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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 58887-2016

Consorcio Cvv Ingetal S.A. con S.I.I. Santiago Oriente.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
58887-2016
Fecha
27 de marzo de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FORMA Y FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO (M)
Ministros
Rodrigo Correa González · Leonor Etcheberry Court · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de marzo de dos mil dieciocho.

Vistos:

En los autos Rol N°58887-16 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación tributaria, el abogado señor David Lagos Fernandez, a fojas 484, deduce recurso de casación en el fondo, en representación de la reclamante Consorcio CVV Ingetal S.A, contra la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil dieciséis, por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 482, que confirmó la de primer grado, que rechazó la reclamación interpuesta contra la Resolución Exenta N° 115000000021 de diecinueve de noviembre dos mil doce, que no dio lugar a la devolución de $40.139.554, por conceptos de Pagos Provisionales por Utilidades Absorbidas, Pagos Provisionales Mensuales y Gastos de Capacitación, correspondientes al año tributario 2012.

Se trajeron los autos en relación para conocer del recurso de casación en el fondo interpuesto, tal como se lee a fojas 535.

Considerando:

Primero: Que en el escrito de casación aludido se denuncian tres vulneraciones de derecho, la inicial proclama la errónea aplicación de artículos 11 inciso segundo y 41 de la Ley 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos . Sostiene la errónea interpretación y aplicación de las normas citadas, pues la resolución impugnada carece de motivación, lo que constituye un elemento esencial. Acusa que la resolución no efectuó ningún análisis ni revisión de los documentos que le fueron requeridos, de manera de tener alguna orientación respecto de lo que esperaba el fiscalizador y así poder dar cumplimiento a ello.

Enseguida denuncia la transgresión del artículo 132 incisos 10 ° y 14 ° del Código Tributario, pues los sentenciadores omitieron valorar toda la prueba aportada por el contribuyente. Agrega que la negativa de la Corte de Apelaciones a tener por acompañados documentos, infringe en forma evidente el inciso 10 ° del artículo 132, pues el contribuyente puede probar sus asertos con todos los medios de prueba aptos para producir fe. Asimismo, se le restó mérito a un balance contable debido a que tenía un título extendido en otro idioma, apartándose con ello de las reglas de la sana crítica, pues carece de motivación y razonabilidad.

A continuación estimó infringidas las normas decisoria litis contenidas en los artículos 2 N°1 , 29 , 31 N° 3 , 33 N° 2 , 84 , 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y los artículos 36 y 39 de la Ley 19.518, pues se trata de un contribuyente de primera categoría, que ejerce una actividad de las mencionadas en el N°3 del artículo 20, que dando aplicación a las normas de determinación de la renta líquida estableció una pérdida de $1.017.050.272, por lo que corresponde la devolución solicitada, conforme lo dispuesto en los artículos 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

Señala que de no haberse incurrido en estos errores de derecho, la reclamación habría sido acogida en todas sus partes, por lo que solicita se invalide la decisión recurrida y se dicte otra de reemplazo que revoque la apelada, acoja el reclamo y deje sin efecto la resolución impugnada, dando lugar a la devolución solicitada.

Segundo: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que este recurso tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. Para el desarrollo de tal propósito, el recurrente debe señalar pormenorizadamente los yerros jurídicos que se han cometido en la decisión de lo resuelto, los que deben tener influencia sustancial en lo dispositivo de la sentencia, exigencia que se traduce en la necesidad de demostrar que ellos han tenido un efecto trascendente y concreto, de suerte que su verificación implique una real variación respecto de lo que racional y jurídicamente debería fallarse y lo que efectivamente se resolvió en la resolución impugnada.

Tercero: Que en lo que toca al primer acápite del recurso desarrollado, esto es, la transgresión de los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, es importante destacar que el inciso primero del artículo 1 ° de la Ley de Bases de Procedimientos Administrativos, consigna que La presente ley establece y regula las bases del procedimiento administrativo de los actos de la Administración del Estado. En caso de que la ley establezca procedimientos administrativos especiales, la presente ley se aplicará con carácter de supletoria. De esta manera, queda claro que, en primer término, cabe acudir a las disposiciones de la ley especial para determinar las reglas aplicables al procedimiento y, sólo en aquellas situaciones no previstas, acudir a la normativa supletoria. Siguiendo esa línea, es posible reconocer en las distintas disposiciones del Código Tributario una detallada regulación del procedimiento para la determinación de impuestos, tanto en lo relativo a las acciones que deben efectuar los contribuyentes como la presentación de sus declaraciones de impuestos, declaraciones juradas y pagos provisionales, como las facultades con que cuenta el Servicio de Impuestos Internos, relativas a las notificaciones de requerimiento de documentación, citaciones, emisión de liquidaciones y giros, tasaciones y otras medidas de fiscalización y correcto cálculo de las obligaciones tributarias, por lo que no resultan aplicables las normas ni ninguno de los principios que rigen el procedimiento administrativo denunciados por el recurrente, lo que basta para desestimar el presente motivo de impugnación.

Cuarto: Que, a mayor abundamiento, dicha alegación ya fue analizada y resuelta anteriormente por la sentencia de primer grado, que la de segunda hizo suya. En efecto, el fallo recurrido en su fundamento 23° señaló: Que atendido que se encuentra establecido en autos que la parte reclamada requirió a la parte reclamante, durante la etapa de fiscalización, antecedentes para comprobar la exactitud de la información en su declaración anual de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las objeciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, así como también que la parte reclamante no aportó tales antecedentes, a juicio de este magistrado la resolución impugnada es la consecuencia jurídica lógica de la inactividad probatoria de dicha parte, habida consideración que tal resolución se funda precisamente en el hecho que el contribuyente no aportó los antecedentes requeridos, por lo que necesariamente se debe concluir que no procede anular o dejar sin efecto la resolución reclamada.

Quinto: Que para resolver los restantes capítulos del recurso, se hace necesario recordar que la contribuyente presentó su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, solicitando una devolución de $ 40.139.554, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas (PPUA); pagos provisionales mensuales (PPM); y, gastos de capacitación, siendo la contribuyente requerida por el Servicio de Impuestos Internos de antecedentes para comprobar la exactitud de la información consignada en su declaración de impuestos a la renta del año tributario 2012, para subsanar las observaciones formuladas a dicha declaración y para verificar la procedencia de la devolución solicitada, la que con fecha diecinueve de noviembre de dos mil doce, fue desestimada por el Servicio de Impuestos Internos mediante la Resolución Ex. N°115000000021 por no haber sido acreditada la procedencia de la pérdida impetrada en la devolución.

Sexto: Que, como por el arbitrio deducido en el siguiente capítulo, se denuncia la vulneración de las reglas y principios de la sana crítica, es necesario destacar que la realidad fáctica fijada por los jueces del fondo difiere totalmente de la pretendida por el recurrente. En efecto, el motivo 26°de la sentencia de primer grado, confirmada por la de segunda, estableció que: del mérito de los documentos aportados al proceso por dicha parte, resulta manifiesto que tales antecedentes, son insuficientes para explicar y acreditar en esa instancia jurisdiccional el derecho a la devolución solicitada .

Asimismo, agregaron los sentenciadores, que tampoco acreditó la exactitud de su resultado tributario, antecedente básico e indispensable para determinar tanto la procedencia de la devolución solicitada, como el monto de la misma .

A lo anterior cabe agregar lo expresado en el fallo de segundo grado, respecto de la documentación acompañada en dicha instancia, que la desestima por ser insuficiente para acreditar la procedencia de la devolución solicitada al no adjuntarse la documentación sustentatoria de respaldo a las diferentes cuentas de ingresos o ganancias, como gastos, ni de los ajustes efectuados para determinar su pérdida, lo que hace imposible determinar la efectividad del resultado contable que sirvió de base para determinar su resultado tributario .

Séptimo: Que, tal como se reseñó, en el caso de autos el recurrente denuncia vulneración a las normas reguladoras de la prueba, sin embargo, las críticas efectuadas no dan cuenta de aquello, siendo en verdad lo reprochado por el recurso las conclusiones a las que arriban los sentenciadores luego de examinar y sopesar los antecedentes acompañados por el contribuyente que no resultan acordes a sus pretensiones, lo que en caso alguno constituye un quebrantamiento del artículo 2 N°1 , 29 , 31 N°3 , 33 N°2 , 84 , 96 y 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.

En efecto, si bien el arbitrio da por infringidas las disposiciones sustantivas que gobiernan el asunto, no resulta suficiente para ello una mera alusión a las mismas, señalando que el contribuyente dio cumplimiento a las normas de determinación de la renta, por lo que corresponde dar lugar a la devolución solicitada, omitiendo el recurso explicar cómo es que los supuestos errores en los asentamientos fácticos transgredieron los preceptos antes citados. Se extraña en el libelo una argumentación en torno a las normas reguladoras de la prueba citadas y a las reales disquisiciones del fallo sobre los aspectos de hecho en que debió pronunciarse, llegando el recurso, únicamente, a plantear una simple divergencia con las conclusiones fácticas de la decisión recurrida, motivos que abundan para desestimar el recurso deducido.

Octavo: Que, en armonía con lo que se lleva expuesto, puede afirmarse que el recurso busca variar los hechos declarados en la sentencia impugnada, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían genéricamente probados, para con tal situación fáctica sea acogida la reclamación deducida.

Noveno: Que, por no ser posible acceder a la modificación de los hechos, por la defectuosa impugnación, cabe concluir que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones del contribuyente Consorcio CVV Ingetal S. A que fueron objeto del recurso de reclamación, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva intentado será rechazado.

Y visto además, lo dispuesto en los artículos 145 del Código Tributario , 764 , 774 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza, el recurso de casación en el fondo deducido en la presentación del abogado señor David Lagos Fernandez, a fojas 484, en representación de la reclamante Consorcio CVV Ingetal S. A, contra la sentencia dictada el cuatro de julio de dos mil dieciséis por la Corte de Apelaciones de Santiago, escrita a fojas 482.

Se previene que el Ministro Sr. Juica tiene únicamente presente para desestimar la infracción al artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario, que dicha norma no constituye una ley reguladora de la prueba, puesto que el legislador ha entregado el escrutinio probatorio en este tipo de procedimientos a la ponderación que con libertad puedan arribar los jueces de la instancia, atributo que no es revisable por la vía de la nulidad sustantiva, aparte que además los conceptos de lógica, experiencia y conocimientos afianzados se obtienen sólo de manera racional y no sobre requisitos o condiciones fijadas a priori por la ley. La desatención a dichos aspectos valorativos que determinan un torcido ejercicio de la razón o sea fruto de irrealidades que deriven en falsedades o inexactitudes, devienen consecuencialmente en ausencia de fundamentos cuya sanción es la nulidad formal, lo que no ocurre en este caso, y que constituye un remedio procesal distinto al promovido por la recurrente.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol N° 58887-16 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Manuel Valderrama R., y los Abogados Integrantes Sra. Leonor Etcheberry C., y Sr. Rodrigo Correa G.

No firma el Abogado Integrante Sr. Correa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.

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Descriptores

Principio de especialidadSana críticaAusencia de error de derechoRecurso de casación en el fondo No constituye instanciaServicio de Impuestos Internos (SII)Pagos provisionales mensualesTribunal Tributario y AduaneroInfracción a obligaciones legales del administradoCréditos contra el impuesto a la rentaReclamo tributarioSolicitud de devolución de impuestosPago provisional por utilidades absorbidasFalta de medios probatorios suficientesObligación de explicar errores de derecho denunciadosImpuesto a la Renta de Primera Categoría

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO TRIBUTARIO\tART. 132 (DEL ART 1)LEY 19880\tART. 1
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