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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 581-2013

COM. Industrial y Maderera los Castaños LTDA. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
581-2013
Fecha
25 de julio de 2013
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Emilio Pfeffer Urquiaga

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de julio de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos rol ingreso Nº 581-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por Leonardo Molina Araya en representación de Comercial Industrial y Maderera Los Castaños Limitada, el abogado de dicho contribuyente señor Adolfo Ortega dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que confirmó el fallo de primer grado, en cuanto negó los reclamos presentados y confirmó las liquidaciones 1133 a 1171 de 29 de noviembre de 2005.

A fojas 945, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia como errores de derecho la equivocada aplicación de los artículos 39 del Código de Comercio; 17, 21 y 64 del Código Tributario; 1698 del Código Civil; 1, 23 N°5 del Decreto Ley 825 y 1 , 20 N°3, 29, 30, 31, 32 y 33 del Decreto Ley 824.

En primer lugar estima el recurrente que el fallo rechaza los costos directos que justifican las facturas y el crédito fiscal al que tiene derecho sin explicar cómo o con qué bienes y servicios se efectuaron las ventas en los 35 periodos tributarios cuestionados, infringiendo con ello el artículo 39 del Código de Comercio, mismo que los jueces del fondo han dejado de aplicar. Dicha norma dispone que la fe de los libros del comerciante es indivisible y el litigante que acepte lo favorable de los asientos de los libros de su contendor, estará obligado a pasar por todas las enunciaciones adversas que ellos contengan.

Esgrime que ineludiblemente surge la interrogante que la sentencia no aclara:¿si se rechazan las compras, entonces cómo se hicieron las ventas?. Al no responder tal cuestionamiento, se demuestra que la sentencia comete errores lógicos que dejan en la indefensión al contribuyente.

Así las cosas, como la fe del libro de compras y ventas afectas al impuesto al Impuesto de Valor Agregado es indivisible, no pueden aceptarse las compras y rechazarse las ventas.

El impugnante de casación hace hincapié en que el órgano fiscalizador no realizó imputación alguna en base a que su libro de compras y ventas fuese no fidedigno, sino que las operaciones de las facturas cuestionadas serían inexistentes.

En segundo lugar el recurso afirma la infracción al artículo 1698 del Código Civil, el cual no es aplicado por la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, ya que es el Servicio de Impuestos Internos quien tiene la carga de probar con qué bienes y servicios se efectuaron las ventas, considerando que declaró como ficticias las compras y al relevarlo de aquello, se distribuyó la carga de la prueba en perjuicio de la contribuyente. La anterior situación no es alterada por lo que dispone el artículo 21 del Código Tributario, ya que no dispone ninguna carga de distribución de la prueba para el contribuyente, sino el señalamiento del modo en que debe probar.

En tercer lugar el recurso afirma que el artículo 1 del DL 825 y los artículos 1 y 20 N°3 del DL824 tienen el carácter de decisorio litis para la controversia de autos.

Finaliza el desarrollo de las infracciones denunciadas con la aplicación improcedente del artículo 23 N°5 del DL 825 realizada en la sentencia, puesto que el mismo no es atingente en la resolución de la controversia, ya que la prueba del proceso acredita las ventas, conforme a la fe de los libros del comerciante y en consecuencia lo único discutido era la efectividad de las operaciones y no si se reunían los requisitos de la disposición en comento.

SEGUNDO: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala el recurrente que la Corte de Apelaciones no podía dividir el valor probatorio del libro de compras y ventas del reclamante y rechazar las compras, como tampoco imponerle a él la carga de la prueba, por el contrario, es al Servicio de Impuestos Internos a quien le correspondía probar con qué bienes y servicios se hicieron las ventas.

Por lo anterior, no cabía rechazar los gastos de esas compras, pues constituyen costos directos y no correspondía gravar al contribuyente con las liquidaciones reclamadas.

TERCERO: Que como puede apreciarse de la lectura del recurso, éste se limita a señalar algunas disposiciones legales referidas al tratamiento de la prueba, pero no especifica las premisas fácticas que deberían ser favorables a sus pretensiones, fundadas en verdaderas violaciones de las leyes reguladoras de la prueba, lo que se produce cuando los sentenciadores invierten el onus probandi, rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere, situaciones que no fueron denunciadas por el recurso y que no se advierten del examen de los antecedentes.

En efecto, la simple enunciación de las normas legales que cita, pasan a transformarse, en los hechos, en una petición de una nueva valoración de las probanzas, lo que naturalmente es contrario al sentido mismo del recurso de casación, ello sin perjuicio que de la revisión de la sentencia impugnada aparecen claros los razonamientos por los cuales los jueces del fondo no dieron por establecida la efectividad de las operaciones de que dan cuenta las facturas discutidas y sólo a modo ejemplar se destaca que numerosas guías de despacho de los distintos proveedores impugnados no tienen fecha ni hora, no aparece quien las recepcionó, amén a que el razonamiento de los jueces del fondo no es equivocado desde el momento que no resulta suficiente para acreditar la efectividad de las operaciones de compras objetadas, la sola circunstancia de registrar ventas por cantidades similares, por cuanto lo cuestionado no es el hecho que el contribuyente realizó compras, sino que ellas se efectuaran con los proveedores que aparecen emitiendo las facturas objetadas y por los montos consignado en ellas, aspectos en los cuales no se rindió prueba alguna, como tampoco respecto de las exigencias del artículo 23 N°5 del DL 825 .

El recurso de casación en el fondo es de derecho estricto, por lo que mediante él no se puede examinar el proceso, ni revisar si su sustanciación o la apreciación de la prueba, ha sido conforme a la ley, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, puesto que si bien alguna norma ha sido formalmente citada como infringida, no existe ningún desarrollo de ella, porque sólo se efectúan afirmaciones desprovistas de todo sustento fáctico y jurídico.

CUARTO: Que, no es aceptable en el recurso de la especie, -de derecho estricto-, el incumplimiento del requisito establecido en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, cual es que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. Debe hacerse un cuestionamiento concreto a la aplicación de las normas decisorias, o la falsa aplicación de las mismas, a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis, que el legislador expresamente quiso evitar. Esta pretensión es la que subyace en el libelo en análisis.

QUINTO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma cómo las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia directa un fallo equivocado en derecho.

SEXTO: Que, en consecuencia, no cumple con tales exigencias la afirmación relativa a que por no acogerse su reclamo, automáticamente los jueces no actuaron conforme a derecho, sin mayor desarrollo.

SEPTIMO: Que, no habiendo demostrado los recurrentes a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser rechazada.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 922 por el abogado señor Adolfo Ortega Aichele, en representación de la sociedad Comercial, Industrial y Maderera Los Castaños Ltda., en contra de la sentencia de once de diciembre de dos mil doce, escrita de fojas 920 a 920 vta.

Regístrese y devuélvase con su Tomo I y agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Lamberto Cisternas Rol Nº 581-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Carlos Cerda F. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Infracción de las leyes reguladoras de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalGasto aceptadoReclamo tributarioLiquidaciones tributariasFacturas falsas o no fidedignasLibro contable

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 825\tART. 23
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