Farr Gaete Christian Guillermo en Contra de la Ilustre Municipalidad de la Serena.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, treinta de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
En estos autos Ingreso de Corte N° 58.992-2016, sobre reclamo de ilegalidad municipal seguido ante la Corte de Apelaciones de La Serena, la parte reclamante interpone recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia que rechazó la acción interpuesta por Christian Guillermo Farr Gaete.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que el recurso de nulidad sustancial denuncia la infracción de los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales, 6 y 19 de la Ley N° 10.336, 13, 51 y 52 de la Ley N° 18.695 , 2 de la Ley N° 18.575 y 7 , 19 N° 20 , 63 N° 14 y 65 N° 1 de la Constitución Política de la República.
Sostiene el recurrente que el hecho gravado establecido en la primera norma señalada se refiere al ejercicio efectivo de una actividad, razón por la que es indiferente que aquella sea realizada por una persona natural o jurídica, puesto que es el desarrollo de las actividades indicadas en la norma la cuestión que constituye el hecho gravado y que determina el pago del tributo municipal. Es en este contexto que añade que la actividad rentística es una extensión del derecho de propiedad más que el ejercicio de una actividad específica y, por lo tanto, no se encuentra afecta al pago de patente municipal, cuestión que ha sido reconocida por la jurisprudencia de la Contraloría General de la República.
Continúa sosteniendo que la prueba del hecho gravado recae sobre el ente municipal, quien debe acreditar que se ejerce efectivamente una actividad lucrativa por cuanto ella configura la hipótesis fáctica que determina la exigencia del pago del tributo.
Explica que la sentencia impugnada infringe los artículos 6 y 19 de la Ley N° 10.336 y los artículos 51 y 52 de la Ley N° 18.695 por cuanto los sentenciadores no observaron la jurisprudencia del ente contralor, pese al carácter obligatorio de la misma respecto de las Municipalidades. Asimismo soslaya el hecho de que el municipio interpreta de manera general una norma legal, cuestión que excede el ámbito de sus atribuciones. En este sentido sostiene que lo sometido al conocimiento de los tribunales es la legalidad en el actuar de la municipalidad reclamada al dictar el ordinario que se impugna, en circunstancias que las normas referidas son obligatorias para ella. Añade que se vulneran los artículos 2 de la Ley N° 18.575 y 7 de la Constitución Política de la República puesto que además de infringir los dictámenes del órgano contralor, la reclamada se ha arrogado una facultad interpretativa que ni la Constitución y la ley le confieren.
En este orden de ideas sostiene que se transgreden los artículos 23 y 24 de la Ley de Rentas Municipales al considerar el fallo recurrido que las sociedades de inversión pasiva resultan gravadas con patente municipal sin atender a que lo gravado es el ejercicio efectivo de determinada actividad lucrativa, que debe ser secundaria o terciaria, siendo irrelevante la forma jurídica, amplitud o restricción del giro de la sociedad.
Sostiene que se contraviene el artículo 13 de la Ley N° 18.695 y el principio de reserva o legalidad tributaria contenido en los artículos 19 N° 20 , 63 N° 14 y 65 N° 1 de la Constitución Política de la República, toda vez que la sentencia impugnada establece la procedencia de un impuesto quebrantando la ley.
Finalmente, en un acápite denominado "peticiones concretas", esgrime que los sentenciadores, atendido el mérito de las probanzas allegadas por su representada, debieron acoger la reclamación declarando que la actividad de su representado era terciaria, que el acto administrativo reclamado comprende periodos en que no era dueño del departamento y además que el cobro del tributo comprende periodos que estarían prescritos. Subsidiariamente, por tratarse de una persona natural prestadora de servicios, en el caso de rechazarse todos los argumentos precedentes, solicita se aplique el artículo 32 de la Ley de Rentas Municipales.
Segundo: Que para comprender el asunto planteado es necesario tener en cuenta que el reclamo de ilegalidad de autos fue presentado por Cristian Farr impugnando la Resolución N° 5563 que rechazó el reclamo de ilegalidad interpuesto en sede administrativa en contra del Ordinario N° 6-104, de 17 de agosto de 2015, a través del cual se le notificó la morosidad en el pago de patente municipal por una suma aproximada de 25 millones de pesos.
Como fundamento del reclamo esgrime que es una persona natural que vive de sus rentas y que no obstante ello ha sido objeto del cobro de patente municipal. Añade que efectivamente registró domicilio ante el Servicio de Impuestos Internos, señalando su casa particular; sin embargo, aquello no autoriza para cobrarle patente, pues no realiza efectivamente una actividad gravada, cuestión que ha sido reconocida por los dictámenes de la Contraloría General de la República, que ha establecido que la actividad de inversión, si no está acompañada del ejercicio efectivo, no se encuentra afecta al pago de la patente.
Tercero: Que los sentenciadores rechazan el reclamo de ilegalidad señalando que el reclamante registró su iniciación de actividades ante servicio impuesto interno el 16 de junio del año 2009, con rubros referentes a obras menores en construcción y arriendo de inmuebles amolados o con equipos y maquinaria. Así, señalan que el artículo 69 del Código Tributario dispone que toda persona natural o jurídica que, por terminación de su giro comercial o industrial, o de sus actividades, deje de estar afecta a impuestos, deberá dar aviso escrito servicio acompañando su balance final o antecedentes que éste estime necesarios, cuestión que no se acreditó en autos.
Añade que el gravamen de que se trata es semestral y habilita para desarrollar las actividades gravadas, por lo que desecha la alegación relacionada con el que el tributo sólo debe pagarse ante un ejercicio efectivo de la actividad.
Cuarto: Que, la sola exposición del arbitrio en estudio deja al descubierto sus graves falacias, toda vez que éste se abstrae completamente de la sentencia impugnada, desarrollando de modo confuso errores de derechos que no se vinculan con los razonamientos desarrollados por los sentenciadores, quienes establecieron que el actor inició actividades para un rubro comercial y que en tal virtud debe pagar patente toda vez que éste es un requisito habilitante para llevar a cabo tal actividad. Sin embargo, el recurrente insiste en señalar que las sociedades de inversión no están afectas al pago de patentes si no desarrollan efectivamente actividades gravadas, según lo dispone la Contraloría General de la Republica.
Como se observa, el arbitrio en estudio olvida el carácter estricto del recurso de casación cuyas exigencias se disponen en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, que debe entenderse en armonía con lo previsto en los artículos 764 y 767 del mismo Código . De acuerdo a dichos preceptos se permite como único sustento de la invalidación de la sentencia censurada el quebrantamiento de una o más normas legales contenidas en la decisión. Por ello es menester que al interponer un recurso de la especie el recurrente cumpla lo requerido por la disposición en análisis, esto es, expresar en qué consisten él o los errores de derecho concurren en la resolución atacada.
Tanto la jurisprudencia como la doctrina hacen consistir esos yerros en aquellos que pudieron originarse por haber otorgado los sentenciadores un alcance diferente a una norma legal respecto del establecido por el legislador, ya sea ampliando o restringiendo el mandato de sus disposiciones; o por haber aplicado una ley a un caso no previsto en ella o, por último, por haber dado aplicación a un precepto legal en una situación ajena a la de su prescripción. Este análisis en el caso concreto no se puede realizar, atendida la inconexión existente entre el recurso y la causa, puesto que -como se vio- aquel no guarda relación alguna con lo debatido y fallado en autos.
Quinto: Que, en este mismo orden de consideraciones, cabe señalar que en el recurso se exponen peticiones que no sólo revisten el carácter de subsidiarias fundadas en argumentaciones del mismo carácter, sino que además constituyen alegaciones nuevas que no fueron promovidas como parte del reclamo, en cuanto solicita que se declare "que el acto administrativo reclamado comprende periodos en que no era dueño del departamento y además que el cobro del tributo comprende periodos que estarían prescritos. Subsidiariamente, por tratarse de una persona natural prestadora de servicios, en el caso de rechazarse todos los argumentos precedentes, solicita se aplique el artículo 32 de la Ley de Rentas Municipales"
Lo anterior importa dotar al recurso de que se trata de un carácter dubitativo, cuestión que conspira contra su naturaleza de derecho estricto, como quiera que su finalidad no es otra que la de fijar el recto alcance, sentido y aplicación de las leyes en términos que no puede admitirse que se viertan en él reflexiones incompatibles como tampoco argumentaciones declaradamente subsidiarias que lo dejan así desprovisto de la certeza necesaria.
En relación a lo antedicho, no debe perderse de vista que lo puntual y relevante a comprobar en el contexto de la casación en el fondo, es si ha existido infracción de ley en un determinado sentido o si no la hay. Así la jurisprudencia constante de esta Corte ha establecido que tratándose de un recurso de derecho estricto, éste debe ser deducido en forma categórica y precisa, estando fuera de lugar peticiones subsidiarias por carecer de la certeza y determinación indispensables. (S.C.S. 17.05.1989, R., t. 86, secc. 1ª, pág. 65; S.C.S. 07.06.1994, R., t. 91, secc. 1ª, pág. 51).
En cuanto a las alegaciones nuevas es menester recordar la improcedencia de hacer valer una o más causales de casación fundadas en la infracción de preceptos legales que abordan materias distintas de las discutidas en la litis, que no fueron promovidas por las partes en la etapa de discusión, para conceder a la contraria la posibilidad de manifestar su parecer sobre la pertinencia de aplicarlas al caso sub judice, aspecto que, de aceptarse, atentaría contra el principio de la bilateralidad de la audiencia. Esta inadmisibilidad se impone, además, por cuanto no han podido ser violentadas por los magistrados del fondo reglas legales no invocadas por las partes al interponer las acciones, oponer sus excepciones, alegaciones o defensas.
La jurisprudencia mantenida desde antiguo por esta Corte, está conteste con la doctrina que establece la improcedencia de fundamentar un recurso de casación en el fondo en aristas que, por ser ajenas a la discusión formalmente instalada, no pudieron ser consideradas y en definitiva no resueltas en el pronunciamiento que, por vía de semejante arbitrio, se pretende invalidar.
Sexto: Que sin perjuicio que lo expuesto es suficiente para desechar el arbitrio, esta Corte considera relevante señalar que el inciso 1 ° del artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales sujeta a una contribución municipal el ejercicio de toda profesión, oficio, industria, comercio, arte o cualquiera otra actividad secundaria o terciaria. El tributo en cuestión, como se dijo, corresponde a una contribución que se materializa mediante el pago de una patente municipal. Así, toda actividad lucrativa, exceptuando las primarias en algunos casos, están afectas al pago de este tributo, con la única salvedad de las desarrolladas por personas jurídicas sin fines de lucro a que se refiere el artículo 27 de la citada ley.
En este orden de consideraciones, se debe tener presente que el artículo 2 ° del Decreto Supremo N° 84 de 1980, sobre Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 de la Ley de rentas Municipales, establece que actividades terciarias son todas aquellas que consisten en el comercio y distribución de bienes y en la prestación de servicios de todo tipo y, en general, toda actividad lucrativa que no quede comprendida en las primarias y secundarias.
Séptimo: Que acorde a la normativa referida, para resolver si una persona natural o jurídica es sujeto pasivo de la obligación tributaria del pago de patente municipal, es indispensable determinar si la actividad que despliega está comprendida dentro del hecho gravado descrito en la ley, siendo del caso señalar que aquella por la que el actor inicio actividades, esto es, construcción de obras menores y arriendo de inmuebles amolados o con equipos y maquinaria, es sin duda una actividad comercial, de carácter terciario que está afecta al pago de patente. En este orden de ideas es imprescindible señalar que no se está gravando al actor por percibir rentas en carácter de persona natural, sino que por desarrollar un giro que constituye una actividad terciaria, sin que hasta la fecha haya puesto fin al giro iniciado.
Octavo: Que el giro del reclamante comprende la ejecución de actividades que importan la obtención de lucro o ganancia y, por consiguiente, configuran un hecho gravado en el mencionado artículo 23, como acertadamente lo consideró la sentencia que a través de este arbitrio se cuestiona, toda vez que, como se anunció, se trata de actividades terciarias de acuerdo a la definición del artículo 2 ° del Decreto Supremo N° 484, que constituye el Reglamento para la aplicación de los artículos 23 y 24 del Decreto Ley N° 3.063.
Noveno: Que en cuanto al reproche concreto que plantea la recurrente, se debe señalar que yerra éste al estimar que si no hay ejercicio efectivo de las actividades gravadas, no debe pagar patente municipal, desde que este gravamen es semestral y lo habilita para desarrollar las actividades a que se refiere el artículo 23 del referido Decreto Ley, sin que se requiera el ejercicio efectivo. De lo contrario, el pago se haría una vez cumplido el período y se procedería a solucionar una patente proporcional a la época en que realizó alguna actividad, lo que por cierto es insostenible.
Décimo: Que, en consecuencia, al configurarse el hecho gravado en el citado artículo 23 de la Ley de Rentas Municipales, sin que se encuentre dentro de las exenciones establecidas en el artículo 27 del mismo cuerpo legal, disposición que en términos taxativos establece: "Sólo están exentas del pago de la contribución de patente municipal las personas jurídicas sin fines de lucro que realicen acciones de beneficencia, de culto religioso, culturales, de ayuda mutua de sus asociados, artísticas o deportivas no profesionales y de promoción de intereses comunitarios", procede que el actor pague patente municipal, razón por la que sólo cabe concluir que los sentenciadores aplicaron correctamente las disposiciones referidas al caso, al afirmar que don Cristian Farr Gaete está afecto al pago de patente municipal, puesto que realizaba actividades lucrativas expresamente gravadas en la Ley de Rentas Municipales, motivo por el cual se desestimará el recurso de casación en el fondo.
De conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 767 , y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por la parte reclamante contra la sentencia de veintisiete de julio de dos mil dieciséis.
Se previene que la Ministro señora Egnem concurre al rechazo del recurso teniendo únicamente presente lo razonado hasta el fundamento quinto del presente fallo.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro señor Muñoz .
Rol N° 58.992-2016.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros Sr. Sergio Muñoz G., Sra. Rosa Egnem S., Sr. Carlos Aránguiz Z., y Sr. Manuel Valderrama R., y el Abogado Integrante Sr. Jean Pierre Matus A. No firma, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro señor Valderrama por con permiso. Santiago, 30 de marzo de 2017.
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