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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 582-2010

Sociedad Demoliciones Tronex y CIA. LTDA. con S.I.I

Reclamación de liquidaciones tributarias por impuesto de primera categoría, diferencias de IVA y global complementario basadas en factura falsa. La Corte Suprema rechazó la casación al confirmar que la factura fue ideológicamente falsa, aplicando la extensión de plazo de prescripción a seis años por declaración maliciosamente falsa.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
582-2010
Fecha
9 de agosto de 2012
Corte de origen
C.A. de Valparaíso
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Luis Bates Hidalgo (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Guillermo Piedrabuena Richard

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de agosto de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos Rol Nº 582-10 de esta Corte Suprema, referidos a dos procedimientos acumulados de reclamación de liquidaciones tributarias, los que fueron iniciados por los contribuyentes Sociedad Demoliciones Tronex Compañía Limitada y Mario Porzio Germain, que dieron origen a los expedientes N°s. 11.617-07 y 10.279-08, respectivamente, se dictó sentencia de primer grado el 29 de abril de 2009, la que rola entre fojas 243 a 249, en virtud de la cual se rechazaron en todas sus partes los reclamos interpuestos a fojas 65 y 208, decisión que fue recurrida por los dos contribuyentes a través del recurso de apelación que rola a fojas 251, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 14 de diciembre de 2009, en sentencia que rola a fojas 307, en virtud de la cual se confirmó en todas sus partes la de primer grado.

A fojas 308 y siguientes los dos contribuyentes dedujeron recursos de casación en la forma y en el fondo respecto de la sentencia anterior.

A fojas 344 se declaró inadmisible el recurso de forma y se trajeron los autos en relación sólo para conocer el de fondo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia la vulneración de los artículos 200 , 6 , 16 y 21 del Código Tributario, y éste último en relación con los artículos 1.698 , 1.700 , 1.702 , 1.710 y 1.711 del Código Civil; así como los artículos 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el artículo 23 N° 5 del DL , 825, la que se produjo al dictarse la sentencia que condenó a los recurrentes al pago de impuestos de primera categoría y reintegro del artículo 97 de la Ley de la Renta por los años tributarios 2003 y 2004, así como por las diferencias de IVA y Global Complementario correspondientes al año 2004, en circunstancias que el Servicio de Impuestos Internos carecía de facultades para efectuar dichos cobros, los que fueron realizados fuera de los plazos que señala el artículo 200 del Código Tributario.

SEGUNDO: Que, en directa relación con lo que se viene expresando, se afirma por los recurrentes que el rechazo de la excepción de prescripción se produjo porque los jueces del fondo establecieron la falsedad de la factura cuestionada, por cuanto el contribuyente supo o debió haber sabido que lo declarado en ella no se ajustaba a la verdad, teniendo en consideración que se trataba del encargado personal del pago de la misma, además de ponderar los antecedentes de la sociedad proveedora que se dedicaba a la venta de tales documentos, por lo que en la realidad la operación detallada en ella nunca existió, lo que a juicio de los jueces del fondo se encontraría acreditado en autos.

TERCERO: Que la anterior conclusión es calificada por el recurso de antojadiza e injustificada, desde que se atribuyó una conducta dolosa a los recurrentes sin que haya sido acreditada por ningún medio probatorio, vulnerando el artículo 6 ° N° 1 , letra A , e inciso final de su letra B , del Código Tributario, así como la Circular N° 93 del año 2001, lo que consecuencialmente generó que se rechazara el crédito fiscal contenido en la factura, pero que de ninguna forma facultaba al Servicio, conforme lo establece el artículo 23 N° 5 del DL 825, para rechazar los costos asociados a dicho documento, lo que aumentó la base imponible del impuesto de Primera Categoría de Tronex y Cía. Ltda., rubros que a su vez fueron considerados retiros conforme al artículo 21 de la Ley de la Renta, afectando la base del Global Complementario de Mario Porzio Germain, lo que era improcedente, a su juicio.

CUARTO: Que, más adelante, se arguye que lo que se pretende cobrar por la autoridad impositiva obedece a presuntas diferencias de impuestos que se encuentran prescritas, toda vez que el plazo para su fiscalización venció respecto del Global Complementario el 30 de abril de 2007, en tanto que la notificación de las liquidaciones aconteció recién durante el año 2008, ello por ser aplicable en la especie el plazo general de tres años que contempla el artículo 200 del Código Tributario, el que excepcionalmente se aumenta a seis para el caso de declaraciones maliciosamente falsas, que fue el parecer de los jueces del fondo, el que vulnera flagrantemente la Circular N° 73 de 2001 del propio Servicio, en orden a que el dolo no se presume y debe probarse en cada caso, requiriendo de un acto consciente del declarante, quien debe saber o no pudo menos de saber que lo declarado no se ajustaba a la verdad, lo que debe ser acreditado por el Servicio de Impuestos Internos, sin que pueda desprenderse de las opiniones de los fiscalizadores asignados, que no constituyen prueba suficiente de ello.

QUINTO: Que, por último, los recurrentes sostienen que las anteriores trasgresiones tuvieron influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, desde que debieron los jueces del fondo haber concluido que las operaciones que respalda la factura cuestionada son reales, por lo que procedía hacer uso del crédito fiscal contenido en ella, procediendo la deducción de los costos asociados, solicitando que se acoja su recurso, se anule la sentencia atacada y en su reemplazo se dicte otra que revoque la de primer grado, dando lugar a la reclamación interpuesta.

SEXTO: Que, de acuerdo a una dilatada jurisprudencia de este tribunal, el recurso de casación en el fondo es de derecho estricto y por lo tanto mediante él no se puede examinar el proceso ni revisar su sustanciación, ni la apreciación de la prueba, como parece pretender el recurrente, salvo en aquellos casos en que se han violado las leyes reguladoras de la prueba, las que deben expresarse determinadamente en cuanto constituyan reglas imperativas para los jueces de la instancia, lo que no ha ocurrido como se dirá más adelante.

SÉPTIMO: Que, en este recurso, nuestro ordenamiento procesal exige para interponerlo, que se determine claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida y que se indique determinadamente la forma en que ha sido quebrantada. En otras palabras, es indispensable un verdadero enjuiciamiento de las disposiciones legales, cuyo desconocimiento se invoca, a fin de demostrar que han sido incorrectamente aplicadas, de manera tal que estos jueces queden en condiciones de avocarse de una manera concreta y definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia de la litis que el legislador expresamente quiso evitar y que es lo que precisamente subyace en el libelo de autos.

OCTAVO: Que lo que la ley persigue al establecer que debe hacerse mención expresa de la forma como las contravenciones al derecho influyen en lo dispositivo del fallo, es todo un razonamiento, una construcción intelectual dirigida a demostrar, de un modo indubitable, a qué resultado habría llegado el tribunal recurrido en el caso de haber aplicado la ley en la forma que el reclamante estima correcta; y demostrar, asimismo, que el haberlo realizado en una forma diversa y errada ha traído como consecuencia un fallo equivocado en derecho.

NOVENO: Que, en consecuencia, no cumple con tales exigencias las citas genéricas de normas que realizan los recurrentes bajo el título de leyes infringidas , en las que mencionan los artículos 6 , 16 , 21 y 200 del Código Tributario; 1.698 , 1.700 , 1.702 , 1.710 y 1.711 del Código Civil; así como los el 30 y 31 de la Ley de Impuesto a la Renta y el 23 N° 5 del DL , 825, en circunstancias que en el cuerpo del libelo tan solo desarrollan los artículos 6 y 200 del Código Tributario, así como el artículo 23 N° 5 del DL 825, insuficientes para modificar la realidad fáctica establecida por los jueces del fondo, deficiencias que conforme ya se expresó, no son permitidas en esta materia, omitiendo la expresión detallada de cuál habría sido su correcta aplicación, por lo que sus fundamentos resultan vagos e imprecisos.

DÉCIMO: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede inferirse que la casación de fondo se construye impugnando los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros descontextualizados que, a juicio de los impugnantes, estarían probados. Dicha finalidad, por cierto, es ajena a un recurso de esta especie destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley. Esto es, en la casación se analiza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero no a los hechos como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia, a menos que se haya denunciado y acreditado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor probatorio.

UNDÉCIMO: Que, en efecto, en los motivos 8°, 9°, 10°, 11°, 12°, 13°, 14°, 15° y 16° de la sentencia de primer grado, confirmada por la de alzada que se analiza, el tribunal procedió a valorar la prueba rendida en autos por los contribuyentes y el propio Servicio, estableciendo como hechos asentados en la causa, que de los testigos presentados por los reclamantes a fojas 184, se pudo comprobar que éstos no depusieron sobre la existencia de la obra de que supuestamente daría cuenta la factura objetada; en tanto que, de la documentación acompañada fluye que aparece pagada con dos cheques que pertenecen a una tercera sociedad, por sumas que no coinciden con la indicada en el propio documento, de manera tal que esos dineros no fueron cargados a la cuenta corriente del contribuyente y aparecen cobrados por Juan Sebastián Meyerholz, denunciado como uno de los líderes de la red Publicam, integrada por personas que obtenían timbraje irregular y se dedicaban a la venta de facturas, sin que se acreditara la vinculación contractual entre la fiscalizada Tronex y Cía. Ltda. con Áridos y Transportes Internacional Ltda., supuesto prestador del servicio, de todo lo cual concluyeron en establecer la falsedad ideológica de la factura. Como consecuencia de lo anterior, correspondía aplicar en la especie la extensión del plazo de fiscalización a seis años, al materializarse el presupuesto que contiene el inciso segundo del artículo 200 del Código Tributario, referido a declaraciones maliciosamente falsas, término dentro del cual se establecieron las diferencias, de todo lo cual se infiere que no se encuentran prescritos los impuestos liquidados por el Servicio como pretendían los reclamantes.

DUODÉCIMO: Que, a partir de tales premisas, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones de prescripción como de fondo que fueron el objeto de los reclamos de fojas 65 y 208, lo que se extiende a sus consecuencias, como son la utilización del crédito fiscal y deducción de gastos que ellas expresan, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado Benjamín Zárate Contreras, en representación de Sociedad Demoliciones Tronex y Compañía Limitada y Mario Porzio Germain, en el primer otrosí de fojas 308, contra la sentencia de catorce de diciembre de dos mil nueve, que se lee a fojas 307.

Regístrese y devuélvase.

Redacción del Abogado Integrante Sr. Bates.

Rol Nº 582-10.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H., y Guillermo Piedrabuena R.

No firma el abogado integrante Sr. Piedrabuena, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de agosto de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Crédito fiscalImpuesto global complementarioLiquidación de impuestosLiquidaciones por diferencia de IVADeclaración de testigoPrescripción de la acción fiscalizadoraImpuesto a la Renta de Primera CategoríaFacturas falsas

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tTITULO VI DE LA PRESCRIPCIÓN
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