Vargas y Vargas y CIA. LTDA. con S.I.I
Contribuyente impugnó liquidaciones de impuesto a la renta de primera categoría (años 2001-2002) por diferencias en gastos de honorarios. Corte Suprema rechazó casación al confirmar que los jueces de fondo establecieron documentación no fidedigna y que el recurso intentaba modificar hechos ya fijados sin demostrar infracción de normas reguladoras de prueba.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de septiembre de dos mil diez.
Vistos:
En estos autos rol Nº 5901-2008 la sociedad Vargas y Vargas y Compañía Limitada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Iquique, que confirmó la sentencia de primera instancia que acogió sólo en parte el reclamo respecto de las liquidaciones 783 y 784 de 18 de agosto de 2004 por concepto de diferencias de impuesto a la renta de primera categoría de los años tributarios 200y 2002, y lo rechazó en lo demás.
Se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de casación en el fondo denuncia, en primer lugar, la infracción de los artículos 6 y 7 de la Constitución . Lo anterior porque ?afirma- en este caso se cometió una infracción sancionada con la nulidad de derecho público al iniciar el Servicio de Impuestos Internos el proceso de auditoría, ya que se notificó sólo a una de las representantes legales de la empresa en circunstancias que la representación de ésta era conjunta. En esta situación se hace caso omiso de la Circular 54 del 20 de septiembre de 2002 que en su letra E Nº2 se refiere a la notificación a las personas jurídicas. Pese a que su parte alegó esta causal de nul idad el Servicio no declaró la nulidad, lo que incluso debió hacer de oficio.
SEGUNDO: Que, a continuación, denuncia la infracción del artículo 2de la Ley de la Renta y al respecto afirma que esta norma impide al Servicio de Impuestos Internos liquidar un impuesto distinto al que emana de las declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente, a menos que los declare no fidedignos. En este caso, señala el recurso, no declaró no fidedignas las declaraciones, antecedentes y documentos presentados por su parte, ya que, para hacerle las imputaciones que le formula, se apoya en los mismos antecedentes que su parte presentó. Por ello entonces no pudo determinar un impuesto distinto al declarado por su parte.
TERCERO: Que denuncia, también, la vulneración del artículo 3de la Ley de la Renta porque el Servicio de Impuestos Internos le exige que declare los impuestos correspondientes a la fecha en que se pagan las boletas de honorarios, situación que no ocurrió dentro del período que exige la Ley de la Renta en su artículo 3sino al año siguiente en muchos casos y, en otros, definitivamente la empresa no pudo pagarlos.
CUARTO: Que, finalmente, acusa la infracción del artículo 1702 del Código Civil, al que le atribuye la calidad de norma reguladora de la prueba, vulneración que se produce al no reconocer la sentencia valor probatorio a los documentos que presentó su parte en primera instancia, pese a que de acuerdo a este artículo tienen el valor de escritura pública respecto de quienes aparecen suscribiéndolos.
QUINTO: Que señalando la influencia de estos errores en lo dispositivo del fallo argumenta que de no haberse producido la sentencia impugnada habría sido revocada, acogiendo el reclamo planteado.
SEXTO: Que en lo que se refiere al primer capítulo de la casación en el fondo cabe señalar que la nulidad de derecho público es materia de un juicio declarativo, de manera que en este caso no ha existido vulneración de los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental al no declararla el fallo, toda vez que el tribunal que conoce de estos autos es de naturaleza especial y tiene competencia únicamente para conocer cuestiones tributarias, por lo que no ha podido nunca emitir pronunciamiento en ese sentido. La nulidad de derecho público es materia de un juicio ordinar io y no de una reclamación tributaria como la de autos.
SÉPTIMO: Que conviene analizar, a continuación, la efectividad de haber existido un error de derecho con motivo de la aplicación del artículo 1702 del Código Civil, al que el recurso le otorga el carácter de ley reguladora de la prueba, que ?como es sabido- cabe entender vulneradas cuando los sentenciadores invierten el onus probandi o carga de la prueba,
rechazan las pruebas que la ley admite, aceptan las que la ley rechaza, desconocen el valor probatorio de las que se produjeron en el proceso cuando la ley les asigna uno determinado de carácter obligatorio, o alteran el orden de precedencia que la ley les diere.
OCTAVO: Que debe precisarse que al acusar la infracción del artículo 1702 del Código Civil la parte recurrente no indica a cuáles documentos se refiere. Lo cierto es que aunque el recurrente se esmera en presentar parte de sus alegaciones como dirigidas a la denuncia de infracción de ley reguladora de la prueba, lo cierto es que lo que realmente impugna es la valoración que de la que se rindió en el proceso hicieron los jueces del fondo, facultad que les resulta privativa.
NOVENO: Que descartada la infracción de normas reguladoras de la prueba, conviene precisar que la sentencia de primera instancia, confirmada por la del tribunal de alzada, en los considerandos sexto y decimoctavo tuvo por establecida la utilización de documentación no fidedigna por parte de la sociedad contribuyente para respaldar sus gastos por concepto de honorarios, la que fue utilizada en la determinación de su renta líquida imponible, en sus declaraciones de renta de los años 200y 2002, declaraciones que tienen la calidad de ser manifiestamente falsas, por cuanto se determina una menor base imponible de impuestos mediante la utilización de documentación de respaldo no fidedigna.
DÉCIMO: Que en armonía con lo que se lleva expuesto, puede concluirse que la casación de fondo intentada se ha construido contra los hechos del proceso establecidos por los sentenciadores del mérito y se intenta variarlos, proponiendo otros que, a juicio de la recurrente, estarían probados.
Dicha elaboración es ajena a un recurso de esta especie, destinado a invalidar una sentencia en los casos expresamente establecidos por la ley, esto es, en la casación s eanaliza la legalidad de una sentencia, lo que significa que se realiza un escrutinio respecto de la aplicación correcta de la ley y el derecho, pero respecto de hechos tal como soberanamente los han dado por probados o sentados los magistrados a cargo de la instancia.
UNDÉCIMO: Que esta materia ha sido ya objeto de numerosos pronunciamientos de esta corte de casación, la que ha venido sosteniendo de manera invariable que mediante este tipo de recurso no puede modificar los hechos que han fijado los magistrados del fondo en uso de sus atribuciones legales, a menos que se haya denunciado y comprobado la efectiva infracción de normas reguladoras del valor legal de la prueba, lo que en este caso no aconteció, según ya se analizó.
DUODÉCIMO: Que por lo antes expuesto, el recurso de nulidad de fondo no puede prosperar y debe ser desestimado.
En conformidad asimismo con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 416 contra la sentencia de cinco de septiembre de dos mil ocho, escrita a fojas 415.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo de la Ministro Sra. Araneda.
Rol Nº 5901-2008 . Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y Sr. Roberto Jacob . No firma, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo el Ministro Sr. Brito por estar en comisión de servicios. Santiago, 23 de septiembre de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintitrés de septiembre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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