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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 58771-2016

Comercial Patagona LTDA. Contra S.I.I. Direccion Regional Punta Arenas

Contribuyente solicitó devolución por pérdidas de arrastre de ejercicios anteriores al 2008 y reclamó el rechazo del SII. La Corte Suprema rechazó la casación, confirmando que el SII puede verificar pérdidas previas aunque esté prescrita la acción para esos períodos.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
58771-2016
Fecha
30 de noviembre de 2017
Corte de origen
C.A. de Punta Arenas
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Lamberto Cisternas Rocha · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Jorge Lagos Gatica · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, treinta de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos:

En estos autos Rol 58771-16 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento general de reclamación, el abogado don Alejandro Polloni Erazo, en representación de la sociedad Comercial Patagona Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por una sala de la Corte de Apelaciones de Punta Arenas, de veintiséis de julio de 2016, escrita a fojas 666, que confirmó el fallo de primer grado, de dos de diciembre de dos mil quince, escrito a fojas 517, que acogió parcialmente el reclamo presentado por la contribuyente contra la Resolución Exenta N° 081 de 28 de agosto de 2014 y la Liquidación 28504, de 27 de agosto de 2014, ambas de la Dirección Regional Punta Arenas del Servicio de Impuestos Internos, y tuvo por justificadas 973 facturas de productos sin cargo por un valor bruto total de $33.942.199; y lo rechazó, en cuanto a declarar prescrita la acción del Servicio de Impuestos Internos para fiscalizar periodos anteriores al año 2008 y a tener por justificadas las pérdidas de arrastre declaradas en el Año Tributario 2011.

A fojas 700, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

PRIMERO: Que por el recurso se denuncian como infracciones de derecho en que habría incurrido la sentencia de segundo grado, las consistentes en la falsa aplicación del artículo 165 N°5 del Código Tributario y la equivocada interpretación y aplicación del artículo 31 incisos 1 ° y 3 ° N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación a los artículos 17 ° y 21 ° del Código Tributario.

En relación al primer capítulo aduce que la parte resolutiva del fallo recurrido cita el artículo 165 N°5 del Código Tributario para confirmar la sentencia de primera instancia, norma que se refiere a otro tipo de procedimiento, de naturaleza sancionatoria y que no tiene ninguna relación con el juicio de autos, lo que estima motivo suficiente para invalidar la sentencia recurrida.

En cuanto al segundo acápite del recurso, explica que la contribuyente solicitó mediante el Formulario 22 , Folio N° 100188021 , del Año Tributario 2011, la devolución de $2.000.000, la que fue denegada por Resolución Exenta N° 081 de 28 de agosto de 2014, al rechazar la pérdida de arrastre declarada por el contribuyente, cuyo total se origina con anterioridad al año comercial 2010. Producto de aquello, se determinaron diferencias de Impuesto de Primera Categoría para el año tributario 2011 y se practicó la Liquidación 28504, de 27 de agosto de 2014, por $86.320.045.

Detalló que, si una empresa obtiene pérdidas, la ley otorga al contribuyente el derecho a rebajar esas pérdidas en el cálculo del resultado tributario del ejercicio. En ese orden de ideas, el artículo 31 inciso 3 N°3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, permite a los contribuyentes deducir las pérdidas de ejercicios anteriores y en caso que concurran los presupuestos, solicitar la correspondiente devolución por concepto de pago provisional de utilidades absorbidas (PPUA).

Expone que las diferencias de impuestos determinadas por el Servicio de Impuestos Internos, son inexistentes y que en todo caso la contribuyente se encontraba liberada de aportar libros contables y documentación por las operaciones acaecidas en los periodos tributarios anteriores al año comercial 2008. Por ello el fallo de segunda instancia transgredió el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta al exigir para acreditar el gasto pérdida de ejercicios anteriores al Año Tributario 2011, los libros contables junto con la documentación de respaldo para todos los periodos que componen la pérdida de arrastre declarada, sin considerar que, de conformidad al artículo 17 del Código Tributario, es obligación del contribuyente conservar los libros de contabilidad y la documental mientras esté pendiente el plazo que tiene el Servicio de Impuestos Internos para la revisión de las declaraciones, por lo que se encontraba eximido legalmente de aportarlos para los periodos tributarios anteriores al año 2008, al sobrepasar los plazos de prescripción del artículo 200 del Código Tributario.

Finaliza señalando que de haberse interpretado correctamente el artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 17 y 21 del Código Tributario, los sentenciadores habrían tenido por fehacientemente acreditadas las operaciones que componen la pérdida de ejercicios anteriores al año 2008 y la pérdida tributaria declarada, sin que existan diferencias de impuestos a liquidar.

Por todo lo anterior solicita se invalide la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas y se dicte una de reemplazo que acepte íntegramente su reclamación.

SEGUNDO: Que para la adecuada comprensión del asunto resulta preciso establecer que la sentencia impugnada determinó que la Resolución que se reclama en este proceso declaró improcedente la utilización de la pérdida de ejercicios anteriores reconocida en el año tributario 2011, ascendente a la suma de $ 653.539.840 por carecer de los antecedentes necesarios para su adecuada cuantificación y determinación de la necesidad del gasto para producir la renta. En efecto, el fallo consideró que para la deducción de las pérdidas de ejercicios anteriores, determinada por un contribuyente obligado a llevar contabilidad completa, en virtud del artículo 31 de la Ley de la Renta, deben ser acreditadas y justificadas en forma fehaciente de acuerdo a la normativa vigente; y por ello, para poder acreditar la pérdida de arrastre resulta imprescindible que la contabilidad sea completa y consten los documentos de respaldo que sustentan dicho resultado, pues ello constituye un consolidado de todas las operaciones que surgen durante un ejercicio determinado. Afirma que tal exigencia proviene de la obligación que tiene de probar el contribuyente en los términos del artículo 21 del Código Tributario, lo cual no ocurrió en la especie.

Posteriormente la sentencia de primer grado es confirmada en alzada precisamente por esa falta de justificación.

TERCERO: Que así las cosas, tratándose de la determinación de un impuesto actual, en el que el contribuyente invoca un gasto haciendo valer pérdidas de arrastre provenientes de ejercicios anteriores al amparo del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, el Servicio de Impuestos Internos, al exigir que se acrediten fehacientemente tales pérdidas, no ejerce sus facultades fiscalizadoras para revisar impuestos prescritos, como reclamó el contribuyente inicialmente, sino sólo controla que los gastos que se hacen valer respecto de la determinación de un impuesto actual se encuentren debidamente justificados.

Lo anterior resulta de toda lógica, pues mientras las aludidas pérdidas no se imputen a utilidades de un ejercicio determinado, el Servicio de Impuestos Internos podrá revisarlas desde que las mismas se generaron, sin que se pueda oponer prescripción alguna, toda vez que no resulta posible estimar que el contribuyente pueda determinar su propio plazo de prescripción de revisión de la declaración de impuesto a la renta, por vía de postergar la imputación de las pérdidas a las utilidades de un ejercicio futuro. Ello estaría en pugna con una efectiva fiscalización de la tributación de los contribuyentes. De este modo el Servicio de Impuestos Internos se encuentra legalmente facultado para verificar la efectividad y monto de la pérdida que se invoca, y es en esta función que debe indagar el origen de la misma, pudiendo corregir las bases imponibles declaradas en ejercicios tributarios a cuyo respecto está prescrita la acción fiscal, con el objeto de liquidar y perseguir el pago de obligaciones tributarias no extinguidas por la prescripción, pero en cuya conformación inciden antecedentes de hecho contenidos en declaraciones sí cubiertas por ella, cuyo es el caso de autos. Por tal razón las disposiciones relativas a la prescripción no pueden estimarse que han sido infringidas.

CUARTO: Que en relación al postulado de que no sería posible exigir al contribuyente que acompañe contabilidad completa y fidedigna, cabe consignar que atendida la especial naturaleza del gasto que se invoca por el contribuyente, esto es, las pérdidas de ejercicios anteriores, que importan una secuencia de las operaciones acaecidas durante todos los períodos involucrados, no resulta contrario a derecho que la sentencia hubiere exigido dicho medio de prueba para acreditar o justificar fehacientemente dicho gasto en los términos previstos por el artículo 31 de la Ley de la Renta.

QUINTO: Finalmente, en lo relacionado a la infracción denunciada por el contribuyente, por falsa aplicación del artículo 165 N° 5 del Código Tributario, como se advierte de la sola lectura de la sentencia, la norma invocada no fue considerada por los sentenciadores dentro de sus argumentaciones, apareciendo como evidente, que su referencia en lo resolutivo, se trató de un error de transcripción, por lo que el supuesto vicio no puede prosperar por falta de trascendencia.

SEXTO: Que conforme a estas reflexiones, es claro que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, el cual, por ende, no puede prosperar y ha de ser desestimado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

Que se rechaza, con costas, el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 670, por el abogado don Alejandro Polloni Erazo en representación de la sociedad Comercial Patagona Limitada, en contra de la sentencia de veintiséis de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 666.

Acordada la condena en costas con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller quien fue de parecer de eximir al recurrente de dicha carga, por haber tenido motivos plausibles para litigar.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol Nº 58771-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos G.

No firman los Ministros Sres. Künsemüller y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y en comisión de servicios, respectivamente.

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Descriptores

Ley de impuesto a la rentaReclamo tributarioGasto necesarioPagos provisionales por utilidades absorbidasPérdida de arrastre

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)
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