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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5903-2011

Importadora y Exportadora Intermex S.A. con Fisco de CHILE.

Prescripción de multas aduanales: la Corte Suprema rechazó la casación del contribuyente y confirmó que los requerimientos judiciales de 1999 interrumpieron efectivamente la prescripción, rechazando la tesis de plazo de seis meses conforme al Código Penal.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5903-2011
Fecha
3 de septiembre de 2012
Corte de origen
C.A. de Iquique
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia (redactor) · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Juan Escobar Zepeda

Texto de la sentencia

Santiago, tres de septiembre de dos mil doce.

Vistos:

En estos autos rol Nº 2572-2010 sobre juicio ordinario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Iquique, ingreso N° 5903-2011 de esta Corte Suprema, la parte demandante dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa misma ciudad, que revocó la de primer grado sólo en cuanto rechazó totalmente la demanda y, en su lugar, resolvió hacer lugar a ella, pero únicamente respecto de los Formularios de Resoluciones de Multa tipo "16" indicados en el considerando 7° del fallo de alzada, declarando prescritas las acciones de cobro allí individualizadas y confirmando en lo demás la sentencia, sin costas.

A fojas 117, se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el libelo de nulidad sustancial denuncia en un primer capítulo la infracción del artículo 35 del DL 1263 del año 1974, que se produce al hacer la sentencia extensivo al caso de autos, el procedimiento establecido en el Título V del Libro Tercero del Código Tributario, desestimando el término de prescripción de seis meses que corresponde aplicar supletoriamente de conformidad al artículo 97 del Código Penal, que regula la prescripción de la pena, por corresponder los Formularios 16, cuya prescripción se solicita, a multas impuestas por infracciones aduaneras.

Agrega que los jueces de la instancia confundieron las normas de procedimiento con las de prescripción, que se rigen por las disposiciones sustantivas que la establecen con independencia de aquellas procesales a que debe someterse el ejercicio de la respectiva acción. En efecto, el fallo interpreta que se hacen aplicables al caso sub lite, los artículos 200 y 201 del Código Tributario, dándole a la norma del artículo 35 del citado DL 1263 de 1974, un sentido y alcance que excede su tenor literal y al margen de las reglas de interpretación que establecen los artículos 19 al 24 del Código Civil.

Segundo: Que en un segundo orden de reclamaciones, se imputa la vulneración del artículo 97 del Código Penal, por haberse dejado sin aplicación no obstante no existir controversia de que cada uno de los giros corresponde a multas, para las cuales la Ordenanza de Aduanas no contemplaba norma especial que regulara la prescripción; de modo que tratándose de una mera falta, el plazo que le correspondía era de seis meses conforme a lo establecido en el citado precepto legal.

Expresa el recurrente, que la jurisprudencia uniforme de esta Corte estableció que antes de la dictación de la Ley 19.506 de 1997, que introdujo el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, no existía norma que reglara el tiempo de prescripción de las acciones del Fisco para perseguir las sanciones pecuniarias derivadas de infracciones tributarias y tratándose de normas especiales, se debe entender que en lo no contemplado expresamente en los referidos artículos 200 y 201, cobraban vigencia supletoria las normas del derecho común. En atención a ello, la autoridad tributaria instó por la modificación aludida, la que no pudo tener efecto retroactivo.

En consecuencia, al ser la prescripción de seis meses, el requerimiento judicial efectuado con fecha 29 de abril de 1999, en los expedientes administrativos Rol 1008-1996 y 1057-1998, no ha podido tener la capacidad de interrumpir eficazmente la prescripción de las multas cuyo término estaba cumplido.

Tercero: Que se denuncia asimismo, la contravención de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, en relación con el artículo 1 ° de ese cuerpo legal, al considerarlos aplicables al margen de las únicas materias permitidas que son las de tributación interna y de competencia del Servicio de Impuestos Internos, lo que no procede dado que los asuntos aduaneros son objeto de tributación externa y de conocimiento del Servicio de Aduanas.

La sentencia incurre además, en error de derecho, al aplicar genéricamente las normas sobre prescripción de los artículos 200 y 201, referidos a la acción fiscalizadora, de cobro de impuestos y persecutoria de sanciones que no acceden a impuestos, que son de distinta naturaleza a la que es objeto del juicio.

De igual modo, yerra el fallo, al hacer aplicable el inciso final del artículo 200 del Código Tributario, considerando que sólo tuvo vigencia desde la publicación de la Ley 19.506, de 30 de julio de 1997 y que la totalidad de las multas cobradas son anteriores a esa fecha.

Cuarto: Que otro orden de infracciones se produce, según el recurso, al señalar erróneamente la sentencia como causal de interrupción de la prescripción el requerimiento judicial, dado que la única norma aplicable sobre la materia es la del inciso final del artículo 201 del citado cuerpo legal en virtud de la naturaleza de la acción cuya prescripción se solicita; incurriendo el fallo en error de derecho al estimar válidamente interrumpido el plazo de prescripción que se encuentra vencido, debido a que el requerimiento por cédula se practicó en el expediente administrativo 1.008-96, el 29 de abril de 1999, es decir, transcurridos más de 8 años desde que el Formulario 16 más nuevo se hizo exigible y, en cuanto al proceso rol 1.057-98, el término de prescripción que se aplica es anterior a la entrada en vigencia del inciso final del artículo 200 del Código Tributario.

De igual modo se incurre en error de derecho, al concluír la sentencia que la interrupción que habría ocasionado el requerimiento judicial es definitiva, a consecuencia de lo cual no surge un nuevo término de prescripción y que transcurridos 11 años desde dicha interrupción y hasta la interposición de la demanda, el tiempo no ha surtido efecto alguno, siendo que al cesar la causa de la interrupción debió comenzar a computarse un nuevo plazo de prescripción, que aplicando las normas supletorias será de 3 ó 5 años, según se trate de acciones ejecutivas u ordinarias, de acuerdo a los artículos 2.523 en relación al 2.515 del Código Civil.

Aun, expresa el recurrente, en el evento de estimarse que ha operado la interrupción, aquella no tendría efecto en la acción deducida que habría prescrito nuevamente por el transcurso del plazo.

Quinto: Que, en lo que respecta a la influencia de las transgresiones en lo dispositivo de la sentencia, el recurrente afirma que de no haberse producido los vicios denunciados, no se habría rechazado la prescripción extintiva de los Formularios 16 singularizados en el considerando 5° de la sentencia recurrida, puesto que la interrupción aludida no pudo producir efectos, sea porque el hecho que la desencadenó acaeció una vez completado el término de prescripción o porque producido tal efecto, comenzó a correr un nuevo plazo, habiendo transcurrido 11 años hasta la interposición de la demanda; por lo que solicita invalidar el fallo censurado y dictar la correspondiente sentencia de reemplazo que haga lugar íntegramente a la demanda de autos.

Sexto: Que en lo tocante a la infracción del artículo 35 del DL 1263 de 1974, es necesario señalar que su inciso 2° establece que en la cobranza judicial o administrativa a su cargo, el Servicio de Tesorerías aplicará, cualquiera que sea la naturaleza del crédito, los procedimientos administrativos y judiciales establecidos por el Código Tributario para el cobro de los impuestos morosos, que es precisamente la situación de autos, a la cual se le hacen extensivas las normas de prescripción contenidas en los artículos 200 y 201 del citado cuerpo legal . Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador y el procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario . En tal contexto, no se advierte que por tratarse de multas impuestas por infracciones aduaneras se encuentre impedida su aplicación y que deba computarse el plazo de prescripción de seis meses que establece el artículo 97 del Código Penal como lo reclama el demandante. Lo anterior, atendido que el código del ramo previene expresamente las normas sustantivas sobre la institución en estudio a las cuales debe someterse el cobro de los impuestos, con independencia de la naturaleza del crédito cuya recaudación se persiga.

Séptimo: Que, de este modo, no se divisa contravención al artículo 97 del Código Punitivo por desestimar la sentencia impugnada su aplicación supletoria al caso sub lite e interpretar por el contrario, que la pretensión de autos se encuentra sometida a las normas de los artículos 200 y 201 del Código Tributario que regulan la prescripción extintiva en materia tributaria.

Octavo: Que, en el mismo orden de razonamientos, aparece acertada la resolución del asunto conforme a la citada normativa, dado que sin desconocer el carácter de multa que les corresponde a los impuestos adeudados, dichos plazos resultan aplicables supletoriamente a una cuestión tributaria diversa al ámbito interno, como lo son los Formularios de Resoluciones de Multa tipo "16", por no existir norma expresa que regule la prescripción en materia aduanera.

Noveno: Que establecida la procedencia de la aplicación de las normas sobre prescripción contempladas en el Código Tributario a los giros de autos, para resolver acerca de su interrupción, es necesario consignar que la sentencia de alzada en los motivos 5° y 8° dio por establecidos los siguientes hechos:

a) En el expediente administrativo Rol N° 1.057-98, la Tesorería General de la República inició el procedimiento de cobro de los Formularios de Resoluciones de Multa tipo "16", emitidos por el Servicio de Aduanas contra la demandante, correspondientes a los siguientes giros: 1.- N° 98070, de 11 de noviembre de 1997; 2.- N° 97937, de 11 de noviembre de 1997; 3.- 20401 de 29 de agosto de 1996; 4.- N° 8056 , de 21 de mayo de 1996; y, 5.- N° 98070, de 21 de mayo de 1996;

b) En autos administrativos Rol N° 1.008-96, la referida entidad inició el procedimiento de cobro de los Formularios de Resoluciones de Multa tipo "16", correspondientes a los siguientes giros: 1.- N° 291290, de 29 de diciembre de 1990; 2.- N° 10006, de 08 de enero de 1992; 3.- 9782 de 07 de julio de 1990; 4.- N° 9777, de 07 de julio de 1990; 5.- N° 9762, de 07 de julio de 1990; 6.- N° 9760, de 07 de julio de 1990; 7.- N° 8852, de 27 de noviembre de 1991; 8.- 8851 de 27 de noviembre de 1991; 9.- N° 7960, de 12 de octubre de de 1991; 10.- N° 7849, de 10 de octubre de 1991; 11.- N° 4807, de 25 de agosto de 1992; 12.- N° 664, de 17 de febrero de 1990; 13.- N° 574, de 28 de enero de 1991; 14.- N° 563, de 28 de enero de 1991; 15.- N° 554 de 28 de enero de 1991; y, 16.- N° 36, de 08 de enero de 1990; y, c) En ambos expedientes administrativos, la demandante fue notificada y requerida de pago el 29 de abril de 1999;

Según aparece de dichos cuadernos, en ninguno de ellos la actora se opuso a la ejecución.

Décimo: Que conforme a las antedichas cuestiones fácticas, inamovibles para este Tribunal de Casación desde que no han sido objeto de reproches, se hace necesario referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones de que dispone el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes, como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.

Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".

Esta es la regla general que establece el Código respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.

El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil.

Sin embargo, para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".

Undécimo: Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos" (artículo 201 , inciso primero).

El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado.

En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del término legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se computa en la misma forma. Se aumenta, también, con el plazo de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el término de prórroga de la citación. Es aplicable también la renovación y aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11º del Código Tributario, como se ha explicado anteriormente.

Sin embargo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario: "Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial.

En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil.

En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º , incisos segundo y tercero).

Duodécimo: Que de lo expuesto en el párrafo anterior, se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, si la interrupción se produce por la causal contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producido ese evento, el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.

Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial.

Décimo tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, tratándose del requerimiento judicial a que alude el número 3 del artículo 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción se interrumpe sin que surja un nuevo término de prescripción de tres años que comience a correr a contar de dicho requerimiento, por no contemplar la citada norma regla expresa sobre la materia. Esta omisión normativa no es casual sino que por el contrario, "El silencio del legislador es perfectamente comprensible en esta materia porque el requerimiento judicial supone que el Fisco acreedor está ejerciendo su derecho a exigir el cumplimiento forzado de la obligación tributaria; luego, si está próximo a obtener la cancelación del crédito por el procedimiento ejecutivo, no tiene objeto establecer un plazo cuya iniciación estaría suspendida mientras dura el juicio y una vez terminado éste, normalmente se habrá satisfecho la deuda" (Emilio Charad Daud, "El Código Tributario", Prensa Latinoamericana S.A. Santiago de Chile, 1970, p.586). Lo anterior implica que durante la cobranza el Fisco se encuentra activo, ejerciendo su acción, por lo que la condición de inactividad propia de la institución no se cumple, siendo aplicable como sanción, el abandono del procedimiento a aquellos casos en los cuales el acreedor, luego de la notificación de la demanda y requerimiento de pago, no insta por la prosecución del juicio durante cierto lapso.

Décimo cuarto: Que en estas circunstancias, la pretensión del actor carece de sustento por cuanto sus argumentos descansan en la existencia de un nuevo término de prescripción de tres años que comenzaría a regir a contar del requerimiento judicial y que al momento de alegar la prescripción mediante la interposición de la demanda de autos se encontraría vencido.

Décimo quinto: Que en atención a lo expresado, la sentencia de segundo grado que se analiza, concluye acertadamente que la acción ejecutiva que persigue el cobro compulsivo de los impuestos a que se refiere el motivo quinto y de que dan cuenta los roles administrativos N° 1057-1998 y N° 1008-1996, se encuentra vigente y su prescripción interrumpida, sin que conste que la parte demandante hubiera alegado en la oportunidad prevista por la ley, la excepción que actualmente plantea por vía ordinaria o el abandono del procedimiento, ambas instituciones vinculadas a la sanción por la inactividad del demandante; lo que generó que de conformidad a los artículos 182 y 472 del Código de Procedimiento Civil el mandamiento de ejecución y embargo firme remplazara a la sentencia y adquiriera la acción de cobro la fuerza de cosa juzgada, vigencia que sólo pudo verse cuestionada por las ya señaladas alternativas, lo que no aconteció, por lo que no se logró demostrar por el recurrente que las acciones de cobro se encontraran prescritas rechazando debidamente su demanda.

Décimo sexto: Que lo reflexionado no se altera por el hecho de haberse practicado el requerimiento judicial en el expediente administrativo rol 1.008-96 transcurrido el plazo de tres años desde la emisión de los giros, puesto que la inactividad del actor sancionó con fuerza de cosa juzgada el mandamiento de ejecución y embargo despachado en su contra, lo que no permite acceder al reclamo que plantea extemporáneamente mediante el ejercicio de la presente acción ordinaria, lo que conduce necesariamente a estimar que los requerimientos judiciales de 29 de abril de 1999 han producido el efecto de interrumpir eficazmente la prescripción de las multas adeudadas.

Decimo séptimo: Que de lo razonado, se puede concluir que la sentencia no incurrió en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso no puede prosperar y ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado señor Pedro Antonio Veliz Fan en lo principal de fojas 104, en representación de la parte demandante, contra la sentencia de diez de junio de dos mil once, escrita desde fojas 100 a 103.

Se previene que el Ministro Sr. Brito, con un nuevo estudio de los antecedentes, cambia el criterio expresado en fallos anteriores sobre la materia sometida a decisión por los argumentos vertidos precedentemente, los que comparte íntegramente.

Regístrese y devuélvase con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Juica.

Rol Nº 5.903-2011

. Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Juan Escobar Z.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a tres de septiembre de dos mil doce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Requerimiento de pagoInterrupción del plazo de prescripciónTesorería General de la República (TGR)Prescripción acción de cobro de impuestosRequerimiento judicialCómputo del plazoFuerza de cosa juzgada de mandamiento de ejecución y embargoInactividad del actorPrescripción de seis meses improcedenteCobro de multas aduaneras

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO PENAL\tART. 97CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 182CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 472DECRETO LEY 1263\tART. 35CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)
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