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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5823-2013

Juan Luis Cañoles Ramirez con S.I.I.

Contribuyente reclamó liquidación de impuesto global complementario 2009 por rechazo de gastos de intereses y contribuciones de inmueble. Corte de Apelaciones acogió la reclamación, pero Corte Suprema rechazó la casación del SII por falta de acreditación de carácter necesario de los gastos.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5823-2013
Fecha
19 de marzo de 2014
Corte de origen
C.A. de Valdivia
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, diecinueve de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

En autos RUC N° 12-9-0000506-5, RIT N° GR-11-00022-2012, conocidos en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Los Ríos, por sentencia de seis de marzo de dos mil trece, escrita de fs. 125 a 143, se desestimó la reclamación presentada por el contribuyente Juan Luis Cañoles Ramírez, en contra de la Liquidación N° 75, de 27 de julio de 2012, por concepto de Impuesto Global Complementario del año tributario 2009. Apelado este fallo por el reclamante, la Iltma. Corte de Apelaciones de Valdivia, lo revocó por resolución de veintiocho de junio de dos mil trece, rolante de fs. 170 a 180, resolviendo en su lugar que se acoge la reclamación de fs. 1 y ss. y, en consecuencia, deja sin efecto la liquidación reclamada. Contra este pronunciamiento, el Jefe (s) del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo a fs. 181, el que esta Excma. Corte Suprema ordenó traer en relación a fs. 222.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que en el recurso de casación interpuesto se denuncia que la sentencia impugnada ha inobservado e infringido los artículos 21 , inciso 1 ° , 132 , incisos 14 ° y 15 ° , del Código Tributario, 31, incisos 1 ° y 3 ° , N°s . 1° y 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Como antecedente preliminar, cabe dejar constancia que el contribuyente reclamó de la "partida A" y de "la partida C" de la Liquidación Nº 75, mediante las cuales el Servicio le objeta la deducción efectuada de la base de sus ingresos brutos del Impuesto a la Renta de Segunda Categoría a que está sujeto, en calidad de gastos, de lo pagado por intereses al Banco BCI y por contribuciones de bienes raíces, no acreditados fehacientemente ante el Servicio. A continuación explica el compareciente que los sentenciadores de Alzada erraron al dar por acreditada la necesidad de los gastos incurridos por la reclamante, en virtud de la prueba aportada por éste, no obstante existir presupuestos fácticos alegados que se materializan en determinados actos jurídicos de carácter solemne, como lo son la venta del inmueble Rol N° 0005-0006, la constitución de una hipoteca sobre el mismo y la novación de una deuda hipotecaria, que por disposición del artículo 132 N° 15 del Código Tributario, sólo pueden demostrarse en sede jurisdiccional mediante la solemnidad de escritura pública, instrumentos que el reclamante no aportó en ninguna de las instancias de este proceso.

Junto al reseñado quebrantamiento del artículo 132 , inciso 15 , del Código Tributario, en parecer del recurrente se vulneró también en la sentencia impugnada el inciso 1 ° del artículo 21 del mismo texto legal, al no tomar los recurridos en consideración las deficiencias probatorias de la parte reclamante; asimismo, se infringió el inciso 14 del precitado artículo 132, al efectuarse una ponderación de la prueba ajena a la lógica y a las máximas de la experiencia, así como una fundamentación o motivación que desatiende la limitación probatoria arriba comentada; y, en lo que interesa al artículo 31 , incisos 1 ° y 3 ° , N°s . 1° y 2° de la Ley sobre Impuesto a la Renta, fue transgredido al darse por acreditado el gasto por concepto de pago de intereses e impuesto territorial, aun sin aportarse prueba al juicio que confirmara la concurrencia de los requisitos esenciales que la ley demanda para ello.

Al concluir, después de explicar la forma en que los errores denunciados influyeron en lo dispositivo del fallo cuestionado, se solicita la nulidad de éste, y la dictación, acto continuo y sin nueva vista, pero separadamente, de sentencia de reemplazo que revoque el fallo de segunda instancia (sic.) y confirme el de primer grado, con costas.

SEGUNDO: Que para la mejor resolución de este arbitrio, conviene primero precisar que de una lectura conjunta de los incisos 1 ° , 2 ° , 10 ° y 15 ° del artículo 132 del Código Tributario, se desprende que no todos los hechos que sirven de sustento fáctico a la decisión definitiva del juez tributario deben acreditarse en el proceso a través de algún medio de prueba autorizado por el precitado artículo 132, sino únicamente aquellos que, amén de substanciales y pertinentes, resulten además controvertidos entre reclamante y reclamada -contribuyente y Servicio, en este caso-, definiéndose este objeto de la discordia fáctica mediante el cotejo del reclamo del contribuyente con la liquidación -o giro, o pago, o resolución que incida en el pago de un impuesto, según sea el caso, como prescribe el artículo 124 , inciso 1 ° , del Código Tributario- reclamada, y con la contestación que el Servicio realice luego del traslado de dicho reclamo de conformidad al inciso 1 ° del precitado artículo 132 . Respecto de esta última actuación, si bien el Servicio no puede, al evacuar el traslado, agregar nuevos hechos como fundamento del acto reclamado, lo que lesionaría el principio de contradictoriedad que informa notoriamente este proceso, sí puede, por un lado, cuestionar los sucesos que el administrado plantea en su reclamo para desvirtuar aquellos en que se apoya la liquidación -los que debieran por tanto incluirse entre los acontecimientos discutidos del auto de prueba, si ellos a su vez fuesen substanciales y pertinentes- o, al contrario, no controvertir los hechos de que se vale el reclamante para desvirtuar la liquidación -los que por tanto no debieran ser recogidos en el auto de prueba-. Es más, en el traslado el Servicio podría incluso no refutar los hechos que fundan el reclamo aun cuando éstos sean incompatibles con los que sostienen la liquidación, si en atención a los antecedentes acompañados o argumentados por el reclamante, o de un mejor estudio de los ya existentes, el Servicio decide no cuestionarlos, sin perjuicio de que pueda seguir sosteniendo igualmente la legalidad y corrección del acto reclamado, en su caso.

TERCERO: Que en ese orden de ideas, según consta en lo expositivo del fallo de primer grado, en la "partida A" de la liquidación reclamada, respecto a lo fáctico, se señala que el contribuyente contabilizó en el Libro de Ingresos y Egresos, gastos por la suma de $12.297.511.- por concepto de pago de intereses por créditos otorgados por el Banco BCI para la inversión del Bien Raíz Rol N° 00005-006, por el cual no se aportó antecedentes que establezcan la necesidad para producir la Renta declarada por él en el Año Tributario 2009. En tanto que en la "partida C" se expone que en el año comercial 2008 el contribuyente contabilizó en el Libro de Ingresos y Egresos, gastos por la suma de $1.075.192.-, asociados al pago de Contribuciones de Bienes Raíces, por Bien Raíz Rol N° 0005-006, del cual no se aportó antecedentes que establezcan su necesidad para producir la renta declarada en el Año Tributario 2009.

A su turno, el reclamante, según se reproduce también en lo expositivo de la sentencia de primera instancia, respecto de la "partida A", explicó que los intereses corresponden al financiamiento que el contribuyente obtuvo para comprar el bien raíz Rol 5-6, ubicado en la esquina de las calles avda. Prat y Pedro Valdivia, ciudad de Valdivia, constando en escritura de compraventa de 20 de abril de 2007, inscrita a fs. 843, N° 949, del Registro de Propiedad del año 2007 del Conservador de Bienes Raíces de Valdivia. Y en cuanto a la "partida C", expresó que las contribuciones cuestionadas corresponden al mismo bien raíz antes señalado, lugar en el que durante el ejercicio comercial 2008, se realizaba la habilitación de la Clínica Odontológica en la que se desempeñaría.

Finalmente, tomado igualmente de lo expositivo de la sentencia del a quo, en el traslado evacuado por el Servicio, en relación a la "partida A", se sostiene que el contribuyente no aportó antecedentes en sede administrativa que acreditaran la necesidad del gasto incurrido, y se agrega que, aun cuando se hubiese demostrado que los pagos de intereses se hicieron en el ejercicio comercial en que se declararon, no probó con documentos fehacientes que el activo asociado al pago de esos intereses se encontrase habilitado para producir la renta del contribuyente. Y sobre la "partida C", el Servicio se remite a lo ya mencionado con respecto a la "partida A", es decir, que respecto de las contribuciones pagadas por el aludido inmueble no se ha acreditado su necesidad para producir la renta, asociados a dichos gastos.

CUARTO: Que ahora bien, confrontadas las tesis que en lo fáctico plantean el contribuyente y el Servicio en sus respectivas actuaciones, el juez de primer grado establece como síntesis que los hechos no controvertidos por las partes son los siguientes: que la reclamante tiene la calidad de contribuyente de segunda categoría; y que la reclamación se refiere sólo a las partidas A y C de la Liquidación N° 75 del 27 de julio de 2012, formulada por la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos Internos (cons. 4°).

En cambio, los puntos de prueba sobre los cuales el sentenciador expresamente prescribe que debía recaer la prueba, al advertir la existencia de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos, son los siguientes: "1.- Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta del reclamante, correspondientes al pago de intereses bancarios del Banco BCI, para la inversión del bien raíz Rol 00005-006, contabilizados en el Libro de Ingresos y Egresos, desde enero a diciembre de 2008, por la suma de $12.297.511, fueron necesarios para producir la renta de dicho periodo"; y, "2.- Efectividad de que los gastos rebajados de la renta bruta del reclamante, correspondientes al pago de contribuciones de bienes raíces, en abril y junio de 2008, del bien raíz Rol 00005-006, contabilizados en el Libro de Ingresos y Egresos, por la suma de $1.075.192, fueron necesarios para producir la renta de dicho periodo" (cons. 5°. El tercer punto de prueba dice relación con la solicitud de inadmisibilidad planteada por el Servicio de conformidad al artículo 132 , inciso 11 ° , del Código Tributario, que no es alcanzado por el recurso en análisis).

QUINTO: Que así las cosas, la redacción de los puntos de prueba fijados en primera instancia, que no fueron objeto ni de reposición o apelación por el Servicio, firmes por tanto al fallar el fondo, permite colegir con meridiana claridad que la prueba de las partes, y especialmente la de la parte reclamante, por mandato del artículo 21 , inciso 2 ° , del Código Tributario, no debía recaer sobre la realidad de los contratos de compraventa, hipoteca y novación a que alude el recurrente, sino exclusivamente sobre la necesidad de los pagos de intereses al Banco BCI para la inversión en el bien raíz Rol 00005-006, y del impuesto territorial derivado de éste, para producir la renta del reclamante entre enero y diciembre de 2008. De haber sido un aspecto contencioso la celebración de esos contratos, los puntos de prueba necesariamente se habrían formulado de manera diversa a la recién expuesta, ya que ésta da por sentado que esa inversión fue realizada por el reclamante, restando sólo a las partes probar la necesidad de la misma para producir su renta.

Y confirman lo anterior, los motivos 11°, 24° y 43° del fallo del a quo, no eliminados ni modificados en segunda instancia, en los que se expone que lo que debe "analizarse" o "resolverse en este juicio", es si los gastos rebajados de la renta bruta del reclamante, correspondientes al pago de intereses y contribuciones ya sabidos, fueron necesarios para generar la renta del contribuyente. Incluso más, en el motivo 32°, explícitamente se indica que "el Servicio funda sus cobros en la falta de acreditación de que los gastos cuestionados fueron necesarios para producir la renta y no en la falta de acreditación de la efectividad de los desembolsos. Lo anterior, por cuanto una vez establecido que el contribuyente pagó y registró pagos por intereses y contribuciones vinculados a un inmueble, no acreditó luego que este inmueble se vinculara a la generación de ingresos."

De esa manera, no se equivocan los jueces recurridos al afirmar en su motivación 5a. que "no se ha cuestionado por parte del Servicio la efectividad material de los gastos en que el contribuyente incurrió por concepto de intereses bancarios y pago de contribuciones, sino que la impugnación está dada en cuanto a su calidad de necesarios para producir la renta", complementando en el considerando 9° que la adquisición del inmueble en cuestión no fue controvertida por el ente fiscalizador en su escrito de traslado, ni en los hechos controvertidos fijados por el tribunal, por lo que no resultaba pertinente demandar del contribuyente, como medio probatorio, de conformidad al penúltimo inciso del artículo 132 del Código Tributario, el acompañamiento escritura pública para acreditar su dominio -sin perjuicio de la imprecisión jurídica de esta última afirmación-.

SEXTO: Que entonces, los jueces recurridos, al abocarse a revisar las probanzas rendidas tanto en primer como en segundo grado, no pudieron sino ajustarse y respetar los puntos de prueba fijados por el a quo mediante interlocutoria firme a la sazón, sólo cabiéndoles dilucidar lo controvertido, otra vez, si los intereses y contribuciones pagados en relación al bien raíz Rol N° 00005-006, durante el año comercial 2008, fueron o no necesarios para producir la renta del reclamante en ese período, desde luego, orientando dicha determinación normativamente a la luz de lo prescrito en el artículo 31 de la Ley sobre Impuestos a la Renta.

Así, no era pertinente ni menester que la sentencia recurrida estableciera algún hecho o circunstancia en relación a los contratos de compraventa, hipoteca y novación del bien raíz en cuestión, de lo que se sigue que con las menciones -explícitas o implícitas- que de dichos actos se efectúan en los basamentos 7° y 9° del fallo de Alzada, no ha podido infringir una norma como el artículo 132 , inciso 15 ° , del Código Tributario, en cuanto ésta regula -o acota- los medios con que pueden acreditarse ciertos actos que, en el caso sub judice, no eran objeto de la controversia y, por tanto, tampoco de prueba.

SÉPTIMO: Que, a mayor abundamiento, en lo que concierne al contrato de hipoteca, no sólo no existía controversia sobre la realidad de la celebración de ese contrato, sino que demostrarlo resultaba insustancial para lo decidido, pues si la solución de el o los créditos tomados por el reclamante se garantizó o no con hipoteca sobre el bien raíz Rol N° 00005-006, u otro inmueble, no es relevante para el establecimiento de la necesidad del crédito al que accede la hipoteca para producir sus rentas. Y en lo que atañe a la novación, cabe apuntar que los sentenciadores sólo establecen que las operaciones crediticias fueron novadas a una sociedad inmobiliaria de la cual el reclamante es socio, con posterioridad al año comercial 2008 en el que fueron objetados los gastos, sin que logre advertirse por esta Corte, de qué manera tener por cierto tal modo de extinguir las obligaciones, aun cuando ello se hubiese efectuado con infracción de alguna norma reguladora de la prueba, pudiera tener incidencia para lo dispositivo de este fallo en favor de los intereses invalidatorios del recurrente, inquietud que no absuelve en esta parte su libelo, en cuyo apartado 4°, párrafo 2°, se alude y argumenta sobre la influencia en lo dispositivo del fallo de la errónea aplicación del artículo 132 , inciso 15 °, únicamente en relación a la adquisición e hipoteca del inmueble, sin ningún desarrollo en torno al contrato de novación.

OCTAVO: Que en relación a las demás normas que el impugnante denuncia como infringidas, esto es, artículos 21 , inciso 1 ° , y 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, y 31, incisos 1 ° y 3 ° , N°s . 1° y 2°, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, como se infiere de lo extractado en la consideración 1a. supra, tales protestas pendían, complementaban, o reiteraban la infracción al inciso 15 ° del artículo 132 del Código Tributario antes desestimada, razón por la cual aquéllas tampoco podrán prosperar.

NOVENO: Que la conclusión de todo lo que se ha expuesto y razonado, se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley que sustenta el arbitrio de nulidad intentado, el que por tanto no puede prosperar y será desestimado.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido por el Jefe (s) del Departamento Jurídico de la XVII Dirección Regional Valdivia del Servicio de Impuestos, en lo principal de fojas 181, contra la sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece, escrita a fs. 170.

Acordada con el voto en contra del Ministro sr. Juica, quien estuvo por acoger el recurso de casación interpuesto y, anulando la sentencia recurrida, dictar la de reemplazo que confirme el fallo de primer grado en mérito de las siguientes reflexiones:

1° Que compartiendo con la mayoría que el asunto a probar en esta contienda versa sólo en torno a si los intereses y contribuciones pagados por el reclamante durante el año comercial 2008, fueron o no necesarios para producir su renta en ese período, tal como se fijó en la oportunidad procesal correspondiente, se estima sin embargo, que la sentencia recurrida contraviniendo lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario vulneró además el inciso primero del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta -aplicable a los contribuyentes del artículo 42 N° 2 por disposición del artículo 50 del mismo texto-, que estatuye los requisitos comunes para deducir gastos de la renta bruta, aplicables igualmente a quienes invoquen los numerales N° 1 y 2 de su inciso 3 °.

2° Que antes de justificar esta disidencia por la infracción antedicha, no puede dejar de observarse que tanto el tribunal de primera como de segunda instancia, discurren y resuelven en cuanto a los hechos, con total desapego de los límites que sus propias decisiones previas les fijan. En efecto, en el basamento 5° del fallo del a quo, N°s. 1 y 2, se señala expresamente que la prueba debía recaer sobre la necesidad de los pagos por intereses y contribuciones pagados durante el año 2008 "para producir la renta de dicho período". Sin embargo, posteriormente, y de manera diametralmente opuesta, en sus basamentos 37, 38, y 44 sostiene el magistrado de primer grado que no es necesario que las rentas se hayan generado en el mismo período tributario de los desembolsos, incluso agrega que ni siquiera es requerido que se hayan generado en el futuro, bastando para dar lugar al reclamo, en su opinión, que se acredite que los gastos cuestionados estuvieran vinculados a la generación de posibles rentas futuras. Este proceder, lejos de ser enmendado en obediencia a lo dispuesto en el artículo 140 del Código Tributario, fue compartido y reiterado en Alzada en su motivo 10°. Huelga explicar el menoscabo que este sorpresivo cambio del marco de lo que debe probarse en el proceso, más aún cuando este giro se realiza en la propia sentencia definitiva, importa para la eficacia de la actividad procesal de las partes.

No obstante lo anterior, las reflexiones de este disidente se concentrarán en lo arriba anunciado, al no haber sido este vicio objeto de la disconformidad del Servicio, esto último, probablemente, en atención a la existencia de dictámenes administrativos emanados de su propio Director Nacional que permiten al contribuyente que incurra en el pago de intereses originados en la obtención de créditos destinados a la adquisición o construcción de bienes del activo fijo, en la etapa previa a su puesta en operación, optar por imputarlos al costo de adquisición o construcción del activo, o bien, por deducirlos como gastos en el ejercicio en que se adeuden o se paguen (Ordinario N° 1454 de 2 de mayo de 1991).

3° Que retomando entonces lo adelantado en el motivo con que se inicia esta disidencia, y aceptando que los documentos que enumeran los sentenciadores de segundo grado en el párrafo primero del motivo 6° de su fallo, correspondientes a las acompañados en primera instancia, darían cuenta, el N° 1, del crédito hipotecario otorgado en abril de 2007 "para la construcción de un Centro Odontológico"; el N° 3, de créditos comerciales de 7 de mayo y 8 de julio de 2008 "cuyo destino en ambos casos era la construcción de un Centro Odontológico"; y, el N° 4, del otorgamiento de un crédito hipotecario, fecha de curse 26 de abril de 2007, "destino del crédito construcción de Centro Odontológico". Mientras, en el párrafo 2° de la misma consideración, entre los allegados en segunda instancia se mencionan los siguientes instrumentos: el N° 2, Permiso de Edificación correspondiente al inmueble Rol de Avalúo 5-006, "para construir centro odontológico"; y el N° 3, Certificado de Recepción Definitiva de las obras de fecha 17 de febrero de 2009 en relación al mismo inmueble.

4° Que de lo relacionado se advertirá que ninguno de los documentos mencionados permite afirmar con razonable seguridad que el aludido centro odontológico, de cuya financiación deriva el pago de los intereses deducidos como gasto del año tributario 2009, y que dio lugar al pago de las contribuciones deducidas también en el mismo período, haya servido para generar rentas de segunda categoría al contribuyente Juan Cañoles Ramírez por su actividad como odontólogo, sea en el año comercial 2008 o en otro ejercicio posterior, ni tampoco que, siendo el propósito verdadero de la inversión inmobiliaria generar dichas rentas, ello no se haya logrado por causas sobrevinientes y no imputables al reclamante. Respecto de esto último, la prueba que los sentenciadores tuvieron a la vista, apuntaba en sentido contrario, a saber: el documento signado con el N° 1 en el párrafo 2° del basamento 6°, corresponde a una "Constancia de 18 de abril de 2013, emitida por el Banco Crédito e Inversiones, en el que se señala que el documento emitido con fecha 16 de agosto de 2012, que hace referencia a la operación de crédito hipotecaria número 0085542, señala que dicho crédito fue otorgado a la Compañía e inmobiliaria de Los Ríos S. A. y que se complementa, dejándose constancia que la operación fue otorgada al Sr. Juan Luis Cañoles Ramírez y que posteriormente fue novada a dicha Compañía, constancia que fue emitida en un segundo documento de fecha 19 de diciembre de 2012"; mientras que el N° 4, corresponde a una fotocopia de constancia emitida por el Banco Crédito e Inversiones, que aclara que la operación fue novada a la Cía. Inmobiliaria de Los Ríos S. A. con fecha 7 de agosto de 2009"; y, por último, en el párrafo 2° del motivo 9° de la misma sentencia, se alude por los recurridos en apoyo de sus disquisiciones, a la "Cartilla SIIC del contribuyente denominada 'F2890 Venta de Bienes Raíces 2010', acredita que el reclamante vendió el bien raíz Rol 00005-006, con fecha 29 de julio de 2009". Además, en el reclamo, reproducido en lo expositivo del fallo de primera instancia, se reconoce expresamente que "con fecha 29.07.2009 el Sr. Cañoles vendió a esa empresa [Cía. e Inmobiliaria de Los Ríos S.A. ] la propiedad, asignándose a esta última la deuda hipotecaria", indicando más adelante que es un hecho indubitado que "con fecha 07 de agosto de 2009 el primer crédito señalado [crédito hipotecario obtenido en BCI] se novó en favor de la Cía. Inmobiliaria de Los Ríos S.A."

5° Que el material de convicción al que se ha pasado revista, permite constatar que el contribuyente Cañoles Ramírez se desprendió en julio del año 2009 -según el propio reclamo- de la propiedad del inmueble Rol N° 00005-006 en favor de la Compañía e inmobiliaria de Los Ríos S.A., de la cual es socio según los propios sentenciadores establecen en el párrafo 1° del motivo 10°, es decir, a los pocos meses de haber conseguido la recepción definitiva de ese inmueble -febrero de 2009, según certificado acompañado-, lo que impide afirmar, salvo algún elemento probatorio que apunte en tal sentido, que en ese estrecho lapso -febrero a julio de 2009- el inmueble haya realmente servido para que el reclamante Cañoles Ramírez, produjera renta de segunda categoría por su desempeño como dentista.

Este disidente estima que lo establecido por los jueces de la instancia no permite concluir que la adquisición y habilitación de la propiedad mencionada haya tenido por real objeto que el reclamante desempeñara allí su actividad profesional generadora de renta de segunda categoría y, como contrapartida descartar sin más, que el reclamante Cañoles Ramírez de antemano haya planificado tributariamente el traspaso del inmueble, así como de la deuda hipotecaria, a la Cía. Inmobiliaria de Los Ríos S.A., una vez que el recinto se hallare en funcionamiento, deduciendo en el intertanto de sus rentas de segunda categoría los intereses y contribuciones que la adquisición, habilitación, y titularidad de dicha propiedad importaba para su patrimonio personal; de modo que no aparece demostrado que en dichas operaciones cuestionadas el pago de intereses y contribuciones constituyeran para el reclamante un gasto necesario para producir su renta.

6° Que si lo anterior no fuera ya bastante, debe resaltarse que este procedimiento jurisdiccional de reclamación se promueve el 21 de noviembre de 2012 con la interposición del reclamo del contribuyente Cañoles Ramírez, y que la causa se recibe a prueba el 2 de enero de 2013, según se lee a fs. 79, por lo que el paso del tiempo, en este caso particular, despejó las dificultades que implicaba, a la época de la inversión, demostrar que con ésta efectivamente se generaría rentas de segunda categoría del reclamante en el futuro. Sin embargo, pese a esta mejorada posición, ningún antecedente concreto se aportó en ese sentido, pasando por alto el contribuyente y también los jueces recurridos, las intensas cargas probatorias que el artículo 21 del Código Tributario impone sobre el reclamante en este procedimiento.

A fojas 227: estése al mérito de autos.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro sr. Juica.

Rol Nº 5823-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a diecinueve de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Impuesto global complementarioRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioReclamación de liquidaciónReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 50 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 140 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 42 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)
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