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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5847-2013

Banco de Credito e Inversiones con Servicio de Impuestos Internos.

Banco de Crédito e Inversiones impugnó giros de impuesto de timbres y estampillas argumentando exención por exportación y aplicación de circular del SII. La Corte Suprema rechazó la casación confirmando que el impuesto debe pagarse desde la fecha de otorgamiento del crédito.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5847-2013
Fecha
12 de mayo de 2014
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Hugo Dolmestch Urra · Carlos Künsemüller Loebenfelder (redactor) · Emilio Pfeffer Urquiaga

Texto de la sentencia

Santiago, doce de mayo de dos mil catorce.

Vistos En estos autos Rol N° 5847-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de giros por diferencias de impuesto de timbres y estampillas, iniciado por el Banco de Crédito e Inversiones, el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que no hizo lugar a su reclamo y confirmó íntegramente los giros folios 101249717-9, 101249907-4, 101249937-6, 101250187-7, 101250217-2, 101250277-6 y 101250327-6, todos emitidos el 28 de diciembre de 2006.

A fojas 259, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, por este recurso, se denuncia en primer término, infracción a los artículos 24 del Código Tributario y 9 ° n° 3 del Decreto Ley N° 3.475 en relación con lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1 ° , 20 y 23 del Código Civil, toda vez que el Servicio procedió a girar el impuesto obviando el trámite esencial de la liquidación previa al giro. Señala que para que opere la excepción contemplada en el inciso penúltimo del artículo 24 del Código Tributario, se requiere estar en presencia de un impuesto de recargo, retención o traslación, pero sostiene que el referido es uno directo de declaración y pago. Alega que para estar frente a un impuesto de recargo, retención o traslación es menester que en éste se presente de manera expresa una traslación jurídica obligatoria del contribuyente de derecho al contribuyente de hecho, lo que en la especie no ocurre.

En segundo lugar, se denuncia la infracción a los artículos 24 n° 11 y 1 ° n° 3 del Decreto Ley N° 3475 , 21 del Código Tributario en relación con lo dispuesto en los artículos 19 inciso 1 ° , 20 y 23 del Código Civil. Señala que para que opere la exención del artículo 24 n° 11 del Decreto Ley antes indicado, sólo se requiere la realización efectiva de una exportación y que el pago del impuesto de timbres y estampillas sólo podrá ser exigido una vez que se tenga certeza que la exportación no se efectuó, esto es, desde la fecha del vencimiento del crédito. Sostiene que los créditos que fueron fundamento de los giros objeto de la reclamación de autos efectivamente fueron destinados a exportaciones que se llevaron a cabo, lo que ha sido probado al Servicio mediante la documental acompañada en autos.

En tercer término, indica que lo resuelto infringe el artículo 26 del Código Tributario, toda vez que el Banco se acogió de buena fe a la circular n° 31 de 1992, emanada del propio Servicio, la cual expresamente dispone que el devengo del impuesto de timbres y estampillas sólo puede determinarse cuando no se efectúa la exportación, de lo cual se tiene certeza al vencimiento del crédito. En consecuencia, conforme al contenido de la referida circular, se debe entender que desde esa fecha se cuenta el plazo para el ingreso oportuno del tributo. Estima que el sentenciador al desestimar la alegación del Banco de haberse acogido de buena fe a la clara interpretación del servicio y condenar a su parte al pago de los reajustes, intereses y multas desde la fecha de otorgamiento del crédito y no desde su vencimiento, incurre en una infracción a la norma denunciada en el presente arbitrio.

Por último, indica que lo resuelto infringe los artículos 7 ° , 19 , 63 y 65 de la Constitución Política de la República en relación con los artículos 24 n° 11 y 1 ° del Decreto Ley N° 3.474, ya que los sentenciadores de alzada vulneraron el principio de legalidad, al gravar con el impuesto del artículo 1 ° del referido decreto ley, operaciones que se encontraban exentas del pago del impuesto de timbres y estampillas.

Segundo: Que explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, se señala que mediante una aplicación correcta de las disposiciones citadas se habría revocado el fallo del Tribunal Tributario y, en su lugar, se habría acogido el reclamo interpuesto, declarando en primer término la nulidad de los siete giros impugnados y, en segundo lugar, se habría estimado que las operaciones realizadas se encontraban exentas del impuesto contemplado en el D.L. 3.475 de 1980; por lo que solicita invalidar la sentencia y dictar una de reemplazo dejando sin efecto los giros que motivaron la presente causa.

Tercero: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que constituyen hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:

1. Que el Servicio de Impuestos Internos requirió al Banco de Crédito e Inversiones antecedentes que acreditaran la procedencia de la exención del artículo 24 n° 11 del Decreto Ley N° 3.475 de 1980, respecto de algunas operaciones que fueron declaradas en el formulario 1855.

2. Que por notificación N° 403-06/G2 se puso en conocimiento del contribuyente la Citación N° 56, de fecha 24 de julio de 2006, en la cual se le solicitó que aclarara y fundamentara con documentación de respaldo, las partidas objetadas.

3. Que en razón de la documentación acompañada por el contribuyente, se procedió a realizar Acta de Conciliación de gran parte de las partidas objetadas, y por las no acreditadas se emitieron giros por impuestos de timbres y estampillas, los que son objeto del presente reclamo.

Cuarto: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago mantuvo lo resuelto por el tribunal de primera instancia, que confirmó el fallo de primer grado que no hizo lugar a su reclamo y mantuvo íntegramente los giros folios 101249717-9, 101249907-4, 101249937-6, 101250187-7, 101250217-2, 101250277-6 y 101250327-6, todos emitidos el 28 de diciembre de 2006, considerando para ello en primer término, que el impuesto de timbres y estampillas es de aquellos de retención y recargo, por lo que el Servicio está facultado para girar sin liquidación previa, desestimando la alegación del contribuyente en cuanto que los giros reclamados adolecen de nulidad.

Quinto: Que en consecuencia, respecto de la supuesta nulidad de los siete giros reclamados, corresponde dilucidar si se ha incurrido en error de derecho al dirimir lo debatido al amparo de lo dispuesto en el artículo 24 incisos 3 ° y 4 ° del Código Tributario, o si, por el contrario, corresponde la aplicación de la regla general en esta materia, cual es, que previo al giro debe efectuarse la correspondiente liquidación.

Sexto: Que, al efecto, es preciso tener en consideración, respecto de la operación que genera el conflicto, que según lo dispone el artículo 9 ° y siguientes del Decreto Ley N° 3475, establece que quien debe recargar la operación con este tributo es el acreedor (en este caso el banco), pero a su vez dispone que el sujeto de hecho del impuesto, es decir, quien en definitiva soporta el gravamen en su patrimonio, es el obligado al pago del documento (el deudor).

Resulta necesario entonces recordar que se ha entendido por impuesto de recargo, retención o traslación, aquellos en que la ley obliga al sujeto de derecho del impuesto a trasladar y recargar el impuesto al sujeto de hecho. Al efecto, en conformidad con la norma antes indicada, efectivamente el impuesto de marras corresponde a un impuesto de estas características, pues quien debe recargar la operación crediticia con el tributo es el acreedor, el banco, pero quien lo soporta económicamente es, finalmente, el deudor.

Aclarada así la naturaleza jurídica del tributo en cuestión, al tenor de lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario, constituye una facultad para el Servicio efectuar directamente el giro por diferencias en el pago del impuesto de timbres y estampillas, o por el contrario, efectuar previamente una liquidación. En consecuencia, en el caso sub lite el Servicio estaba autorizado expresamente por la ley para haber procedido inmediatamente al giro, sin liquidación previa, por lo que no pudo incurrir en la nulidad alegada por el reclamante.

Séptimo: Que lo expuesto precedentemente deja en evidencia que resulta ajustado a derecho lo resuelto por los sentenciadores del grado que confirmaron el rechazo de la solicitud de nulidad de los giros alegada por el reclamante, por cuanto al tratarse el impuesto de timbres y estampillas de un tributo de retención, recargo o traslación, el servicio estaba facultado para proceder a efectuar los giros atacados en esta sede sin necesidad de liquidación previa. Por ello, y teniendo en consideración que los sentenciadores aplicaron correctamente lo dispuesto en el artículo 24 del Código Tributario en relación con el artículo 9 ° n° 3 del Decreto Ley N° 3475, el reclamo de autos, en cuanto ataca la nulidad de los giros, no podrá ser admitido.

Octavo: Que en relación a la supuesta infracción a los artículos 24 n° 11 y 1 ° n° 3 del Decreto Ley N° 3.475 y lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, en relación con los artículos 19 inciso 1 ° , 20 y 23 del Código Civil, de acuerdo al tenor del recurso interpuesto en estos autos, éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo a sus pretensiones tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que su parte demostró los presupuestos para admitir la invocación a la exención tributaria del artículo 24 n° 11 del Decreto Ley N° 3.475, especialmente la efectividad de haberse realizado las operaciones de exportación, de manera que debió acogerse tal pretensión y dejar sin efecto los giros de autos, ya que al haberse demostrado que los créditos fueron otorgados para realizar exportaciones y que éstas material y efectivamente se llevaron a cabo, queda en evidencia que no es procedente gravar dichas operaciones con el impuesto de timbres y estampillas, por encontrarse exentas del mismo.

Noveno: Que es un hecho de la causa pertinente al recurso, por así haberlo establecido los jueces del grado, que el Banco no acreditó que determinados clientes efectuaron exportaciones, pues los documentos acompañados y, en especial, los documentos únicos de salida agregados al proceso, daban cuenta de exportaciones anteriores al otorgamiento de los créditos relativos a los giros de marras.

Décimo: Que, considerando el hecho antes reseñado, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, que concluyó que procedía rechazar el reclamo deducido ya que, al no haberse probado que los créditos otorgados se destinaron a financiar exportaciones, no cumplieron los requisitos para sustentar la exención tributaria del numeral 11 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475 y, en consecuencia, resultaba procedente gravar dichas operaciones con el correspondiente impuesto de timbres y estampillas.

Décimo Primero: Que, para determinar la suerte del recurso en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

Décimo Segundo: Que, hecho el análisis pertinente, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Noveno, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia de infracción a los preceptos que indica, los que distan de tener el carácter de leyes reguladoras de la prueba.

En efecto, al postular el recurrente un supuesto no establecido en autos, como es que se ha demostrado la efectividad de las exportaciones realizadas por los clientes del banco y que éstas fueron financiadas con los créditos por él otorgados, por una parte, y la satisfacción de los requisitos consagrados en el n° 11 del artículo 24 del Decreto Ley N° 3.475, debió señalar qué medios probatorios han sido omitidos o erróneamente considerados por los jueces del fondo, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria que tales sentenciadores han silenciado considerar. Esa carga de fundamentación ha sido omitida en autos, lo que impide a este tribunal atender los reproches jurídicos que se efectúan a lo resuelto, ya que las alegaciones contrarían los hechos establecidos o proponen otros diversos, lo que no es admisible para el éxito del recurso deducido sin que se dé cumplimiento, previamente, a la carga argumentativa en los términos señalados precedentemente.

De esta manera, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.

Décimo Tercero: Que, por último, en relación a la denuncia al artículo 26 del Código Tributario, el recurrente funda su solicitud en el error de derecho en que incurrieron los sentenciadores al confirmar el fallo del tribunal a quo que rechazó su solicitud subsidiaria basada en que los intereses, reajustes y multas deben aplicarse desde la fecha de vencimiento del crédito y no desde su otorgamiento. Para sustentar su alegación, señaló haberse acogido de buena fe a la circular n° 31 de 1992 emanada del propio servicio, según la cual se desprende que el plazo para enterar el impuesto empieza a correr desde el vencimiento del crédito, es decir, desde que se paga la última cuota, pues sólo desde ese momento se tiene certeza que la exportación no se realizó y, por lo tanto, que la exención no se configuró.

Décimo Cuarto: Que en este punto cabe precisar que el impuesto de timbres y estampillas que grava las operaciones de crédito debe pagarse desde la fecha de otorgamiento del crédito. Al efecto, la Circular N° 31 , de 1992, invocada por el recurrente, sólo regula aquellos casos en que se dan los supuestos en que opera la exención tributaria, por lo que tratándose de operaciones de crédito gravadas con el referido impuesto, debe aplicarse la regla general, esto es, desde la fecha de otorgamiento del crédito tal como lo razonaron los jueces del fondo.

Décimo Quinto: Que de los razonamientos que anteceden se colige que la sentencia no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad además con lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 204 contra la sentencia de ocho de julio de dos mil trece, escrita de fojas 185.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller.

Rol Nº 5847-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer U.

No firma el abogado integrante Sr. Pfeffer, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a doce de mayo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Giro de impuestosRechaza recurso de casación en el fondoImpuesto de timbres y estampillasReclamo tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 19 (DEL ART. 2)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 65CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 63DECRETO LEY 3475\tART. 1CODIGO TRIBUTARIO\tART. 26 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 3475\tART. 24DECRETO LEY 3475\tART. 9CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 7CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)CONSTITUCION POLITICA DE LA REPUBLICA DE CHILE\tART. 19
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