diversos inmuebles entre los años 1997 y 2007 como consecuencia de no haber respetado el Servicio de Impuestos Internos el hecho de estar acogidos sus inmuebles al Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 1959.
El Fisco de Chile al contestar el libelo solicitó su rechazo y afirmó que correspondía a la demandante acreditar lo alegado.
El Primer Juzgado Civil de Antofagasta, conociendo del asunto en primera instancia, acogió la demanda y ordenó al Fisco de Chile el pago del exceso percibido por concepto de contribuciones respecto de las propiedades de la demandante a que se refiere el libelo.
La Corte de Apelaciones de esa ciudad, conociendo del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y de la adhesión de la actora, actuando de oficio, anuló todo lo obrado por estimar que el conocimiento del asunto le correspondía en primera instancia a otro tribunal, a saber, el Tributario y Aduanero de Antofagasta.
Contra esta última decisión la parte demandante dedujo recurso de casación en la forma y en el fondo.
Se trajeron los autos en relación.
CONSIDERANDO:
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA PRIMERO: Que por el recurso de nulidad formal se invoca en primer término la causal del artículo 768 N° 1 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haber sido dictada la sentencia por tribunal incompetente, afirmando la recurrente al respecto que de acuerdo al artículo 786 del Código de Procedimiento Civil en los casos de casación en la forma la sentencia de nulidad debe determinar el estado en que queda el proceso y remitir los autos al tribunal correspondiente para su conocimiento, tribunal que de acuerdo a la ley es al que le correspondería conocer del negocio en caso de recusación del juez o jueces que conocieron del asunto. Sin embargo la Corte de Antofagasta no cumplió con ello sino que luego de anular de oficio proveyó la demanda ordenando a su parte presentarla ante tribunal competente. Quien debía proveer la demanda era el juez no inhabilitado, ya que la incompetencia del tribunal no se contempla entre los casos en que la ley ordena a la Corte dictar la sentencia de reemplazo.
SEGUNDO: Que el recurso invoca también la causal del artículo 768 N° 9 del Código de Procedimiento Civil porque de acuerdo al artículo 775 de ese texto legal los tribunales conociendo por la vía de una consulta, casación o apelación pueden casar de oficio cuando existan vicios que dan lugar a la casación en la forma, pero deben oír sobre este punto a los abogados que concurran a alegar a la audiencia. En el caso de autos su parte concurrió a estrados sin que se lo invitara a alegar sobre un posible vicio de casación.
TERCERO: Que en lo que se refiere a la primera causal de nulidad formal invocada cabe señalar que la Corte de Apelaciones de Antofagasta, contrariamente a lo que señala la recurrente, luego de anular de oficio todo lo obrado en la causa no dictó sentencia de reemplazo - no correspondía hacerlo- y menos proveyó la demanda sino que se limitó a declarar que debía acudirse al tribunal que corresponda, lo que era coherente con la decisión adoptada por estimar que la materia de autos debía ser conocida en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad y no por un Juzgado Civil. En consecuencia, actuó dentro de su competencia, y al tenor de lo que dispone el artículo 775 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que tampoco concurre la causal del artículo 768 N°9 del Código de Procedimiento Civil, esto es, haberse faltado a algún trámite o diligencia declarados esenciales por la ley o a cualquier otro requisito por cuyo defecto las leyes prevengan expresamente que hay nulidad, desde que, según se dejó consignado en la sentencia impugnada, el vicio fue advertido luego de la vista de la causa, durante el estado de acuerdo, lo que imposibilitó la invitación a alegar sobre el punto al abogado que concurrió a estrados. El llamado a alegar sobre el punto a que se refiere el artículo 775 ya citado evidentemente dice relación con el posible vicio que se advierte de la relación de la causa, pero no es procedente si éste es advertido con posterioridad a los alegatos, mientras se encuentra en estado de acuerdo.
QUINTO: Que atento lo expuesto en los considerandos precedentes el recurso de casación en la forma ha de ser desestimado.
EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO SEXTO: Que el recurso señalado en el epígrafe denuncia la infracción de los artículos 5 ° y 108 del Código Orgánico de Tribunales, 12 y 24 de la Ley sobre el Efecto Retroactivo de las Leyes, 19 N° 24 de la Constitución Política de la República y 123 , 124 y 126 del Código Tributario . Argumenta que aun cuando el fallo reconoce que su parte agotó la instancia administrativa solicitando la devolución de los impuestos indebidamente pagados consideró que el tribunal competente no era el Primer Juzgado Civil de Antofagasta sino el Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad, lo que es errado porque fue precisamente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 126 N° 2 del Código Tributario, vigente en Antofagasta el año 2007, que presentó su petición ese año ante el Director del Servicio de Impuestos Internos. No era una reclamación, sino una petición administrativa que resolvía el Director del Servicio y respecto de la cual existía un recurso especial de apelación contemplado en el artículo 167 inciso 2 ° de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, petición que es la misma que el actual Código Tributario contempla en el artículo 126 N° 2, con la salvedad de que en virtud de la Ley N° 20.322 la autoridad competente para conocer de ella es el Juez Tributario y Aduanero y no el Director Regional . Por eso no corresponde que deba presentar una nueva petición, como lo afirman los sentenciadores. Ya hay una decisión administrativa, que ordenó la restitución. En este caso se intenta ejecutar una decisión administrativa, que no es una de las materias de que conoce el Tribunal Tributario, no es de su competencia, de acuerdo al artículo 1 ° de la Ley N°20.322 . Agrega que el fallo impugnado desconoce el derecho adquirido por su parte en virtud de la decisión de la autoridad administrativa, pronunciada el año 2007, negándosele así validez al procedimiento que siguió bajo el imperio de la ley que señalaba al Director del Servicio de Impuestos Internos como autoridad competente para conocer del asunto, situación que además vulnera el artículo 19 N° 24 Constitución Política de la República.
SÉPTIMO: Que, continúa la recurrente, se infringen los artículos 123 , 124 y 126 del Código Tributario al afirmar el fallo impugnado que las personas que estimen que han pagado sumas superiores a las que les correspondía por concepto de impuestos pueden recurrir al Procedimiento General de Reclamación del artículo 123 y siguientes del Código Tributario ya que por disposición expresa del artículo 126 N° 2 de ese Código, la petición de restitución de lo pagado indebidamente por impuestos no constituye reclamo. Explica que la sentencia erróneamente entiende que la acción incoada es la del artículo 126 N° 2 recién citado, pese a que dicho trámite ya fue realizado, en el que obtuvo decisión favorable. Afirma que su acción es la de cobro de pesos que debía tramitarse como un juicio de hacienda.
OCTAVO: Que de la lectura de la demanda se advierte que la acción intentada por la actora en estos autos es la de cobro de pesos, que la funda en la Resolución Exenta N° 481 de 3 de septiembre de 2007, del Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo, que conociendo en segunda instancia, de acuerdo a lo que dispone el artículo 167 N° 2 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, revocó la Resolución ORD.DAV.02 N° 138 de 10 de julio de ese año dictada por el Coordinador del Convenio Municipal, departamento Regional de Avaluaciones del Servicio de Impuestos Internos de Antofagasta y dispuso que dicho Servicio respete las franquicias y exenciones que corresponden a cada uno de los 38 departamentos del edificio Apart y ordene la restitución de todas las sumas que la sociedad ha pagado en exceso durante el tiempo que el Servicio ha cobrado injustificadamente el 100% de las contribuciones por cada uno de los departamentos en mención. En el libelo se indica que si bien el Servicio de Impuestos Internos ha cumplido lo resuelto en lo que dice relación con reconocer a los departamentos de su parte la calidad de inmuebles acogidos al Decreto con Fuerza de Ley N° 2, no ha restituido las sumas pagadas en exceso durante el tiempo que indebidamente ha cobrado a su parte el 100% de las contribuciones por cada uno de los inmuebles.
NOVENO: Que como se advierte de lo anterior, no se pretende en esta causa obtener la declaración del tribunal en orden a que el Servicio de Impuestos Internos debe devolver el impuesto pagado en exceso, porque dicha materia ya fue resuelta por los organismos competentes a la época, esto es, el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos en primera instancia y el Secretario Regional Ministerial de Vivienda y Urbanismo en segunda, sino el cumplimiento de lo decidido al respecto, a través de la acción de cobro de pesos intentada.
DÉCIMO: Que en consecuencia los jueces del fondo incurrieron en error de derecho al estimar que la materia de autos es de aquellas que corresponde conocer al Tribunal Tributario y Aduanero de Antofagasta y que, en consecuencia, el Primer Juzgado Civil de esa ciudad carece de competencia para pronunciarse sobre ella, el que influyó en lo dispositivo del fallo desde que tal error de derecho los llevó a decretar la nulidad de todo lo obrado en la causa a partir de la resolución que tuvo por interpuesta la demanda y concedió traslado a la parte demandada, por lo que el recurso de casación en el fondo ha de ser acogido.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 766 , 767 , 785 , 805 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal del escrito de fojas 145 en contra de la sentencia de veintinueve de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 142, y se acoge el recurso de casación en el fondo interpuesto en el primer otrosí del escrito de fojas 145 en contra de la sentencia ya individualizada, la que por consiguiente es nula, y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.
Regístrese.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.
Rol N° 5779-2012.-
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. María Eugenia Sandoval G., Sr. Lamberto Cisternas R. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Guillermo Piedrabuena R. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, el Ministro señor Cisternas por estar con feriado legal y el Abogado Integrante señor Piedrabuena por estar ausente. Santiago, 18 de junio de 2013.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de junio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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