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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5834-2011

SOC. Pesquera Coloso con S.I.I.

Diferencias de IVA y reintegro de impuestos por períodos de 1999-2000: la Corte Suprema invalida de oficio el recurso de casación por infringir el principio de congruencia, ya que el fallo apelado no fue casado en los términos solicitados.

InadmisibleCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5834-2011
Fecha
3 de abril de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INVALIDA DE OFICIO RECURSO DE CASACIÓN
Ministros
Jorge Baraona González · Haroldo Brito Cruz (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, tres de abril de dos mil trece.

Vistos:

En estos autos Rol N° 5834-2011 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por el contribuyente Pesquera Coloso S.A., se dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primera instancia, por el que se resolvió rechazar en todas sus partes el reclamo, relativo a diferencias de Impuesto al Valor Agregado por los períodos de junio, agosto y septiembre de 1999 y por Reintegro de Impuestos del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta de mayo de 2000.

A fojas 566, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

I.- En cuanto al recurso de casación en el fondo:

PRIMERO: Que por el recurso de nulidad sustantiva se denuncian tres grupos de normas infringidas; en el primero se menciona la trasgresión de los artículos 6 letra A ) Nº 1 del Código Tributario y artículo 7 letra b ) del Decreto Ley Nº 7 de 1980 que contiene la Ley Orgánica Constitucional del Servicio de Impuestos Internos.

Señala que la sentencia desconoce la facultad del Director del Servicio de Impuestos Internos contenida en las normas denunciadas como vulneradas, que le autoriza para interpretar administrativamente las disposiciones tributarias, fijar normas, impartir instrucciones y dictar órdenes para la aplicación y fiscalización de los impuestos.

Así, el error se produce porque no se aplica respecto de las liquidaciones reclamadas la Circular Nº 93 de 19 de diciembre de 2001, vigente al momento de ser éstas emitidas, de forma que en ellas no se especifica claramente y con precisión el motivo por el que se impugnan las facturas, y, por el contrario su fundamento es genérico, disponiendo que las facturas son falsas, sin justificar respecto de cada uno de los proveedores dubitados cuál es la impugnación específica que se les hace.

SEGUNDO: Que por el segundo grupo de infracciones se denuncia la vulneración de los artículos 341 del Código de Procedimiento Civil y 1698 del Código Civil.

Sostiene que el fallo impugnado, al confirmar el de primera instancia, rechazó todo valor probatorio de la prueba documental aportada por la reclamante para acreditar la efectividad material de las operaciones cuestionadas por las liquidaciones, consistentes en órdenes de trabajo y servicios emitidos por la Sociedad Pesquera Coloso al requerir los servicios objeto de las facturas cuestionadas.

Agrega que para restar valor probatorio a esos instrumentos privados, los jueces del grado se fundan únicamente en que tales documentos emanan de su parte y no se encuentran suscritos por el prestador de los servicios (Considerando 14).

Es por ello que se infringe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1698 del Código Civil, porque los sentenciadores niegan valor probatorio a dichos instrumentos privados y no los consideran, en circunstancias que los mismos se encuentran incluidos dentro de los medios de prueba que ambas normas establecen.

Expresa el recurrente que no existe legislación que limite el valor que se debe asignar a los instrumentos privados, en caso de que los mismos hayan sido suscritos por un proveedor de los servicios de que dan cuenta, ni menos que la circunstancia de emanar de la misma parte los prive de todo valor probatorio.

Señala, además, que la sentencia impugnada omite considerar que las órdenes de trabajo y servicios emitidas por Sociedad Pesquera Coloso S.A. emanaron de terceros, uno de los cuales las reconoció al testificar en el juicio.

Es por lo expuesto que no correspondía negar valor probatorio a los documentos.

TERCERO: Que el tercer grupo de contravenciones se hace consistir en la infracción de los artículos 341 y 384 del Código de Procedimiento Civil , 1698 inciso 2º del Código Civil y 128 del Código de Comercio, el yerro denunciado se verifica al desconocer la sentencia todo valor probatorio a la prueba de testigos rendida por la reclamante.

Afirma la recurrente que ha sido esta misma Corte la que ha señalado que en la ponderación de la prueba de testigos los jueces de la instancia son libres de apreciarla, considerando las reglas del artículo 384 del Código de Procedimiento Civil como principios generales, pudiendo incluso desestimar los dichos de uno o más testigos cuando en su concepto no fueron dignos de fe sus testimonios, cuestión que escapa al control de este Tribunal.

Así, la sentencia recurrida, al confirmar la de primera instancia, negó todo valor a la prueba de testigos rendida en autos por ser insuficiente, señalando el fundamento 18: "los testigos sólo conocen a alguno de los proveedores impugnados y su conocimiento no dice relación con la ejecución material de los servicios prestados". Al razonar de esta forma los sentenciadores agregan a la prueba testimonial un requisito que la ley no establece, cual es, que la declaración de testigos sea suficiente y completa para todos los hechos controvertidos en la causa, lo que conduce a que la reclamante sea privada del mérito probatorio de su prueba testifical respecto de aquellos hechos que los declarantes si conocen y sobre los que deponen, por lo que se infringe el artículo 384 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Que, que el recurso no se extendió a las eventuales infracciones de ley relativas a las normas decisorias de la litis, esto es, a las que establecen la improcedencia de los cobros efectuados mediante las liquidaciones reclamadas, alegando que las facturas contabilizadas son fidedignas, deficiencia que no resulta aceptable en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida, y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que este tribunal quede en condiciones de avocarse sólo a la cuestión planteada por las partes, porque de otro modo este recurso permitiría que la Corte actuara más allá del agravio. Esta falencia del recurso, por si sola, basta para rechazar la nulidad.

QUINTO: Que, además de lo dicho, y en cuanto la denunciada falta de aplicación de los artículos denominados leyes reguladoras de la prueba, necesario resulta consignar que del examen del libelo se advierte que éste sólo se ocupa de cuestionar el no haberse otorgado plena fuerza probatoria a la instrumental y testifical de los contribuyentes, lo que habría impedido asentar la realidad fáctica que plantean en sus reclamos y con la cual pretenden exonerarse de las diferencias de impuestos determinadas por el organismo fiscalizador. Lo anterior significa que se ha formulado una cuestión de apreciación de las probanzas allegadas al proceso y no de vulneración de genuinas normas reguladoras, revisión que de acuerdo a reiterada jurisprudencia de este tribunal, atendida la naturaleza de derecho estricto del recurso de casación en el fondo, le está vedado efectuar, de modo que este motivo de nulidad carece de sustento jurídico.

SEXTO: Que conforme a estas reflexiones, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

II.- Casación de fondo de oficio.

SÉPTIMO: Que, sin perjuicio del carácter subsidiario del capítulo relativo a intereses y reajustes, precisamente por esta circunstancia, esta Corte no puede menos que advertir que la sentencia que se revisa corresponde a la conclusión de un procedimiento llevado a cabo luego de que con fecha 3 de abril de 2009 se invalidara todo lo obrado por haber sido tramitada la reclamación por un funcionario del Servicio de Impuestos Internos carente de jurisdicción.

De lo anterior se sigue que el contribuyente ha debido soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.

OCTAVO: Que la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de solucionarlos, es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

NOVENO: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie se reclamó la improcedencia de las diferencias determinadas por Impuesto al Valor Agregado y Reintegro del artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta.

Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y -como se pasará a explicar- una indebida aplicación de intereses, esta Corte actuará igualmente de oficio para corregir la incorrecta aplicación de la ley.

DÉCIMO: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: "El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones".

El inciso quinto señala: "No procederá el reajuste ni se devengarán los intereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso".

UNDÉCIMO: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

DUODÉCIMO: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios.

DÉCIMO TERCERO: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios.

De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora en el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento.

Por consiguiente, durante el tiempo que transcurrió entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por interpuesto el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no se cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que dicho periodo de tiempo no puede ser tomado en consideración para aumentar la obligación tributaria.

DÉCIMO CUARTO: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligación de pagar intereses moratorios, por cuanto su fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

DÉCIMO QUINTO: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Tal error de derecho además ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera cumplido la norma se habría resuelto declarar que no se han devengado intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

DÉCIMO SEXTO: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que es conveniente señalar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen una sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Gonzalo Rencoret Portales, en representación del contribuyente Pesquera Coloso S.A., en lo principal de fojas 647, contra la sentencia de diecinueve de mayo de dos mil once, que se lee a fojas 646.

B.- Que se invalida de oficio la referida sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Acordada contra el voto de los ministros Sres. Juica y Dolmestch, quienes estimaron improcedente declarar una casación en el fondo de oficio en el presente caso, ya que dicha invalidación no corresponde por las siguientes consideraciones:

1.- Que constituye una base del ejercicio de la jurisdicción el deber de pasividad de los tribunales en el juzgamiento de los conflictos sometidos a su decisión, según lo dispone el inciso primero del artículo 10 del Código Orgánico de Tribunales, que ordena que éstos no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte, de modo que tal regla se constituye como un principio formativo del procedimiento bajo la denominación del sistema dispositivo, que sólo autoriza proceder de oficio cuando expresamente lo permita la ley, por lo que la función judicial no puede, sin orden legal, sustituir la actividad de las partes en cuanto a promover sus pretensiones, tanto en los escritos fundamentales como por las causales expresas que habilitan la procedencia de los medios de impugnación;

2.- Que por otra parte, el artículo 160 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a la materia tributaria, preceptúa que las sentencias se pronunciarán conforme al mérito del proceso y no podrán extenderse a puntos que no hayan sido expresamente sometidos a juicio por las partes, salvo en cuanto las leyes manden o permitan a los tribunales proceder de oficio, norma que se encuentra complementada con lo señalado en el N° 6 del artículo 170 del mismo Código, en cuanto ordena que las sentencias definitivas deben contener la decisión del asunto controvertido, resolución que deberá corresponder sólo a las acciones y excepciones que se hayan hecho valer en el juicio, todo lo cual constituye el principio de congruencia que permite discutir y fallar únicamente lo que los litigantes han promovido en el juicio, quedando vedado al juzgador incluir , bajo sanción de nulidad formal- ultra petita- otras materias no propuestas por aquéllos;

3.- Que en este predicamento sólo está permitido a los jueces, en casos excepcionales, actuar de oficio, lo que ocurre tanto en materia procedimental como en cuestiones de fondo. En lo primero, con las situaciones previstas, entre otras, en los artículos 84 inciso tercero y 775 del Código de Procedimiento Civil, relativos a la nulidad procesal y a la casación en la forma de oficio. En el caso de lo sustantivo, se presenta la situación de la nulidad absoluta que permite declarar de oficio la ley en el artículo 1683 del Código Civil si el vicio aparece de manifiesto en el acto o contrato. También es procedente acudir a esta actividad inquisitiva en la situación del inciso 2 ° del artículo 785 del código procesal aludido, que es el precepto aplicado por la sentencia en la que los disidentes no están de acuerdo, porque es del caso puntualizar que para la procedencia de la nulidad sustancial de oficio la ley exige ciertas condiciones que en el presente caso no se han dado. En primer término, se acudirá a esta norma sólo en el evento que el recurso se desechare por defectos en su formalización, o sea, por la omisión de los requisitos del artículo 772 del Código de Procedimiento Civil y en segundo término, sólo si el fallo impugnado se hubiere dictado con infracción de ley. En el presente caso, ocurre que la sentencia no hace cuestión de admisibilidad del recurso, sino que simplemente lo rechaza y ello porque no se demostró ningún quebrantamiento de ley en la decisión impugnada sobre los temas discutidos en la litis, de modo que la cuestión no se trataba de un defecto del escrito de casación ni de una manifiesta infracción legal para la procedencia de la actuación oficiosa que justificara la incorporación en este fallo de una pretensión no ejercida por el contribuyente demandado, de manera que no cabía respecto de los intereses que oficiosamente se condonan ninguna decisión, salvo que se acogiera la reclamación de autos, lo que definitivamente no ocurrió porque precisamente la sentencia se ajustaba al derecho sustantivo;

4.- Que desestimada que fue la pretensión del contribuyente en su reclamo tributario, debe tenerse como cuestión resuelta que en su tiempo no cumplió las normas tributarias que le imponían declarar y pagar un impuesto, lo cual debió efectuar oportunamente, pero como prefirió recurrir judicialmente y se declaró que lo hizo sin razón jurídica, ello deriva en que el único que debe asumir el costo del litigio lo es indudablemente el litigante perdidoso y no parece razonable que el perjuicio lo sufra el Fisco cuya tarea fue cumplir con la obligación de requerir el pago de un tributo indebidamente no satisfecho y que hubo de esperar también un largo juicio para recuperar el crédito con todos sus agregados y que en su tiempo no percibió;

5.- Que en todo caso, para los disidentes, la facultad de condonar a que se refiere el artículo 53 Código Tributario, sólo es posible verificarla en sede administrativa y por las autoridades que dicha norma señala, y que son únicamente los Servicios de Impuestos Internos y Tesorería General de la República, la cual deberá ser declarada únicamente por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, como lo dispone la aludida norma y como ocurre en todos los casos especiales a que se refieren los párrafos 2 ° y 3 ° del Título III del Libro I del Código Tributario, en los que la posibilidad de condonación se regula para que sea sólo decidida por las autoridades antes indicadas y en los casos previstos en dichas normas. Así las cosas, una condonación de este tipo sólo puede ser autorizada por una ley, como ha ocurrido en diferentes oportunidades, o por el funcionario público competente, o sea, se trata de una cuestión no sujeta a la jurisdicción si no se la ha requerido expresamente, siendo de advertir que todo lo que se haga en contravención a lo ya señalado importa una afectación al principio de legalidad a que se refiere el artículo 7 ° de la Constitución Política de la República . Por lo demás, el contribuyente afectado por liquidaciones de impuestos que estime improcedentes, para evitar precisamente el aumento progresivo de las sumas adeudadas por motivos de reajustes e intereses, puede precaver dicho futuro, aplicando lo dispuesto en el artículo 147 del Código Tributario que le permite efectuar pagos a cuenta de impuestos reclamados, aún cuando no se encuentren girados y para tal efecto, las Tesorerías abonarán esos valores en la cuenta respectiva de ingresos, aplicándose lo señalado en el artículo 50 cuando proceda, o sea, considerándose como abonos a la deuda, respecto de los cuales igualmente regirá en su favor, en caso de obtener sentencia favorable, la imputación de reajustes e intereses conforme a las reglas de los artículos 53 a 58 del código aludido.

Regístrese.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Brito, y de la disidencia, sus autores.

Rol Nº 5834-11.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., y el abogado integrante Sr. Jorge Baraona G.

No firma el Ministro Sr. Künsemüller y el abogado integrante Sr. Baraona, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y ausente, respectivamente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de abril de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Casación de oficioPrincipio de congruenciaReajustesPrincipio dispositivoLiquidaciones por diferencia de IVAActuación de oficioIntereses moratoriosReclamo tributarioMora en el pagoCarácter estricto del recursoLiquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 10CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 160CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 147 (DEL ART. 1)
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