Agricola Trucao S.A con S.I.I.
Reclamo de liquidaciones tributarias por pérdida tributaria y pago provisional de utilidades absorbidas en 2007. La Corte Suprema rechazó la casación en el fondo interpuesta por la contribuyente, confirmando la sentencia de apelaciones que acogió parcialmente el reclamo.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol N° 5826-2013 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad Agrícola Trucao S.A., se dictó sentencia de primer grado el diez de enero de dos mil trece, que rola a fojas 508 y siguientes, en virtud de la cual se hizo lugar en parte al reclamo interpuesto en representación de la contribuyente, modificando la resolución exenta del Servicio de Impuestos Internos N° 19.181 de 4 de mayo de 2012, dejando sin efecto el agregado a la pérdida tributaria declarada por concepto de pago provisional por presuntas utilidades ajenas absorbidas, percibidas en el año tributario 2007, por $30.912.805 pesos. En consecuencia, declara que la pérdida tributaria determinada de la contribuyente asciende a la suma de $301.657.753.- y el pago provisional por utilidades absorbidas a la cantidad de $51.281.818.-, por lo que ordena la devolución de la diferencia calculada en su favor, ascendente a $8.397.940.- debidamente reajustada y declara improcedente la solicitada por la suma de $25.072.365.-, confirmando en lo restante la resolución impugnada. Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente ya mencionada, a fojas 525, y confirmada, sin costas, por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt con fecha veintiséis de junio de dos mil trece, según se lee a fojas 617.
A fojas 618 y siguientes, la defensa de la sociedad Agrícola Trucao S.A. dedujo recursos de casación en la forma y el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, declarándose inadmisible el primero de ellos y se ordenó traer en relación el segundo, todo ello por resolución de fojas 663.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso interpuesto se denuncia que se ha incurrido en error de derecho al sostener que su parte no aportó al proceso antecedentes que permitan acreditar la veracidad de sus alegaciones. Ello le causa agravio al vulnerar lo dispuesto en el artículo 132 y demás pertinentes del Código Tributario, en lo relativo a la apreciación de la prueba conforme a la sana crítica, porque no se han valorado integral y complementariamente todas las pruebas aportadas y no objetadas, esto es, medios de prueba plurales, numerosos, coincidentes entre si, no contradictorios, que dan razón de su contenido y que, por lo tanto, forman base para presunciones judiciales que permiten tener por acreditado lo señalado por el contribuyente en cuanto a la efectividad de los gastos y su carácter de necesario para producir la renta.
Sostiene que, de acuerdo a la lógica, debió darse por acreditado el acuerdo de voluntades mediante el contrato de asociación o cuenta en participación aportado. La falta de una página señalada por el tribunal no permite sostener que el contrato no existe ni desconoce el contenido de las cláusulas que fueron tenidas a la vista por el tribunal, asentando la forma de sufragar y soportar los gastos e inversiones y repartir las utilidades en su caso, lo que significa que tales ítems, contabilizados por ambas partes, lo fueron en virtud del cumplimiento del acuerdo contractual. De la misma manera, esto es, mediante prueba documental, debe tenerse por acreditado el finiquito del contrato y sus resultados tributarios, y consecuencialmente la pérdida invocada.
Sin embargo, la sentencia no señala las razones jurídicas y simplemente lógicas, científicas o máximas de la experiencia por las cuales no valora toda la prueba documental aportada y no objetada, ni la manera en que no la estima plural, numerosa, coincidente, conteste entre si, no contradictoria y no da razón de su contenido, lo que vulnera también el artículo 21 del Código Tributario, que permite al contribuyente defenderse con todos los medios de prueba de que disponga, considerando que el Servicio de Impuestos Internos no ha calificado la contabilidad como no fidedigna. Entonces, con lo resuelto, se han infringido los artículos 346 Nº 3 , 348 , 342 , Nº 1 y Nº 3 , 428 del Código de Procedimiento Civil y 21 del Código Tributario.
Termina señalando la influencia que estos errores han tenido en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita se acoja el recurso y, en la sentencia de reemplazo que se dicte, se enmienden los errores de derecho que se contienen en el fallo.
SEGUNDO: Que de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria, y que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que su parte probó lo controvertido en autos, como es el gasto alegado derivado del resultado de las operaciones invocadas, y que la decisión atacada sólo se comprende en clave de infracción de las leyes reguladoras de la prueba que gobiernan la materia y de las disposiciones que cita, acusando la omisión en que habría incurrido el tribunal en explicitar las razones para no valorar la prueba no objetada que fuera rendida por su parte.
TERCERO: Que encontrándose establecido como presupuestos de lo decidido en primera instancia, en lo pertinente al recurso, que la sociedad contribuyente no acreditó las cláusulas de la cuenta en participación llevada a resultado, y cuya partida integra, con otras, la pérdida tributaria alegada, ni la materialidad de inversiones efectivas de fondos desde la reclamante a la referida cuenta, ni el resultado de sus operaciones, los jueces del fondo concluyeron que no se acreditó la existencia efectiva de los gastos alegados, tornando en indignos de fe los asientos contables hechos valer, ratificando, así, en esa parte, lo obrado por el Servicio de Impuestos Internos que negó lugar a la devolución solicitada, sobre la base de sostener que la contribuyente no demostró la concurrencia de los requisitos comunes a todo gasto establecidos en el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, principalmente aquél que exige que ellos se encuentren acreditados fehacientemente.
CUARTO: Que para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Por ello, su objeto de análisis y ámbito de competencia se ciñe a los parámetros mencionados, escapando de su alcance las denuncias referidas a aspectos procesales, que tienen su adecuado canal de conocimiento y tramitación por la vía del recurso de casación en la forma, con requisitos y causales específicas consagradas taxativamente en la ley.
Por otra parte, es necesario tener en consideración que, atendido lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil, para que esta Corte pueda pronunciarse sobre el libelo de la manera pretendida por la parte recurrente, esto es, acogiendo la reclamación deducida, es necesario que la materia objeto del juicio haya sido abordada en cada uno de sus extremos en el recurso, porque de lo contrario se carecerá de competencia para dirimir lo controvertido; como también que, conforme lo expresado reiteradamente esta Corte, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
QUINTO: Que hecho el análisis propuesto aparece, en primer término, que el recurso deducido ha sido planteado denunciando aspectos formales que exceden los fines del recurso de casación en el fondo, como se desprende de los reparos que se formulan referidos sólo a la ausencia de motivación suficiente para sustentar lo resuelto, por lo que tal reproche no podrá prosperar.
Por otra parte, de la lectura de su exposición de motivos se advierte que la recurrente ha omitido extenderse a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto es, las que establecen la pertinencia del gasto integrante de la pérdida cuyo reconocimiento pretende, silencio que al estar referido a la infracción de la disposición sustantiva llamada a dirimir el conflicto planteado, impide a este tribunal dictar la sentencia de reemplazo solicitada, por carecer de competencia para ello, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: Que las deficiencias constatadas precedentemente no se ven subsanadas con la invocación al artículo 21 del Código Tributario que se lee en el recurso, por cuanto tal denuncia no soluciona la omisión anterior, puesto que esa norma sólo determina la carga de la prueba en esta materia, aspecto que no se ha visto vulnerado en autos.
Por otra parte, es útil señalar que el fundamento de su invocación no es efectivo (denuncia de haberse prescindido de medios de prueba legales no objetados) porque los jueces del grado han valorado tales efectos concluyendo que su mérito no prueba la tesis en que la reclamante sustenta sus pretensiones, tema de suyo diverso a la supuesta omisión de valoración denunciada.
Así, entonces, el recurso de autos no cumple con las exigencias enunciadas en atención a lo referido precedentemente, por cuanto las afirmaciones formuladas en él se apartan de los hechos asentados en las instancias correspondientes, y no abordan todos los aspectos indispensables para la dictación de la sentencia de reemplazo solicitada, carencias que conforme ya se expresó, no son permitidas en este tipo de medios de impugnación.
SEPTIMO: Que, en consecuencia, las omisiones y deficiencias constatadas precedentemente impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, por cuanto el presupuesto fundamental de la decisión de lo debatido radica en los hechos del juicio, a los cuales se aplican las normas sustantivas invocadas, de manera que al encontrarse firmes unos y no impugnadas por errónea aplicación las otras, no pueden producirse - al menos, de la manera pretendida- los yerros denunciados en la aplicación de éstas.
OCTAVO: Que, en consecuencia, las consideraciones precedentes impiden -atendida su naturaleza y finalidad- que el presente recurso pueda prosperar, toda vez que ellas lo hacen devenir, además, en infundado.
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Juan Pablo Cavada Herrera, en representación de la sociedad Agrícola Trucao S.A., en el primer otrosí de fojas 618, contra la sentencia de veintiséis de junio de dos mil trece, que se lee de fojas 617.
Regístrese y devuélvase, con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito.
Rol N°5826-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.