C/ Franciso Javier Talep PARDO. Qte Servicio de Impuestos Internos.
Delito tributario frustrado (artículo 97 N° 4 CT). La Corte de Apelaciones absolvió al acusado por falta de antecedentes suficientes. El SII interpuso casación en el fondo; la Corte Suprema rechazó la casación por defectos formales en su interposición y porque no se probó infracción a normas reguladoras de prueba.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiséis de noviembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 220.196-2005, del ex Tercer Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de veinte de julio de dos mil once, que se lee a fojas 482, se condenó a Francisco Javier Talep Pardo a cumplir la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, multa ascendente al 50% del valor de lo defraudado, suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, más el pago de las costas de la causa, como autor del delito previsto y sancionado en el artículo 97 N° 4 , inciso 3 ° , del Código Tributario, en grado de frustrado, cometido en el transcurso del año 2001, otorgándosele el beneficio de la remisión condicional de la pena.
Elevado en consulta este fallo y además por apelación interpuesta por el representante de la querellante, Servicio de Impuestos Internos, la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de dos de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 553, lo revocó, absolviendo al acusado de los cargos formulados.
Contra este último dictamen, la querellante de autos dedujo recurso de casación en el fondo, agregado a fojas 567, el que se trajo en relación, según se lee a fojas 592.
CONSIDERANDO:
1°) Que el recurso de casación en el fondo traído a conocimiento de esta Corte, se sostiene en las causales de los literales primero y séptimo del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciando como infringidos los artículos 488 N° 1 y 2 del Código recién mencionado, 1, 14, 15 N° 1 y 50 del Código Penal, y 97 N° 4 , inciso 3 °, y 99 del Código Tributario.
Mediante la causal séptima del artículo 546 precitado, se protesta porque la sentencia recurrida infringe los numerales primero y segundo del artículo 488 del Código del ramo, al pasar por alto en la decisión de absolver al acusado una serie de elementos de convicción y al menos cinco declaraciones de testigos que cumplen todos los requisitos para tener por acreditada su participación en base a presunciones judiciales.
Detalla y analiza el impugnante cuáles son tales antecedentes, recogidos en el fundamento 4°) del fallo de primera instancia, y que fueron estimados suficientes a efectos de dar por establecido el delito y la participación del acusado en calidad de autor directo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 15 N°1 del Código Punitivo y artículo 99 del Código Tributario.
Continúa el recurrente explicando que para arribar a la convicción absolutoria, el fallo de alzada se basó en evidencia acompañada sólo en el plenario, la que fue objetada oportunamente por el Servicio de Impuestos Internos, al carecer de elementos mínimos a tenerse en cuenta para formar convicción.
Por su parte, con la causal primera del artículo 546 del Código adjetivo penal, también invocada en el recurso en estudio, se reclama por haberse valido el Tribunal recurrido de tres elementos insuficientes para desvirtuar la convicción condenatoria adquirida por el juez de primer grado, pues no tienen la gravedad y precisión suficiente para ello, en los términos del artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal.
Explica que el fallo de alzada reconoce que el acusado era el representante de Talep y Asociados, sin embargo en contradicción a lo que establece el artículo 15 N° 1 del Código Penal en relación al artículo 99 del Código Tributario, lo absuelve.
Finaliza el recurrente solicitando se acoja el recurso, se anule el fallo impugnado, y en su reemplazo se condene al acusado como autor del delito probado.
2°) Que en un primer orden de consideraciones, la forma en que ha sido interpuesto este recurso extraordinario y de derecho estricto obsta a que sea acogido, desde que el recurrente invocó causales legales diversas a las que correspondía de acuerdo a sus fundamentos y peticiones.
En efecto, estableciendo la sentencia examinada que no existen antecedentes suficientes que permitan más allá de toda duda estimar que el acusado ha tenido participación en las conductas que se le reprochan , que califican como delito contemplado en el artículo 97 N° 4 , inciso tercero , del Código Tributario, las causales pertinentes para invalidar tal decisión jurisdiccional, correspondían a los ordinales 4° y 7° del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, ya que la sentencia, al no dar por acreditado un actuar doloso del encartado, se vio impedida de afirmar que éste haya cometido un hecho ilícito o típico en el caso sub judice, situación en la cual sí habría sido pertinente la causal del N° 1 fundante del recurso. El fallo atacado, al contrario, determinó que el acusado ejecutó hechos atípicos -por ausencia de dolo-, no sancionados penalmente, y por tanto, la causal a esgrimir para invalidar lo decidido es la causal N° 4 del artículo 546 ya citado.
En concordancia con lo anterior, la sentencia impugnada no comete error de derecho al imponer una pena más o menos grave que la designada en la ley, sino muy apartado de ello, no adjudica pena alguna, precisamente por no catalogar al acusado como delincuente o autor de algún delito (los mismos fundamentos de este apartado ya se han desarrollado antes en SCS, Rol N° 4611-13 de 30.07.2013)
3°) Que lo recién razonado es suficiente para desestimar el recurso intentado, y resulta innecesario ocuparse del estudio de la causal de nulidad fundada en la infracción a leyes reguladoras de la prueba, pues aun cuando en virtud de ésta se alteraran los hechos fijados por los sentenciadores del grado, atendido lo explicado en el basamento precedente, esta Magistratura se hallaría impedida para corregir el error de calificar como lícita la conducta del acusado Talep Pardo.
Empero, no está de más hacer constar los diversos errores que hay detrás de las dos causales invocadas, y que en todo caso, obstan que el arbitrio fuera acogido.
4°) Que en lo que respecta a la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, resulta patente que ésta se construye argumentativamente al margen de la norma básica en lo tocante a la convicción de condena, esto es, el artículo 456 bis del Código del ramo.
Este precepto consagra el principio general según el cual el juez no está obligado a condenar, cualesquiera sean las evidencias en contra del reo, y del que se deriva que para absolver no es necesario apoyarse estrictamente en los medios de prueba, es suficiente desconocer los hechos de cargo, pues ninguna prueba, en general, impone la existencia de un hecho en forma obligatoria . De todo esto se concluye a su vez, en cuanto a la apreciación de las pruebas y salvas las excepciones que no vienen al caso en este juicio (inspección personal del tribunal, prueba instrumental pública, y presunciones legales, siempre que no haya prueba suficiente en contrario), que el tribunal puede desestimar sin infracción de ley las pruebas allegadas legalmente si no le convencen personalmente, y puede, por tanto, absolver sin incurrir en violación de las leyes reguladoras de la prueba (Ortúzar W. Las causales del recurso de casación en el fondo en materia penal. Stgo., Ed. Jdca., 1958, pp. 478-479).
En adición a lo anterior, el recurrente no denuncia la violación de alguna norma reguladora en relación a las probanzas -contrato de asociación entre Talep Asociados Consultores Ltda. y Jaime Navarro González, dichos de este último, y querella presentada por Francisco Talep Pardo- de las que se valen los jueces ad quem, en los basamentos 5°) y 6°) para establecer que Jaime Navarro González fue quien asumió la parte operativa de la asociación , y de ese modo justificar sus dudas de la participación culpable del acusado, y la consiguiente decisión de absolución.
Entonces, no alegándose en el recurso la infracción de alguna norma que imponga la existencia de un hecho en forma obligatoria -calificación que no cabe al artículo 488 como se explicará inmediatamente-, o la vulneración de una disposición reguladora en la apreciación de la prueba de descargo que sirve para desestimar la participación del acusado fijada en primer grado, los reclamos del impugnante no pueden incidir ni afectar lo dispositivo del fallo analizado, pues aun cuando las piezas de convicción de este proceso puedan constituir prueba completa de la participación culpable del acusado Talep Pardo en los hechos delictuosos comprobados en la instancia, el veredicto absolutorio se conservaría indemne, sencillamente porque los jueces del grado no alcanzaron íntima convicción sobre tal asunto, como lo dejan en claro en los basamentos 6°) y 7°) de su fallo, estado de duda en el que, en obediencia al artículo 456 bis del Código de Procedimiento Penal, los jueces deben necesariamente absolver (Paillás, E. Derecho Procesal Penal . Stgo., Ed. Jdca., 1986, T. II, p. 129).
5°) Que en el mismo orden de ideas, no es cierto que, satisfechos todos los extremos del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, el sentenciador deba estimar un conjunto de presunciones judiciales o indicios como prueba completa de un hecho, en este caso, de la participación culpable del acusado Talep Pardo.
Bastante lejos de ser así, el precepto comentado sólo tipifica los presupuestos, cumplidos los cuales el juzgador, a la luz del resto de las probanzas, puede y no debe tener por demostrado un hecho, carácter facultativo que desde luego le resta en esta parte a la disposición el carácter de reguladora de la prueba, por cuanto no representa un mandato imperativo al Tribunal para que éste asigne un determinado valor a las presunciones judiciales que emergen de las piezas de convicción reunidas, sino sólo le faculta para hacerlo.
La doctrina más solvente en esta materia se suma al criterio de esta Corte, al manifestar que el artículo 488 en comento contiene una regla obligatoria y otra facultativa. La obligatoria se puede expresar en dos sentidos, uno positivo y otro negativo: sólo pueden constituir plena prueba las presunciones cuando se reúnan los requisitos que el mismo precepto señala; y no pueden constituir prueba completa de un hecho las presunciones que carecen de alguno de los requisitos que indica este artículo. Y la regla facultativa consiste en que, reuniéndose todos los requisitos del artículo 488, el juez puede tanto estimar como prueba completa de un hecho las presunciones, como negarles valor... Entonces, sólo puede alegarse violación de las leyes reguladoras de la prueba por infracción del artículo 488 cuando el juez atribuya el mérito de prueba completa a las presunciones, sin que reúnan todos los requisitos del referido artículo 488 ( Ortúzar , ob. cit., pp. 464-467).
6°) Que finalmente, en cuanto a la causal primera del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, y sin detrimento ni perjuicio de lo expuesto en el motivo 2°) supra, la imposibilidad de alterar los hechos fijados en la instancia, al no reconocerse alguna infracción de las leyes reguladoras de la prueba en el fallo atacado, impide en cualquier caso, obtener algún rédito de dicha causal.
7°) Que por todo lo que se ha expuesto y razonado, la conclusión a que arriba esta Corte se traduce en que no se ha producido ninguna de las infracciones de ley denunciadas, de tal manera que el recurso de nulidad de fondo entablado no puede prosperar y será desestimado.
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535 , 546 N° 1 y 7 , y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 567 por el Servicio de Impuestos Internos, contra la sentencia de dos de julio de dos mil trece, escrita a fojas 553, la que, en consecuencia, no es nula.
Se previene que el Ministro Sr. Cisternas, que concurre al fallo, no comparte, por incensarios, sus fundamentos 2°) y 3°) y la expresión y sin detrimento no perjuicio de lo expuesto en el motivo 2°) , que se lee en el considerando 6°).
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Milton Juica A.
Rol N° 5930-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Jorge Lagos G.
No firman los Ministros Sres. Brito y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y con permiso, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintiséis de noviembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó..
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