Constructora Socovesa Temuco S.A. Contra S.I.I., IX Direccion Regional **
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, seis de marzo de dos mil dieciocho.
VISTOS:
En estos autos 58981-16 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación, iniciado por Cristian Carvajal de Vicenzi en representación de Constructora Socovesa Temuco S. A, se dictó sentencia de primer grado, el dieciocho de agosto de dos mil quince, que rola a fojas 651 y siguientes, que acogió parcialmente el reclamo deducido contra la Resolución Exenta N° 588142030212 de 29 de agosto de 2013, emitida por la IX Dirección Regional de Temuco del Servicio de Impuestos Internos, debiendo consignarse el monto de $75.939.278 debidamente actualizado como remanente de crédito especial de empresas constructoras y agregarse en el periodo tributario de febrero de 2011; desestimando en lo demás, el reclamo deducido.
Apelado ese fallo por el contribuyente, por resolución de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, rolante a fs. 715, la Iltma. Corte de Apelaciones de Temuco, lo revocó parcialmente, acogiendo la reclamación deducida por la contribuyente en contra de la Resolución Exenta N° 588142030212, la que dejó sin efecto, ordenando la dictación de una nueva resolución en la que se considere el crédito especial para empresas constructoras contenido en el DL 910 del año 1975 por los ítems; campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio; desestimándolo en lo demás.
Contra este pronunciamiento, el Departamento Jurídico de la IX Dirección Regional Temuco del Servicio de Impuestos Internos, dedujo recurso de casación en el fondo, el que se ordenó traer en relación a fs. 732.
CONSIDERANDO Primero: Que el Servicio de Impuestos Internos denuncia la infracción a lo dispuesto en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, en relación a los artículos 1 ° y 2 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y los artículos 19 , 20 y 22 del Código Civil.
Explica el impugnante que los artículos 1 ° y 2 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios establecen un impuesto que grava ciertas operaciones, siendo una de ellas la venta de bienes corporales muebles, normas que no fueron aplicadas en la especie, no obstante ser plenamente atingentes, con el pretexto que operaba el beneficio tributario establecido en el artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975.
Así las cosas, el fallo recurrido incurre en infracción de ley, al aplicar el beneficio respecto de bienes corporales que no cumplen los requisitos establecidos por la mencionada norma. En efecto, se aplicará la franquicia tributaria siempre que se trate de un contrato general de construcción, además que el pago del precio se haya pactado por suma alzada y que el objeto de dichos contratos corresponda a bienes corporales inmuebles para habitación, requisitos que dada la naturaleza de franquicia tributaria deben ser interpretados en forma restrictiva. Entonces, concluye el recurrente, que la interpretación del artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975 efectuada por los sentenciadores, contravino los artículos 19 a 24 del Código Civil, al no considerar la intención o espíritu de la norma, así como, el espíritu general de la legislación.
Explica que producto de esta errónea interpretación, los sentenciadores consideraron las campanas extractoras, los muebles de cocina, la cocina a gas, el horno eléctrico, la cubierta de granito y el escritorio como bienes destinados a la satisfacción de una necesidad imprescindible de quienes habitan la vivienda o habitación, no obstante que las incorporaciones de estos bienes no tienen dicha calidad, pues su ausencia no determina bajo ningún respecto que el inmueble construido no pueda ser destinado a la habitación, lo que hace que la aplicación del beneficio contenido en el citado artículo 21 sea improcedente.
Como corolario de lo anterior, indica que al desatender el correcto sentido del artículo 21 del D.L. N° 910, se ha efectuado por los jueces del grado una errada interpretación de las normas que rigen la materia, lo que va en directa relación con que las franquicias deben tener una aplicación restrictiva, cuestión que implica que se han desatendido las reglas de hermenéutica legal contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil.
Segundo: Que en lo petitorio del libelo, solicita el recurrente la nulidad de la sentencia impugnada y la dictación de la correspondiente sentencia de reemplazo, por la cual se rechace la reclamación efectuada por Constructora Socovesa Temuco S. A en todas sus partes, manteniendo firme la liquidación cursada a la contribuyente, con costas.
Tercero: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecido que para dar solución a la controversia hay que partir de la premisa que la disposición legal del artículo 21 se refiere a inmuebles en general , expresión que ante la falta de una definición dada por el legislador, que ofrezca un significado legal especial, debe entenderse que comprende todos los bienes muebles que se reputan inmuebles por una consideración jurídica de las cosas, de acuerdo a la ley común. En tal sentido, concluyeron que todos los objetos que conforman el equipamiento de cocina y escritorio adosados a los respectivos compartimentos, con los cuales son entregados los inmuebles habitacionales al comprador, pueden ser calificados jurídicamente como inmuebles por adherencia, de acuerdo a lo expresado en la parte final del inciso primero del artículo 568 del Código Civil . (considerando noveno)
Enseguida explicitaron que el espacio de la cocina y de la sala de descanso o estudio constituyen partes de la vivienda, y por ende los bienes destinados a esos espacios sirven para la habitación, no pudiendo calificarse dichos bienes como suntuarios porque no están destinado a la comodidad u ornato del bien raíz, sino que a la satisfacción de una necesidad imprescindible de quienes habitan la vivienda o habitación. (considerando décimo)
En virtud de lo anterior concluyeron que la interpretación que sustenta el Servicio de Impuestos Internos no resulta lógica, al hacer una distinción entre los distintos bienes con los que se equipa una vivienda sin un fundamento que lo justifique, siendo la única verdad jurídica aceptable entender que lo que se vende es una unidad, un todo indivisible destinado a la habitación y susceptible en consecuencia de ser habitado por quien lo compra, interpretación que no se opone al carácter excepcional que presenta la norma en cuanto recoge una franquicia o beneficio tributario, puesto que lo relevante en el proceso interpretativo, consiste en establecer cuál es la voluntad legislativa expresada en ella, cuidando de no desviarse de los términos utilizados por el legislador. (considerando undécimo)
Cuarto: Que, en consecuencia, concluyeron los sentenciadores que a la contribuyente le asistía el derecho para acceder a la franquicia establecida en el artículo 21 del D.L. N° 910, respecto de los ítems; campanas extractoras, muebles de cocina, cocina a gas, horno eléctrico, cubierta de granito y escritorio, motivo por el cual acogen parcialmente el reclamo interpuesto.
Quinto: Que corresponde, ahora analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido.
Para ello conviene precisar que el beneficio contenido en el artículo 21 del Decreto Ley 910 de 1975, para empresas constructoras, permite la deducción del monto de sus pagos provisionales obligatorios de la Ley sobre Impuesto a la Renta del 0.65 del débito del Impuesto al Valor Agregado que deban determinarse en la venta de bienes corporales inmuebles para habitación construidas por ellas, cuyo valor no exceda de 4.500 unidades de fomento, con un tope de 225 (doscientas veinticinco) unidades de fomento por vivienda.
Sexto: Que de la disposición citada precedentemente, queda en evidencia que para la procedencia del beneficio requerido, el reclamante debe cumplir los requisitos generales exigidos para su acreditación, esto es, que el contribuyente sea una empresa constructora; que dicha empresa constructora sea contribuyente del impuesto del valor agregado; que se trate de la venta de bienes corporales inmuebles para habitación construidas por la empresa y que se trate de un contrato general de construcción que no sea por administración, controversia que según da cuenta la resolución que recibió la causa a prueba, se limitó únicamente al hecho que se tratara de ventas de bienes corporales inmuebles para habitación construidas por la empresa, lo que el considerando décimo tercero de la sentencia en alzada dio por asentado al señalar: no es dable concebir que en la especie concurran dos hechos independientes entre sí gravados con IVA, que permita separar de dicho inmueble el equipamiento de cocina con el que cuenta y demás bienes que adhieren físicamente a él, por lo que el accionar de la empresa constructora al utilizar el beneficio tributario no se aparta del supuesto de hecho para el cual fue concebido el crédito especial contemplado en el artículo 21 del D.L. N° 910 [ ... ].
Séptimo: Que, entonces, lo decisivo en la resolución de la litis ha sido la conclusión a la que han arribado los sentenciadores de la instancia respecto del cumplimiento por parte del contribuyente de los requisitos establecidos en el artículo 21 del D.L. N° 910 para la procedencia de su pretensión. Por ello, atendido el tenor del libelo interpuesto, aparece que el recurso deducido ha sido planteado objetando las conclusiones a las que han arribado los jueces del grado, cuestionando la suficiencia de los presupuestos asentados en el proceso para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo tercero, exposición de motivos que no resulta suficiente para los fines pretendidos al intentar una revisión de los antecedentes vertidos en las instancias mediante la renovación del proceso intelectivo de los jueces del fondo, con el objeto de obtener su sustitución por uno funcional a los fines del recurrente. Tal pretensión resulta ajena a los fines del recurso intentado y no ha sido planteada mediante una correcta denuncia de una eventual infracción de las leyes reguladoras de la prueba, única forma que un mecanismo de impugnación como el intentado permite revisar el establecimiento de los hechos que sustentan lo decidido, toda vez que en el recurso no se argumenta la forma en que se habrían quebrantado los parámetros que la sana crítica ordena observar, de manera que no es suficiente para los fines propuestos.
Por lo demás, atendido el tenor de la impugnación y de lo resuelto, resulta llamativa e insuperable la omisión en que incurre el recurso al no extender su reclamo a otra de las disposiciones llamadas a dirimir lo debatido, como es el artículo 88 de la Ley de Impuesto a la Renta, norma que permite imputar los créditos especiales de las empresas constructoras al Impuesto a la Renta, en calidad de Pagos Provisionales y cuya efectiva infracción no se ha denunciado, de modo que - aún en el evento de constatar los errores de derecho efectivamente explicitados, en lo decidido- esta Corte carece de competencia para dictar la correspondiente sentencia de reemplazo, atento a lo que dispone el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil.
Octavo: Que, entonces, encontrándose firmes las premisas de hecho de autos, el razonamiento de los jueces del fondo resulta correcto cuando revoca la parcialmente la resolución cuestionada, ya que las conclusiones a las que se ha arribado en autos aparecen contestes con los elementos que exigen considerar las normas que el propio recurso denuncia como infringidas, desde que el alcance y sentido otorgado por el Tribunal de alzada tanto al artículo 21 del D.L. N° 910 de 1975, como a los artículos 1 ° y 2 ° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, se determinó ajustándose a su tenor literal, de manera que no se ha demostrado la existencia de errores de derecho en la decisión de lo debatido, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, como imperativamente lo exige el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, para admitir la procedencia del recurso deducido.
Noveno: Que, a mayor abundamiento, al no haberse producido las vulneraciones de ley denunciadas, tampoco se infringen las reglas de interpretación contenidas en los artículos 19 a 24 del Código Civil, sin perjuicio de que el recurrente no explica -como es dable exigir en un recurso de derecho estricto como la casación-, la manera precisa y concreta en que se habría producido la infracción de dichas normas, limitándose a señalar que no se ha dado un correcto sentido y alcance al artículo 21 del D.L. N° 910 , en relación con los artículos 1 y 2 de la Ley sobre Impuestos a las Ventas y Servicios, lo que desde luego no revela yerro jurídico alguno, pero es una falencia que, sumada a los razonamientos contenidos en los motivos precedentes, permite determinar el rechazo de la presente impugnación.
Décimo: Que, por lo antes expuesto, el recurso de casación en el fondo interpuesto habrá de ser desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 145 del Código Tributario , 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se RECHAZA el recurso de casación en el fondo, deducido en lo principal de fojas 732, por el abogado don Erwin Errandonea Geldres, en representación del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 715.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Pizarro.
Rol N° 58981-16.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Manuel Valderrama R., Jorge Dahm O., y los Abogados Integrantes Sres. Carlos Pizarro W., y Rodrigo Correa G.
No firman los Abogados Integrantes Sres. Pizarro y Correa, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber ambos cesado de sus funciones.
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Descriptores
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