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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 57887-2025

Coquimbo Unido Sadp con Servicio de Impuestos Internos Direccion Regional la Serena

Coquimbo Unido impugnó mediante casación en la forma la sentencia de apelaciones que confirmó el fallo tributario acogiendo parcialmente su reclamo por gastos rechazados (amortización de intangibles, corrección monetaria, castigo de pases e intereses). La Corte Suprema rechazó el recurso por inadmisibilidad al constatar que ambas sentencias sí fundamentaron adecuadamente la ponderación de prueba.

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
57887-2025
Fecha
12 de febrero de 2026
Corte de origen
C.A. de La Serena
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA
Ministros
Manuel Valderrama Rebolledo · María Gajardo Harboe · María Catepillán Lobos · Carlos Urquieta Salazar · Juan Mera Muñoz

Texto de la sentencia

Santiago, doce de febrero de dos mil veintiséis.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en la forma deducido por el abogado José Luis Guajardo Sarmiento, por la parte reclamante y recurrente en estos autos, caratulados ¿Coquimbo Unido S.A.D.P. con Servicio de Impuestos Internos¿, en contra de la sentencia definitiva dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco, que confirmó con fundamentos la sentencia de primera instancia pronunciada por el Tribunal Tributario y Aduanero de la misma ciudad, que había acogido en parte su reclamo.

Segundo: Que la decisión del tribunal de segunda instancia incurriría a juicio del reclamante, en la siguiente infracción: Falta de ponderación de prueba relevante de la parte reclamante de autos: Artículo 768 N°5 en relación con el artículo 170 N°4 , ambos del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior, por cuanto la sentencia habría omitido toda ponderación real y específica de los medios de prueba decisivos acompañados por su parte ¿libros contables, balances, vouchers, libro diario y mayor, escritura pública de constitución y sus anexos protocolizados, nóminas de jugadores, comprobantes contables y el informe experto acompañado en alzada¿ limitándose a afirmar genéricamente que la prueba habría sido `analizada¿, sin identificar qué elementos fueron considerados ni cuáles fueron descartados, infringiendo así el deber de fundamentación impuesto por el artículo 170 N°4 del Código de Procedimiento Civil y por el Auto Acordado de 30 de septiembre de 1920.

Tal omisión sería sustancial y no meramente formal, por cuanto la adecuada ponderación de dichos antecedentes acreditaba de manera directa la existencia, origen, cuantía y naturaleza de las partidas observadas ¿amortización de intangibles, corrección monetaria, castigo de pases e intereses¿ las cuales conforman la pérdida tributaria del año tributario 2018. La omisión de examen impide comprender el razonamiento decisorio y afecta el resultado del fallo, toda vez que, de haberse ponderado la prueba reseñada, la sentencia necesariamente habría debido acoger las partidas impugnadas.

Destaca el recurrente que la mera reproducción de los fundamentos del Juez Tributario no subsana la deficiencia, puesto que la sentencia de primera instancia tampoco habría analizado esos elementos de convicción, persistiendo así una motivación insuficiente que vulnera los estándares mínimos exigidos por la jurisprudencia de la Corte Suprema para la validez de una sentencia.

Tercero: Que de la revisión de los antecedentes de la causa aparece que, contrario a lo indicado por el reclamante, la sentencia de primera instancia efectuó la valoración de la prueba aportada, a través de un fallo fundado, al punto que acogió el reclamo en relación con las siguientes partidas: amortización de intangibles por el año tributario 2008, por $25.925.784; corrección monetaria por el año tributario 2008, por $28.692.732; castigo pases de jugadores por el año tributario 2009, por $433.783.999; e intereses pagados por los años tributarios 2014 y 2015, por $326.151.573; y $198.954.471, respectivamente. Esta última partida se acogió íntegramente.

En el caso de las partidas desestimadas, éstas se fundaron en los siguientes aspectos:

En el caso de la amortización de intangibles, correspondiente a los años tributarios 2009 y 2010, por $366.519.994 y $137.992.526, respectivamente, los siguientes considerandos valoran la prueba rendida para desestimarla:

¿20°.- Que, a fojas 101 y siguientes rolan los balances de la actora en los cuales se consigna la referida cuenta por los montos respectivos. No obstante, en las declaraciones de impuesto a la renta, que rolan a fojas 123 y siguientes, no se consignan códigos que contengan el monto y/o la cuenta referida, ni tampoco existe una explicación para tal circunstancia¿.

¿21°.- Que, a fojas 136 y siguientes rolan la determinación de la renta líquida imponible y el fondo de utilidades tributables, en adelante FUT, de los años 2007 a 2016, y a fojas 158 y siguientes, rolan los libros diarios de la actora, todos por los años comerciales 2007, 2008 y 2009, que corresponderían a su vez a los AT 2008, 2009 y 2010 respectivamente. Si bien las partes no están obligadas a solicitar un peritaje contable, como alude a su ausencia el SII, en el escrito en que observa la prueba, presentado con fecha 17 de enero del corriente y que rola a fojas 930 y siguientes de autos, sí debiera existir una explicación con respecto a donde están contabilizadas las cuentas en análisis, y cuál es la documentación que las respalda, toda vez que, si bien la discusión se centra en cuatro cuentas, no es esta la instancia para realizar auditorías tributarias, por lo que no basta con sólo acompañar los registros contables sin la correlativa explicación y antecedentes fundantes¿.

¿22°.- Que, no obstante lo anterior, a fojas 522 vuelta, sí se encuentra contabilizada la cuenta amortización de intangibles en el libro mayor, cuenta número 4.201.009, con un saldo deudor de $25.925.764, que se condice con el monto que invoca para el año comercial 2007, tributario 2008. Por su parte, a fojas 797 se encuentra un detalle explicativo de la cuenta, expresando los conceptos que le dan origen, los cuales son: derechos marcas comerciales, derechos publicidad, derechos federativos y jugadores, derechos afiliación A.N.F.P., derechos televisión e imagen, todos los cuales se condicen con la actividad que desarrolla la actora, lo cual se puede apreciar conforme a las máximas de la experiencia, en cuanto corresponde a la forma habitual en que se financian este tipo de instituciones deportivas¿.

En segundo lugar, sobre la partida corrección monetaria que corresponde al año tributario 2009, por $129.969.825, el siguiente considerando se refiere a la negativa para acoger esta parte del reclamo:

¿25°.- Que, con respecto al AT 2008, dicha cuenta sí se encuentra contabilizada en el libro mayor de dicho año tributario, por el monto referido, el cual rola a fojas 758, cuya glosa es de corrección monetaria PPM y activo fijo. Asimismo, a fojas 798 y 799 se encuentra repetido el mismo documento que corresponde a detalle de otros egresos de explotación y corrección monetaria¿.

En tercer lugar, sobre la partida traspaso de jugadores, del año tributario 2008, por $605.599.600, se hacen cargo los siguientes considerandos:

¿28°.- Que, el mismo planteamiento expuesto por el testigo, también es planteado por la actora en el reclamo, en cuanto a fojas 25 expresa que respecto a la suma de $433.783.999, existe un error en el acto administrativo reclamado, en cuanto a que no se trata de la cuenta ¿pase de jugadores¿ sino de la cuenta ¿castigo de pase de jugadores¿, por lo que no estaría correctamente singularizada la partida, agrega que este vicio fue alegado en el recurso de reposición administrativa presentado, no obstante, no habría sido ponderado por la administración¿.

¿29°.- Que, asimismo, se debe consignar que a fojas 792 y siguientes de autos rola un documento denominado planilla de jugadores activados, donde se expone un listado de juradores y luego a fojas 794, se expone un detalle signado como ¿transacciones del ejercicio¿.

¿30°.- Que, respecto a la observación del Servicio de que tales documentos no fueron acompañados en sede administrativa, esto no es óbice para que los mismos sean incorporados en juicio y ponderados según corresponda, toda vez, que, por un lado, el Servicio en cuanto litigante posee el derecho de realizar las impugnaciones, objeciones y/u observaciones que en su concepto merezcan las probanzas respectivas, y, por otra parte, la presente instancia judicial, en ningún caso es una mera reproducción de lo acaecido en la etapa administrativa previa. Por lo cual dicha documentación sumado al error del SII en la singularización de la cuenta, del cual no se hizo cargo, y, que perjudica a la actora en cuanto le impide defenderse adecuadamente, permiten a este Tribunal reconocer parcialmente la partida como se expondrá en lo resolutivo de la presente sentencia¿.

Cuarto: Que, por su parte, la sentencia de la Corte de Apelaciones se hizo cargo de la apelación de la parte reclamante, que pretendía la revocación de la sentencia en aquella parte que no tuvo por acreditada determinadas partidas de gastos de la sociedad contribuyente, alegando falta de fundamentación, expresando la Corte que ¿tampoco conducen necesariamente a enervar las motivaciones y reflexiones del juzgador de base para arribar a dichas conclusiones, sobre todo si dicho apelante reconoce que la prueba analizada y ponderada es aquella que proporcionó a través de su reclamación, por lo que su disconformidad con la valoración jurisdiccional no puede asimilarse a una desatención de la misma por el juez, como tampoco a una insuficiente fundamentación de sus conclusiones, como se pretende persistentemente en este recurso¿ y agregando que los sentenciadores, además, ¿compartían las conclusiones elaboradas en la sentencia impugnada, las que reciben suficiente sustento con la prueba rendida, en cuya apreciación no se divisaron infracción alguna a las reglas de la sana crítica¿.

Quinto: Que, como queda de manifiesto a partir del análisis efectuado en los considerandos precedentes, los hechos descritos por el recurrente no constituyen la causal esgrimida, esto es, la falta de ponderación de prueba relevante aportada por la actora, que incide en la falta de fundamentación del fallo; pues la sentencia recurrida cumplió con el estándar exigido, primero, al compartir los fundamentos de la sentencia de primera instancia y segundo, al hacerse cargo de las alegaciones de la apelación, que al igual que en este libelo, apuntaban a la falta de fundamentación de la sentencia.

Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 781 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en la forma interpuesto por el abogado José Luis Guajardo Sarmiento, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena, con fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco.

Al otrosí: Téngase presente.

Rol N° 57.887-2025.

1

Descriptores

Inadmisibilidad del recurso de casación en la formaAdmisibilidad del recurso de casación en la formaFundamentación de la sentencia definitiva

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 170CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 768
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