Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5836-2009

Centro Ski Villarrica Pucón S.A. con Servicio de Impuestos Internos**

Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5836-2009
Fecha
15 de diciembre de 2011
Corte de origen
C.A. de Temuco
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE
Ministros
Sonia Araneda Briones · Haroldo Brito Cruz · Rafael Gómez Balmaceda · Jorge Lagos Gatica (redactor) · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, quince de diciembre de dos mil once.

VISTOS:

En estos autos rol Nº 5836-2009, juicio de reclamación de liquidaciones, el Consejo de Defensa del Estado ha interpuesto recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Temuco que acoge el recurso de apelación del contribuyente revocando el fallo dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de esa ciudad acogiendo la prescripción invocada por el reclamante, declarando la prescripción extintiva tributaria respecto de l a totalidad de las liquidaciones N°939 a N°429 y por consiguiente la extinción de las obligaciones contenidas en ellas y su acción de cobro, con costas.

Se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso denuncia infracción de los artículos 20y 24 inciso 2º del Código Tributario y los artículos 2520 y 2509 del Código Civil, vulneración que se produce al haberse interpretado y aplicado erróneamente las disposiciones citadas en el caso de autos.

Segundo: Que en primer término señala se han vulnerado los artículos 20y 24 inciso 2º del Código Tributario por cuanto si se hubieran interpretado conforme a su verdadero sentido y alcance sin desatender su tenor literal como dispone el artículo 19 inciso 1º del Código Civil los sentenciadores del grado habrían concluido necesariamente que la acción del Servicio de Impuestos Internos para girar los impuestos determinados y cobrados se encontraba suspendida y no prescritas como declaran. Expresa que el problema es determinar si la presentación del reclamo tiene la aptitud jurídica de suspender la prescripción, así de acuerdo con las normas que se denuncian como infr ingidas para que opere la suspensión deben concurrir copulativamente las siguientes circunstancias: a) que el Servicio practique y notifique una liquidación de impuestos; y b) que el contribuyente deduzca reclamo en contra de dicha liquidación dentro del plazo legal. De esta forma la sentencia recurrida señala que para que opere la suspensión los contribuyentes no sólo deben presentar su reclamo sino además éste debe estar proveído válidamente por el por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos, por ende, lo resuelto por los sentenciadores del fondo significa ir contra texto expreso de las normas contenidas en los artículos 20y 24 inciso 2º

del Código Tributario, toda vez que éstas no establecen la exigencia que suponen los jueces del fondo, por cuanto, la contribuyente presenta su reclamo ante el Director Regional y no ante el juez delegado, lo único que se exige para que opere la suspensión es la presentación del reclamo, con lo que la sentencia de segunda instancia incurre en un error de derecho al exigir que el reclamo se encuentre proveído por el Director Regional . Lo expresado se encuentra claramente estableci do enel inciso 3º del artículo 24 del cuerpo legal citado que dispone ?Sin embargo, si el contribuyente hub iere deduc ido rec lamac ión, los impuestos y mul tas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que el Director Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales?. Así la resolución que admite a tramitación el reclamo es una simple providencia que no hace sino constatar que el acto procesal contenido en la reclamación ha nacido a la vida jurídica exenta de vicios, por lo que al ser un acto válido produce sus efectos desde el momento en que es presentado al tribunal. De esta forma, señala que los errores denunciados se contraponen incluso a lo resuelto por la propia Corte de Apelaciones de Temuco toda vez que ésta sólo anuló las actuaciones del señor juez tributario sin invalidar el reclamo propiamente tal, subsistiendo con todos los efectos que le son propios, con lo que su sola presentación suspendió el giro de los impuestos materia del reclamo.

En segundo lugar denuncia com o infringido por falsa aplicación el artículo 2520 del Código Civil en relación al artículo 2509 del mismo Código, toda vez que el fallo impugnado expresa que aun cuando se estimare que operó la suspensión por el hecho de presentarse formalmente el reclamo, estiman los sentenciadores que ésta ha quedado sin efecto por haber transcurrido más de 10 años desde que se entiende que ella entró a operar, y que en ausencia de una normativa que regule el alcance en el tiempo de la suspensión de la prescripción en el ámbito tributario y no siendo aceptable la presencia de lagunas en el ordenamiento jurídico es necesario que por la vía de la interpretación se integre el derecho de manera de hacer aplicable las normas de prescripción y suspensión del Código Civil. Refiere que los artículos mencionados se encuentran relacionados a una materia específica que no puede ser extendida al ámbito tributario, ya que tales normas dicen relación con las personas relativamente incapaces, de forma tal que dicha normativa no puede ser extendida a áreas distintas del derecho, por lo que en cuanto a la prescripción de las acciones del Fisco, éstas se encuentran regidas por normas contenidas en el Código Tributario que al ser una regulación especial tienen preeminencia sobre la norma general. Así los artículos señalados han sido infringidos por cuanto si se hubiera dado su verdadero sentido y alcance como supone el artículo 19 inciso 1º del Código Civil, los sentenciadores del fondo habrían concluido necesariamente que tales normas no pueden ser aplicadas en materia tributaria.

Tercero: Que al explicar la forma en que los errores de derecho denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, señala que de no haberse producido éstos, haciéndose una correcta interpretación de las normas legales infringidas, se habría rechazado la excepción de prescripción opuesta, porque desde la fecha de la presentación de la reclamación se encuentra suspendido el giro y cobro de los impuestos liquidados.

Cuarto: Que a fin de resolver el recurso en estudio es necesario dejar consignado que en estos autos constan los siguientes hitos procesales:

a) El día 10 de noviembre de 1992 Centro de Ski Villarrica Pucón S.A.

interpuso ante la Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos reclamo respecto de las liquidaciones números 393 a 429, por concepto de Impuesto de Primera Categoría de los años tributarios 1988 y 1989, Impuesto Único de los años tributarios 1988, 1989 y 1990, e Impuesto al Valor Agregado períodos mayo a agosto de 1987, enero y marzo a diciembre de 1988, enero a marzo de 1989, mayo y septiembre a noviembre de 1989, enero y febrero 1990, abril, mayo y junio de 199, agosto, septiembre y diciembre de 1990. b) Que sobre esa presentación recayó la resolución que se lee a fojas 16 que tuvo por interpuesto el reclamo.

c) Que el 29 de agosto de 2003 se resolvió el reclamo por un funcionario delegado del Servicio de Impuestos Internos, doña Viviana Herrera Morales, según consta de fs. 308.

d) Que el 2 de abril de 2007 la Corte de Apelaciones de Temuco, anuló

de oficio la sentencia recurrida y todo lo obrado, reponiendo la causa al estado de proveerse la presentación de fs. por Juez competente, esto es, por el Director de la IX Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos.

e) Que por resolución de 7 de agosto de 2007, escrita a fs. 522, se proveyó la presentación del contribuyente en la cual se reclama de las liquidacio nes ya indicadas.

Quinto: Que la cuestión jurídica propuesta incide en dilucidar si durante la extensión temporal que abarcó la nulidad del presente juicio corrió el término de prescripción extintiva, alternativa que la sentencia recurrida acoge basada, según se expresa en sus motivos 18, 19 y 20°, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 20y 24 del Código Tributario, no operó la prescripción desde que, el reclamo fue interpuesto ante un tribunal incompetente, lo que impide que ésta llegue

a generar efectos vinculantes en el campo del derecho no siendo idónea para suspender la prescripción de forma tal que se acoge dicha excepción declarándose la prescripción extintiva de las liquidaciones y obligaciones contenidas en ellas así como su acción de cobro.

Sexto: Que para resolver es conveniente recordar que la prescripción extintiva de las acciones judiciales, como se desprende de lo dispuesto en el artículo 2514 del Código Civil, requiere para configurarse de la inactividad del acreedor y del deudor durante el tiempo que señala la ley. Cuando semejante inactividad cesa, ya sea por parte del acreedor que reclama su derecho o bien por parte del deudor que reconoce la existencia de la deuda, puede afirmarse, en términos generales, que la prescripción en curso se interrumpe.

A su turno, la suspensión de la prescripción es una institución que constituye un beneficio establecido por la ley a favor de determinadas personas. A diferencia de la interrupción, no hace perder el tiempo de prescripción, sino que detiene solamente su curso mientras subsista la causa que la produce. Desaparecida ella, continúa corriendo la prescripción, por lo que el tiempo se añadirá al que corra con posterioridad a ella.

Séptimo: Que de lo dicho precedentemente aparece que es trascendental determinar si la causa que detuvo el curso de la prescripción extintiva, esto es la reclamación tributaria, subsistió o no obstante la nulidad judicialmente declarada que afectó al proceso tramitado por un tribunal no establecido por la ley.

Octavo: Que para resolver este punto es necesario considerar en primer término que el artículo 20del Código Tributario dispone que en los mismos plazos señalados por el artículo 200, computados de la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos; esto es, en tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió

efectuarse el pago. Y se prolonga a seis años dicho término, tratándose de impuestos sujetos a declaración, cuando ésta no se hubiere presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa.

Noveno: Que el precepto contenido en el artículo 20del Código Tributario establece que el plazo de prescripción de la acción de cobro de los impuestos adeudados al Fisco se interrumpe en tres situaciones: 1°.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita. 2°.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación; y 3°.- Desde que intervenga requerimiento judicial.

Agrega la disposición que tratándose del caso N° 2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá

por el reconocimiento u obligación escrita o por requerimiento judicial.

Décimo: Que el inciso final de la norma precitada señala que los plazos establecidos en los artículos 200 y 20se suspenden durante todo el período en que el Servicio esté impedido de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria.

Undécimo: Que también es necesario destacar que al antes citado inciso final del artículo 20del Código Tributario se vinculan otras disposiciones legales.

Así, el inciso segundo del artículo 24 del referido cuerpo legal dispone que en el caso en que el contribuyente hubiere deducido reclamación, los impuestos y multas correspondientes a la parte reclamada de la liquidación se girarán sólo una vez que la Dirección Regional se haya pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de otras disposiciones legales.

A su vez, el artículo 124 el Código Tributario establece el derecho del contribuyente a reclamar, así como el plazo para reclamar que es de sesenta días contado desde la notificación respectiva.

A su turno, el artículo 125 del mismo cuerpo normativo prevé los requisitos de forma del reclamo, entre los cuales se incluye el que esa presentación debe contener las peticiones conc retas a objeto de determinar la cuestión controvertida.

Duodécimo: Que de una interpretación armónica y sistemática del conjunto de preceptos legales referidos aparece que para que el reclamo produzca el efecto de suspensión de la prescripción es necesario que sea interpuesto dentro de plazo y que cumpla con los requisitos de forma de la presentación.

Es por ello que no existiendo controversia en torno a que la reclamación de estos autos fue interpuesta por el contribuyente en tiempo y forma, sólo cabe concluir que dicha presentación tuvo el efecto de suspender el término de prescripción.

Décimo tercero: Que de lo razonado se desprende que los sentenciadores del fondo hicieron una errónea interpretación de las normas que se estiman infringidas toda vez que han considerado que la interposición del reclamo ante juez delegado no ha causado el efecto de suspender la prescripción, lo que se contrapone con la resolución dictada por la propia Corte, por cuanto y según quedó

asentado en la relación de antecedentes procesales de la causa, la reclamación no fue afectada por la nulidad declarada por la sentencia anulatoria, ya que, como se reseñó, los efectos de tal nulidad fueron que se iniciara un nuevo procedimiento ordenando dar curso a la reclamación. Por consiguiente, no hay razón jurídica para desvirtuar la conclusión de que la reclamación se entienda válida y por otra parte es necesario destacar que no hay ninguna norma en el Código Tributario que exija como condición para que opere la suspensión de la prescripción que exista una resolución que tenga por válidamente interpuesto el reclamo.

Décimo cuarto: Que por lo expuesto y concluido, existiendo infracción de las normas precisadas precedentemente, el recurso de casación en el fondo debe ser acogido.

De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 767 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 670 contra la sentencia treinta de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 662, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Lagos.

Rol Nº 5836-2009. r Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sra. Sonia Araneda B., Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G. y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos G. y Sr. Rafael Gómez B. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Abogado Integrante señor Gómez B. por estar ausente. Santiago, 15 de diciembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a quince de diciembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

1

1

Descriptores

Suspensión de la prescripciónInterpretación de las normasServicio de Impuestos Internos (SII)Errónea interpretación de la leyExcepción de prescripción extintivaReclamo tributarioEfecto de la presentación de reclamo de liquidacionesReclamo de liquidaciónPrescripción de la acción de fiscalización

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2514 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
← Sentencias del Poder Judicial