Inversiones Puerto Claro LTDA
InadmisibleQuejaTexto de la sentencia
stright Santiago, veintinueve de abril de dos mil once.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que el recurso de queja se encuentra contemplado en el Título XVI del Código Orgánico de Tribunales, que trata De la jurisdicción disciplinaria y de la inspección y vigilancia de los servicios judiciales , y está reglamentado en su párrafo primero que lleva el epígrafe de Las facultades disciplinarias .
Segundo: Que conforme al artículo 545 de ese cuerpo legal, el recurso de queja solamente procede cuando en la resolución que lo motiva se haya incurrido en falta o abuso grave, constituido por errores u omisiones manifiestos e igualmente graves.
Tercero: Que el recurso intentado excede la competencia de esta Corte en asuntos jurisdiccionales, porque la decisión que se cuestiona fue adoptada por un tribunal especial cuyo procedimiento no consulta de manera expresa el recurso de queja, ni tampoco hay referencia el tribunal llamado a conocerlo, como ha debido hacerse atendido el ya referido carácter especial del Tribunal de Alzada de Avalúos.
En tales circunstancias, no es posible hacer aplicación de las reglas generales previstas en el Código Orgánico de Tribunales, en lo fundamental referidas a la naturaleza de la resolución y la carencia de recursos, porque a estos efectos, como consecuencia de lo ya dicho, aquéllas no son supletorias.
Y de conformidad además con lo dispuesto en los artículos 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se declara inadmisible el recurso de queja interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 7.
Acordada la inadmisibilidad con el voto en contra de la Ministra señora Araneda y del Abogado Integrante señor Peralta, quienes fueron de opinión de acoger el recurso de queja interpuesto por estimar que se han cometido faltas o abusos graves en la dictación de la sentencia de once de enero último en los autos rol TEA N° 440-2009 del Tribunal Especial de Alzada Segunda Serie No Agrícola de Valparaíso, al haber confirmado la decisión del Servicio de Impuestos Internos de modificar la tasación fiscal del inmueble de la sociedad recurrente Inversiones Puerto Claro Limitada clasificándolo como perteneciente a la Segunda Serie, con efecto retroactivo y sin que se configuren los requisitos exigidos en el artículo 10 letra d ) de la Ley N°
17.235.
Los Ministros señor Pierry y señora Araneda y el Abogado Integrante señor Peralta, hacen presente al Servicio de Impuestos Internos, la improcedencia de cobro de intereses penales por deuda de contribuciones a la sociedad Inversiones Puerto Claro Limitada y que se hayan generado entre la fecha en que se pidió informe al fiscalizador, esto es el veintiséis de febrero del año dos mil seis y el 1de diciembre de 2008 oportunidad en que lo evacuó, lo que constituye una demora excesiva denunciada en estrados por el abogado de la recurrente y reconocida por el apoderado del Servicio de Impuestos Internos, sin perjuicio que además consta en los autos tenidos a la vista.
Regístrese, comuníquese y archívese.
Redacción a cargo de la Ministro señora Araneda.
Rol N° 588-201Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry ., Sra. Sonia Araneda., Sr. Haroldo Brito., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Lagos y Sr. Ricardo Peralta .
No firma la Ministra señora Araneda, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios.
Santiago, 29 de abril de 2011.
Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de abril de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.
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