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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 57920-2021

Aramayo/tesorería General de la Republica de Chile

Retención de devolución de impuestos por TGR a deudor de crédito con aval del Estado (CAE). Corte Suprema confirma que la retención se justifica por compensación legal y por facultad expresamente conferida por Ley 20.027, sin requerir resolución judicial previa.

Ha LugarApelación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
57920-2021
Fecha
3 de noviembre de 2021
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) APELACIÓN PROTECCIÓN
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Ministros
Diego Munita Luco · Sergio Muñoz Gajardo · Ángela Vivanco Martínez · Adelita Ravanales Arriagada · Pedro Águila Yáñez (redactor)

⬇ Descargar original (PDF) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, tres de noviembre de dos mil veintiuno.

Visto:

Se reproduce la sentencia en alzada con excepción del considerando séptimo que se elimina.

Y se tiene en su lugar y además presente:

Primero: Que, la recurrente por medio de su arbitrio sostiene que la retención judicial de la devolución de impuestos correspondientes al año tributario 2021, por la suma de $845.324, que ha practicado la Tesorería General de la República, constituye un acto totalmente arbitrario, por haber ordenado una retención que no se funda en resolución judicial alguna, privándolo del legítimo ejercicio de derechos y garantías constitucionales, particularmente, la garantía prevista en el Nº 24 del artículo 19 de la Constitución Política, pues se le priva de su derecho de propiedad sobre el dinero que debía percibir proveniente de su devolución de impuestos del año tributario 2021, que había sido autorizada por el Servicio de Impuestos Internos, con fecha 30 de abril del presente año, en razón de haber practicado una retención que no fue decretada en los autos Rol C-2147-2018, tramitados ante el 1º Juzgado Civil de Antofagasta, manifestando que en esa causa opuso la excepción de prescripción de la acción, confiriéndose traslado de la misma a la entidad bancaria con fecha 8 de mayo del 2018, oportunidad en que el Banco ejecutante se desistió de su acción, siendo en consecuencia acogido el desistimiento.

Arguye que el artículo 17 de la Ley Nº 20.027 que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior que permite la retención de devolución de impuestos por parte de la Tesorería General de la República, choca con la Constitución Política, debiendo primar ésta última.

Segundo: Que consta en el proceso Rol C-2147-2018 del 1º Juzgado Civil de Antofagasta, que los dos pagarés en que se fundó la demanda ejecutiva incoada por el Banco ITAU CORPBANCA en contra del recurrente, fueron suscritos por la ejecutante en representación del deudor, ambos con fecha 29 de enero del 2018, con vencimientos al 5 de febrero del mismo año, por la cantidad de U.F. 12,3183.- y U.F. 480,8037., los que contienen en su encabezado, luego de la palabra pagaré, lo siguiente: Financiamiento de Estudios de Educación Superior con Garantía del Estado, Fisco de Chile (Ley 20.027) , luego, en sus párrafos finales, indican Se deja constancia que el presente Pagaré se encuentra garantizado, en conformidad a las disposiciones de la Ley 20.027, que establecen normas para el financiamiento de estudios de educación superior, publicada en el Diario Oficial de fecha 11 de Junio del año 2005 y su Reglamento, contenido en el Decreto Supremo N° 182 de fecha 7 de septiembre de 2005 del Ministerio de Educación, y las modificaciones a ambas normas . Desistida la entidad bancaria de la acción ejecutiva deducida, el tribunal resolvió que el ejecutado puede reiterar las alegaciones de prescripción tanto de la acción ejecutiva como ordinaria emanada del mutuo dinerario de que dan cuenta los pagarés fundantes de esa ejecución, en sede contenciosa ordinaria, desestimando las alegaciones del ejecutado, hoy recurrente.

Tercero: Que, al informar, el Director Regional Tesorero de Antofagasta, solicitó el rechazo del recurso, en base a que el recurrente es deudor del crédito con aval del Estado denominado CAE, regulado por la Ley Nº20.027 y la institución financiera que otorgó el crédito corresponde al Banco Itaú Corpbanca, la que en su oportunidad demandó ejecutivamente al recurrente. En ese contexto, y encontrándose en mora el recurrente y en calidad de egresado, se hizo efectiva la garantía estatal pasando a ser dueño del crédito el Fisco de Chile . Indica que la Ley Nº 20.027, específicamente en su artículo 5, autoriza al Fisco de Chile para adquirir créditos titularizados que hayan accedido a la garantía estatal y el artículo 18 bis de la mencionada ley, autoriza a la Tesorería General de la República, en representación del Fisco, para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco de Chile.

Refiere que lo que ocurrido en el presente caso con la devolución de excedentes de impuesto a la renta no fue una retención conforme al artículo 17 de la Ley Nº 20.027, sino que fue una compensación producto de la calidad de acreedor y deudor recíprocos entre el Fisco y el referido contribuyente. Por lo que en este caso no se está frente a una retención judicial, ni retención alguna que haya debido ser decretada judicialmente, toda vez, que lo que operó por el solo ministerio de la ley fue una compensación en los términos del artículo 1.656 del Código Civil.

Cuarto: Que, versando la controversia de autos sobre títulos de créditos suscritos para el financiamiento de educación superior, conviene igualmente precisar el marco normativo, el cual se encuentra constituido principalmente por la Ley N°20.027, que establece normas para el financiamiento de la educación superior, y el Decreto 266 del Ministerio de Educación que fija el Reglamento de la ley Nº 20.027, que establece normas para el financiamiento de estudios de educación superior.

Quinto: Que, precisado lo anterior, cabe señalar primeramente que en el artículo 13 inciso 2º de la Ley Nº20.027, establece que En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V .

Sexto: Que, por otra parte, el artículo 17 de la ley en comento, expresa: La Tesorería General de la República podrá retener de la devolución de impuestos a la renta que le correspondiese anualmente al deudor de crédito garantizado en conformidad a esta ley, los montos que se encontraren impagos según lo informado por la entidad crediticia acreedora en la forma que establezca el reglamento, e imputar dicho monto al pago de la mencionada deuda .

Séptimo: Que siendo el Fisco de Chile y no la institución que originalmente otorgó el crédito con el aval del Estado, según consta de la documentación acompañada por la recurrida, acreedor del crédito garantizado en conformidad a la Ley Nº 20.027 y siendo a la vez deudor del recurrente por devolución de impuestos, lo que la operado por el ministerio de la Ley de acuerdo al artículo 1656 del Código Civil, es una compensación como modo de extinguir las obligaciones.

Octavo: Que, sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo al mencionado artículo 17 de la menciona Ley, igualmente la Tesorería se encuentra facultada para retener de la devolución de impuestos los montos de los créditos otorgados de acuerdo a la misma ley, e imputar dicho monto al pago de la deuda, lo que no requiere declaración judicial alguna.

Noveno: Que, adicionalmente, los créditos otorgados de acuerdo a la señalada Ley Nº 20.027 e impagos por cualquier causa, de que sea titular el Estado, cuyo es el caso, no prescriben según el artículo 13 inciso 2º de la misma.

Décimo: Que, conforme lo anterior, se descarta el reproche de ilegalidad de la recurrente, en atención a que respecto de la devolución de impuestos de que se trata ha operado la compensación de acuerdo al artículo 1656 del Código Civil, con la deuda que mantiene el actor con el Estado de acuerdo a la Ley Nº 20.027; sin perjuicio que el Fisco de Chile se encuentra expresamente facultado para retener las devoluciones de impuesto para imputarlas a las deudas contraídas en virtud de dicha ley, sin necesidad de resolución judicial previa.

Por estos fundamentos y lo dispuesto por el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se confirma la sentencia apelada de veintisiete de julio de dos mil veintiuno Regístrese y devuélvase.

Redactada por el Abogado Integrante señor Pedro Águila Yáñez.

Rol N°57.920-2021.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Ángela Vivanco M., Sra. Adelita Ravanales A., y por los Abogados Integrantes Sr. Diego Munita L. y Sr. Pedro Águila Y. No firman, no obstante haber concurrido al acuerdo de la causa, los Abogados Integrantes Sr. Munita y Sr. Águila por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.

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Descriptores

Acción de protecciónFacultadesFisco de ChileCompensaciónTesorería General de la República (TGR)Retención de devolución de impuestosCrédito con aval del estado (CAE)Financiamiento de estudios de educación superiorExtinción de obligaciones

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

LEY 20027\tART. 13CODIGO CIVIL\tART. 1656 (DEL ART. 2)LEY 20027\tART. 17
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