Faure Fernandez con Servicio de Impuestos Internos IX DR Temuco
InadmisibleCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, catorce de octubre de dos mil veintiuno.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en conformidad a lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Eduardo Alamos Vera, en representación de Ney Emilio Faure Fernández en contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco que confirmó la del Tercer Tribunal Tributario y Aduanero que rechazó el reclamo interpuesto en contra de las liquidaciones N° 61 a 64 de fecha 5 de marzo de 2019, emitidas por la IX Dirección Regional del Servicio de Impuestos Internos, mediante las cuales se determinaron diferencias de Impuesto a la Renta de Primera Categoría del año tributario 2016 y de Impuesto a las Ventas y Servicios en los meses de enero y febrero de los años 2016 y 2017, que se origina en la no justificación del origen de fondos empleados en la compra de un inmueble.
Segundo: Que el recurrente señala en su recurso que los sentenciadores al confirmar la sentencia de primer grado infringen lo dispuesto en los artículos 8 bis N° 4 letra a ) y 24 del Código Tributario, los artículos 6 y 7 de la Constitución Política, artículo 254 N° 4 del Código de Procedimiento Civil, artículo 1 N° 1 de la Ley N° 21039, que agregó un N° 8 al artículo 1 de la Ley 20.322 y artículos 11 , 13 , 16 y 41 inciso 4 ° de la Ley 19880 y artículo 70 DL N° 824 que contiene el texto de la Ley de Impuesto a la Renta y el inciso segundo del artículo 76 del DL 825 que contiene el texto de la ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios.
Expone que la argumentación de su apelación consistió en que las 4 liquidaciones que impuestos que afectaron a su representado no cumplían con los requisitos de forma y de fondo que se exige para esos actos administrativos del Servicio de Impuestos Internos y, a su juicio por el contrario, se distinguen por la ausencia completa de antecedentes de hecho y de derecho. Posteriormente hace un análisis de lo que es una liquidación de impuestos, y sus alcances; para referir además que la exigencia de motivación del acto administrativo es una expresión del principio de racionalidad, que obliga a toda la Administración Pública, conforme a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental, y como el Servicio de Impuestos Internos incumplió dicha obligación, lo que fue rechazado en la sentencia de primera instancia como se encuentra plasmado en el considerando undécimo de la misma, la que fue confirmada por la Corte de Apelaciones de Temuco, lo mismo en los considerandos duodécimo y decimocuarto, a propósito del perjuicio alegado por su parte y el rechazo de la nulidad solicitada, respectivamente.
Posteriormente el líbelo contiene su disconformidad a las conclusiones a las que arriba el fallo recurrido, así como lo que entiende infracción a normas de fondo, sin que se efectúe un desarrollo adecuado de ellas, sino que como se dijo, contiene su contrariedad con lo resuelto, así como aspectos propios del contribuyente.
En otro capítulo de su arbitrio, refiere el modo en que los errores de derecho denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo, las que transcribe y analiza pero sin que se especifique de manera clara como aquellas fueron vulneradas en el fallo objeto del líbelo, ya que básicamente cuestiona nuevamente el contenido de las liquidaciones y su disconformidad con lo resuelto, lo que en caso alguno puede ser considerado como el desarrollo exigido para este tipo de recurso de nulidad sustancial.
Finalmente y luego de las conclusiones a las que arriba, solicita se invalide el fallo recurrido y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo, declarando la nulidad de las liquidaciones de impuestos ya referidas, con costas.
Tercero: Que según señala el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, elevado un proceso en casación de fondo el tribunal debe examinar si la sentencia objeto del recurso es de aquéllas contra las cuales lo concede la ley, y si reúne los requisitos que se establecen en los incisos primero de los artículos 772 y 776 del texto legal citado.
Cuarto: Que, a su vez, de acuerdo a lo prevenido en el artículo 772 N° 1 ) del Código de Procedimiento Civil, el escrito en que se deduzca el recurso de casación en el fondo debe señalar en qué consiste el o los errores de derecho de que adolece la sentencia recurrida, y el modo en que ése o ésos errores influyen sustancialmente en los dispositivo de la sentencia.
Quinto: Que, analizado el recurso a la luz de las disposiciones legales referidas, y como se consigna en el motivo segundo de esta resolución; se echa de menos que el arbitrio de impugnación, contenga el desarrollo exigido por la ley en cuanto al modo cómo se habrían producido las infracciones a las disposiciones que señala y la forma en que ello influiría en lo dispositivo del fallo, lo que es imprescindible atendida la naturaleza de derecho estricto de este extraordinario arbitrio de nulidad sustancial. Lo anterior, desde que el recurrente, más que nada manifiesta su disconformidad con el contenido de las liquidaciones de impuestos objeto de su reclamo, pero sin que señale de manera adecuada la infracción que denuncia a las normas legales sustento de su recurso, lo que en caso alguno hace procedente este arbitrio de nulidad sustancial, lo que conlleva que este sea rechazado de plano.
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en los artículos 764 , 765 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se declara inadmisible el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación del abogado don Eduardo Alamos Vera en representación del contribuyente; en contra de la sentencia de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de Apelaciones de Temuco.
Al otrosí; téngase presente.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 57.987-21
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Descriptores
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