Brotec S.A. con S.I.I. Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de enero de dos mil dieciocho.
Vistos:
En los autos Rol N° 58884-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor Hugo Zamora Rendich, a fojas 314, deduce recurso de casación en el fondo, en representación de la reclamante Brotec S.A, contra la sentencia dictada el dieciocho de abril de dos mil dieciséis, por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 313, que confirmó la de primer grado, que rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta N° 3580 de veintiséis de abril de dos mil trece, que no dio lugar a la devolución de $ 322.519.966 correspondientes al año tributario 2012, por conceptos de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, Pagos Provisionales Mensuales y Gastos de Capacitación.
Con fecha cinco de septiembre de dos mil dieciséis, se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto, tal como se lee a fojas 359.
Considerando:
Primero: Que el escrito de casación en el fondo denuncia tres vulneraciones de derecho, la inicial proclama la errónea aplicación de los artículos 59 ° , 6 ° letra B N° 5 y 200 del Código Tributario , 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos y 6 ° , 7 ° , 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
Sostiene la errónea interpretación y aplicación de las normas citadas, pues el Servicio de Impuestos Internos no podía denegar la devolución de impuestos solicitada por el contribuyente, sin que previamente se hubiera efectuado por parte de la Tesorería, la devolución solicitada dentro del plazo legal de treinta días, conforme al artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, luego de lo cual el Servicio podía ejercer sus facultades de fiscalización, dentro de los plazos de prescripción, cuestionando si lo estimaba pertinente, la procedencia de la misma, así como, solicitar el reintegro conforme al procedimiento establecido en el artículo 59 del Código Tributario . Señala que ello resulta coherente con nuestro ordenamiento jurídico tributario que establece un sistema de declaración y pago simultáneo del impuesto, el cual descansa en el principio de buena fe respecto del contenido de las declaraciones.
Por ello la Resolución Ex. SII N° 3580 dictada por el Director Regional Oriente no se adecuó al procedimiento del artículo 59 del Código Tributario, ejerciendo equivocadamente la facultad contenida en el N° 5 Letra B del cuerpo legal citado, existiendo una extralimitación de sus facultades que vulneró el debido proceso administrativo consagrado en los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley 19.880 y el artículo 19 N°3 de la Constitución Política de la República.
A continuación estimó infringido el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 31 N° 3 , 65 , 84 del mismo cuerpo normativo, artículo 40 de la Ley 19.518 y artículo 8 bis del Código Tributario, todos en relación con el artículo 19 inciso primero del Código Civil, pues resulta evidente que el plazo establecido en el artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, le impone al Fisco la obligación de devolver al contribuyente los impuestos solicitados dentro del plazo de 30 días, entregando al mismo el derecho a percibir la suma requerida en ese plazo. Es por ello que el Servicio de Impuestos Internos y la Tesorería en el ejercicio de sus potestades públicas, deben cumplir con el deber de probidad y devolver los impuestos tal como lo dispone la Constitución Política de la República en su artículo 8 °.
Enseguida denuncia la transgresión del artículo 132 inciso catorce del Código Tributario, en relación con el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, pues en el proceso de valoración de la prueba se desatendieron las reglas de la sana crítica, en especial las máximas de la experiencia y los principios técnicos contables, que permitían concluir que el Balance aportado era un Balance Consolidado, por lo que no podía coincidir con los montos declarados en los Formularios 29.
Señala que de no haberse incurrido en estos errores de derecho, la reclamación habría sido acogida en todas sus partes, por lo que solicita se invalide la decisión recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque la apelada, acoja el reclamo y deje sin efecto la resolución impugnada, dando lugar a la devolución solicitada.
Segundo: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.
Tercero: Que en lo que toca al primer acápite del recurso desarrollado, esto es, la transgresión de los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley N° 19.880, en relación a los artículos 59 ° , 6 ° letra B N° 5 y 200 del Código Tributario , 19 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos y 97 de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, es importante destacar que el inciso primero del artículo 1 ° de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, consigna que "La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria." De esta manera, queda claro que, en primer término, cabe acudir a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. Siguiendo esa línea, es posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como la presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos provisionales, como las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, por lo que no resultan aplicables las normas ni ninguno de los principios que rigen el procedimiento administrativo denunciados por el recurrente, lo que basta para desestimar el presente motivo de impugnación.
Cuarto: Que, a mayor abundamiento, dicha alegación ya fue analizada y resuelta anteriormente por los sentenciadores. En efecto, el fallo recurrido en su fundamento duodécimo señaló: "Que, atendido que la parte reclamante ha solicitado que se anule o se deje sin efecto la resolución reclamada, por falta de fundamentos, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 19 N°3 de la Constitución Política y los artículos 11 , 16 y 41 de la Ley N°19.880, sobre Bases de los Procedimientos Administrativos que Rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado, los actos administrativos deben contener una fundamentación o motivación, vale decir, la expresión formal y explícita de los antecedentes de hecho y fundamentos de derecho que los justifican", para luego concluir en el razonamiento décimo sexto: "Que, dado que se encuentra establecido en autos que la parte reclamante no aportó a la parte reclamada, durante la etapa de fiscalización, la totalidad de los antecedentes requeridos por ésta para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, a juicio de esta magistratura la resolución reclamada es la consecuencia jurídica lógica de la actividad probatoria insuficiente de la parte reclamante y no carece de fundamentos, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes suficientes para acreditar su pérdida tributaria, por lo que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada"
Quinto: Que para resolver los restantes capítulos del recurso, se hace necesario recordar que la contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $322.519.966, de los cuales $289.261.802 corresponden a pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA); $26.660.852 a pagos provisionales mensuales (PPM); y, $8.357.610 a crédito por gastos de capacitación, debiendo restarse $1.760.298 por impuesto único, siendo la contribuyente requerida por el Servicio de Impuestos Internos de antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, la que con fecha 26 de abril de 2013, fue desestimada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Ex. N°3580 por no haber sido acreditada la procedencia de la pérdida impetrada en la devolución.
Sexto: Que, como por el arbitrio deducido en los restantes capítulos, se denuncia la vulneración de las reglas y principios de la sana crítica, es necesario destacar que la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente. En efecto, el motivo décimo séptimo de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda, estableció que el mérito de los documentos acompañados al proceso por la reclamante, son insuficientes para explicar y acreditar el derecho a la devolución solicitada, teniendo presente que la propia parte reclamante ha reconocido expresamente (fojas 17) la existencia de un error en la determinación del pago provisional por utilidades absorbidas, indicando que éste debió ascender a una suma mayor a la consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012.
Asimismo, agregaron los sentenciadores, que en relación a los PPM, el valor de $26.660.852, informado en el código 36 del Formulario 22 (agregado de fojas 26 a 32), si bien coincide con el monto informado en los Formularios 29 (custodiados bajo el N° 68-2013, según certificado agregado a fojas 62), difiere significativamente del saldo de $615.275.422 por concepto de PPM reflejado en el Balance General al treinta y uno de diciembre de 2011 acompañado por la actora, incorporado en los Folios N°71954 a 71957 (agregado de fojas 46 a 49). A su vez, el valor de $8.357.610 del crédito por gastos de capacitación, informado en el código 82 del Formulario 22, no está reflejado en el mencionado Balance General. En relación al PPUA, si bien la actora ha aportado al proceso la determinación de su Renta líquida Imponible negativa o pérdida tributaria, Fondo de Utilidades Tributables, dos copias de certificado sobre retiros y tres copias de certificado sobre distribución de dividendos, lo efectuó sin sus respectivos anexos, por lo que tales antecedentes resultan ser insuficientes para efectos de justificar el derecho a crédito por Impuesto de Primera categoría y su monto.
Finalmente, concluyeron respecto del resultado tributario del Año Tributario 2012, que la actora acompañó al proceso el registro de su Renta Líquida Imponible, correspondiente al año comercial 2011, incorporada en el Folio N°71976 (custodiado bajo el N° 68-2013, según consta en certificado de fojas 62), pero no ha aportado un análisis de los distintos ajustes (agregados y deducciones) efectuados para determinar su pérdida tributaria (Renta Líquida Imponible negativa), acompañado de los antecedentes que sirven de respaldo a tales ajustes, con lo cual tampoco ha acreditado dicho resultado de pérdida tributaria, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma.
Séptimo: Que, tal como se reseñó, en el caso de autos el recurrente denuncia vulneración a las normas reguladoras de la prueba, sin embargo, las críticas efectuadas no dan cuenta de aquello, siendo en verdad lo reprochado por el recurso las conclusiones a las que arriban los sentenciadores luego de examinar y sopesar los antecedentes acompañados por el contribuyente que no resultan acordes a sus pretensiones, lo que en caso alguno constituye un quebrantamiento del artículo 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 31 N° 3 , 65 , 84 del mismo cuerpo normativo, artículo 40 de la Ley 19.518 y artículo 8 bis del Código Tributario.
En efecto, si bien el arbitrio da por infringidas las disposiciones sustantivas que gobiernan el asunto, no resulta suficiente para ello una mera alusión a las mismas, omitiendo el recurso explicar cómo es que los supuestos errores en los asentamientos fácticos transgredieron los preceptos antes citados. Se extraña en el libelo una argumentación en torno a las normas reguladoras de la prueba citadas y a las reales disquisiciones del fallo sobre los aspectos de hecho en que debió pronunciarse, llegando el recurso, únicamente, a plantear una simple divergencia con las conclusiones fácticas de la decisión recurrida, motivos que abundan para desestimar el recurso deducido.
Octavo: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede afirmarse que el recurso busca variar los hechos declarados en la sentencia impugnada, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados, para con tal situación fáctica sea acogida la reclamación deducida.
Noveno: Que, por no ser posible acceder a la modificación de los hechos, por la defectuosa impugnación, cabe concluir que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones del contribuyente Brotec S.A., que fueron objeto del recurso de reclamación, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva intentado será rechazado.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación del abogado señor Hugo Zamora Rendich, a fojas 314, en representación de la reclamante Brotec S.A, contra la sentencia dictada el dieciocho de julio de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 313.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 58884-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., y los Abogados Integrantes Sres. Jaime Rodríguez E., y Rodrigo Correa G.
No firma el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
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