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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5939-2012

Aerocontinente Chile S. A. con S.I.I.

Corte Suprema rechaza casación del SII contra fallo que acogió reclamo de Aerocontinente Chile por devolución de crédito fiscal de IVA en operación de fletamento aéreo internacional, confirmando que la actividad constituía transporte aéreo internacional conforme al Pacto de Varsovia.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5939-2012
Fecha
27 de agosto de 2013
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Jorge Baraona González (redactor) · Haroldo Brito Cruz · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Emilio Pfeffer Urquiaga

Texto de la sentencia

Santiago, veintisiete de agosto de dos mil trece.

VISTOS:

En estos autos Rol N° 5939-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento especial de reclamación, el Fisco de Chile, recurre de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, de veintitrés de mayo de dos mil doce, escrita a fojas 100 y siguientes, que revocó el fallo de primer grado dictado por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos Metropolitano Oriente, que rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente Aerocontinente Chile S.A. en Quiebra y en su lugar decide acogerlo, dejando en consecuencia sin efecto la Resolución N° 241/2006.

A fojas 135 se trajeron los autos en relación.

Y

CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que por el recurso interpuesto el Consejo de Defensa del Estado denuncia la infracción de los artículos 36 y 25 del Decreto Ley N° 825 Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, en relación al artículo 1 ° del Pacto de Varsovia , artículos 106 y 126 del Código Aeronáutico y artículo 20 del Código Civil.

Señala que el aspecto central de la discusión se centra en determinar si un contrato mediante el cual se facilita la explotación de una aeronave a un tercero, se puede calificar o no como una actividad de exportación.

Explica que de acuerdo con lo anterior, el contribuyente fundó su solicitud de devolución de los créditos fiscales de IVA relacionados con la materialización de un contrato de fletamento de una aeronave, celebrado con la sociedad Aeroncontinente S.A., considerando que la actividad que realizaba era de exportación, por lo que debía recibir el tratamiento que consagra el artículo 36 en relación al artículo 25 , ambos del Decreto Ley N° 825.

Sostiene el recurrente que al contrato de fletamento celebrado se le debe otorgar el verdadero sentido y alcance de acuerdo a lo que señala el artículo 20 del Código Civil, es por ello que al tenor de lo dispuesto en el artículo 106 del Código Aeronáutico que define el fletamento, se verifica que la prestación que se ejecuta en virtud de ese tipo de contratos no puede ser calificada como transporte internacional, y en consecuencia no procede que se le aplique el beneficio tributario establecido en el artículo 36 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, por lo que no resulta aplicable al contribuyente la posibilidad de recuperar los créditos fiscales como se determinó en la resolución reclamada.

Agrega que para los efectos de precisar el ámbito de aplicación de las normas que resultan pertinentes para resolver la controversia planteada, cabe tener presente que el artículo 126 del Código Aeronáutico define el contrato de transporte aéreo, de manera que las operaciones realizadas por el contribuyente no se encuentran contenidas en dicho precepto, pues se trata de un contrato de fletamento, expone que ello no implica que se deroguen los contenidos del Pacto de Varsovia, sino por el contrario se precisa su alcance a materias específicas en la que resulta pertinente, cuyo es el caso de autos.

Finalmente, señala que de no haberse incurrido en los errores denunciados los sentenciadores habrían confirmado el fallo de primer grado concluyendo que el contribuyente no podía ser calificado como exportador en los términos del artículo 36 de la Ley de Impuestos a las Ventas y Servicios, y en consecuencia, por ello no tenía el derecho a la devolución de los créditos fiscales de dicho impuesto, pues la actividad por él desarrollada se enmarca dentro de una contrato de fletamento y no de transporte aéreo.

Pide el recurrente que se acoja el recurso y se invalide la sentencia impugnada, dictándose un fallo de remplazo que confirme en todas sus parte el de primera instancia que rechazó el reclamo interpuesto por el contribuyente, todo ello con costas.

SEGUNDO: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que los jueces del fondo dieron por establecidos los siguientes hechos:

1.- La sociedad reclamante solicitó mediante presentación de 7 de abril de 2003 la rectificación administrativa de los remanentes de crédito fiscal declarado en formularios 29, de los períodos enero 2001 a febrero 2003, y la devolución de Impuesto al Valor Agregado exportador pagado en los períodos tributarios agosto 2001 a diciembre 2001, y febrero 2002 a diciembre 2002, por la suma de $203.419.106;

2.- Mediante Resolución Exenta N° 17.299 N° 241 de 20 de diciembre de 2006, emitida por el Departamento de Fiscalización Grandes Empresas Internacionales, de la Dirección de Grandes Contribuyentes, del Servicio de Impuestos Internos, denegó parcialmente la rectificación administrativa de remanentes de crédito fiscal declarados por Aerocontinente Chile S.A. en Quiebra, pues las actividades realizadas por la contribuyente en los períodos señalados son servicios de fletamento, las que no dan derecho a la recuperación del IVA exportador; y 3.- El reclamante operó durante lo9s años 2001 y 2002, la nave Boeing modelo 767-200 ER, Serie N° 24.150, Matrícula Código Civil-CJP, en el transporte internacional de pasajeros y carga.

TERCERO: Que sobre la base de estos hechos, los jueces del fondo indicaron en primer término, que de acuerdo a lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 36 del decreto ley N° 825, los exportadores y prestadores de servicios que efectúan transporte terrestre de carga y aéreo de carga y pasajeros desde el exterior hacia nuestro país y viceversa, tienen derecho a recuperar el Impuesto al Valor Agregado recargado en la adquisición de bienes o en la utilización de servicios destinados a la actividad de exportación, a través de la imputación del crédito fiscal u obteniendo su reembolso.

Señalan además los jueces del grado que el legislador tributario otorgó dicho beneficio, entonces, a los contribuyentes que efectúan transporte aéreo internacional de carga y pasajeros, siendo un hecho no discutido que el reclamante desarrolló la actividad de transporte aéreo internacional en el período comprendido entre el año 2001 y el año 2002, lo que le otorga, en consecuencia, el derecho a que se le devuelva el Impuesto al valor Agregado que por dicha actividad debió soportar.

CUARTO: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión de lo controvertido. Y para ello, resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.

Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas que dirimen lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.

QUINTO: Que en lo recurrido se ha dejado claramente establecido que es el Pacto de Varsovia el texto legal aplicable en cuanto a limitar el alcance de lo que se debe entender por transporte aéreo, ello tomando en consideración que la denominada Convención es un instrumento internacional, suscrito en Varsovia el 12 de octubre de 1929, ratificado por Chile el 2 de marzo de 1979 y vigente en nuestro país desde el 31 de mayo de ese año y constituye la principal norma sobre transporte aéreo internacional.

SEXTO: Que, entonces, de acuerdo al tantas veces citado pacto, que en su artículo 1, punto 1, en lo pertinente dispone, que el Convenio se aplicará a todo transporte internacional de persona, equipajes o mercancías que se efectúe en aeronaves mediante remuneración, aplicándose igualmente a los transportes gratuitos que se efectúan en aeronaves por una empresa de transporte aéreo. Por otra parte el punto 2 del mismo artículo del Pacto señala que transporte internacional significa: todo transporte en el que, de acuerdo con lo estipulado por las partes, el punto de partida y el punto de destino, haya o no interrupción del transporte o transbordo, estén situados, bien en el territorio de dos Altas Partes Contratantes bien en el territorio de una sola Alta Parte Contratante, si se ha previsto una escala en el territorio de cualquier otro Estado, aunque éste no sea una Alta Parte Contratante. El transporte entre dos puntos dentro del territorio de una sola Alta Parte Contratante, sin una escala convenida en el territorio de otro Estado, no se considerará transporte internacional a los fines del presente convenio .

SÉPTIMO: Que, de esta forma y conforme a la norma transcrita, es claro que el contribuyente se encontraba en la situación descrita, es decir que durante el período comprendido en los años 2001-2002, realizó la actividad de transporte aéreo internacional, por lo que le correspondía de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 36 inciso 4 ° del Decreto Ley N° 825 el derecho a recuperar el IVA exportador recargado en la actividad desarrollada.

OCTAVO: Que, por último, este tribunal no puede dejar de señalar que el planteamiento del recurrente en cuanto pretende imponer como norma aplicable por razones de especialidad el Código Aeronáutico por sobre el Pacto de Varsovia, debe ser rechazado, tanto porque aquella convención es el cuerpo legal aplicable a esta materia, cuanto porque no se ha dado por infringido el artículo 13 del Código Civil.

NOVENO: Que, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en los errores denunciados y, por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, lo que determina la improcedencia de las alegaciones del contribuyente, razón por la cual el arbitrio de casación substantiva será rechazado en todas sus partes.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido por el Abogado Procurador Fiscal de Santiago (S) Marcelo Chandía Peña, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de fojas 105, contra la sentencia de veintitrés de mayo de dos mil doce, que se lee de fojas 100 y siguientes.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del abogado integrante Sr. Baraona.

Rol N° 5939-12.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sr. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Jorge Baraona G. y Emilio Pfeffer U.

No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veintisiete de agosto de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Franquicias tributariasDevolución de impuestosImpuesto a las ventas y serviciosTransporte aéreo internacionalContrato de fletamentoReclamo tributarioExportaciónConvención de VarsoviaNegativa de devolución del IVA

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 825\tART. 36
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