Saltar al contenido principal

La plataforma de investigación tributaria con IA: instrucciones del SII (oficios, circulares y resoluciones) y jurisprudencia del Tribunal Tributario y Aduanero.
Cada cita es textual, verificable y enlaza al documento original.

← Sentencias del Poder Judicial
Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5945-2011

Mauricio Libano Granada con Servicio Impuestos Internos

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5945-2011
Fecha
9 de septiembre de 2011
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Héctor Carreño Seaman · Patricio Figueroa Serrano · Maricruz Gómez de la Torre (redactor) · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, nueve de septiembre del año dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo interpuesto por la parte reclamante Mauricio Líbano Granada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta que confirmó la de primera instancia, que rechazó el reclamo tributario de dicho contribuyente.

Segundo: Que el recurso de nulidad de fondo sostiene que la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 148 del Código Tributario y artículo único de la Ley N° 18.320 que establece normas que incentivan el cumplimiento tributario. Así, refiere que el fallo debe contener la decisión del asunto controvertido, por lo que habiéndose dictado una sentencia complementaria a requerimiento del tribunal de segunda instancia y con posterioridad a la interposición del recurso de reposición y apelación subsidiaria, la Corte de Apelaciones tenía competencia para conocer de la nulidad procesal invocada por la recurrente. Explica que de acuerdo a las actuaciones que cita se colige que existe nulidad de derecho público por cuanto transcurrió el plazo de caducidad de 6 meses que tenía el Servicio para practicar sus actuaciones administrativas no realizándolas dentro del plazo legal, siendo nulas las actuaciones realizadas por el ente fiscalizador de conformidad a lo dispuesto en los artículos 6 y 7 de la Constitución Política de la República.

Tercero: Que el segundo error de derecho que se denuncia es la errónea interpretación y aplicación del artícul o 23 N° 1 de Decreto Ley N° 825, por cuanto las facturas objetadas dicen relación con servicios de telefonía, publicidad, monitoreo de seguridad, entre otros, los cuales según el fallo no guardan relación con la dirección declarada en el Servicio. Al respecto, afirma que las facturas objetadas son respaldos a gastos de tipo general respecto del giro del negocio y el hecho de que se consigne un domicilio distinto al señalado en el Servicio no altera de manera sustancial el hecho de que dichos gastos se encuentren comprendidos en el giro del negocio. En cuanto al menor débito fiscal declarado en el formulario 29 que lo registrado en el libro de venta, la subdeclaración del monto de IVA débito fiscal que le correspondía enterar en arcas fiscales, refiere que la diferencia se debe a errores de traspaso de información entre lo contabilizado y lo declarado. Finalmente en cuanto a la utilización indebida de IVA crédito fiscal por la adquisición de cigarros, cigarrillos y tabacos manufacturados, e ingresos no declarados por ventas exentas efectuadas de cigarrillos, explica que no tenía conocimiento de la obligación legal infringida.

Cuarto: Que en cuanto al primer error de derecho cabe desde ya descartarlo, como quiera que lo que en realidad se está formulando es un vicio de carácter formal, como lo es la falta de decisión del asunto controvertido, y no un error de fondo, como se pretende. Sin perjuicio de ello, de la lectura de la sentencia de primera instancia puede advertirse que en el motivo noveno el sentenciador razona sobre la nulidad procesal de la citación alegada por el contribuyente, desestimándola. Luego en la parte resolutiva del fallo, si bien no se refiere precisamente a ella, resuelve: ?No ha lugar al reclamo de fojas 53?. Notificada esta sentencia, el reclamante interpuso reposición con apelación subsidiaria, omitiendo toda referencia a la petición de nulidad de la citación. En segunda instancia, el tribunal de alzada de oficio ordenó al juez a quo complementar el fallo apelado en su parte resolutiva, de conformidad con lo razonado en el considerando noveno, lo que se cumplió a fojas 100 en que se rechazó la pretensión de nulidad y se notificó nuevamente al contribuyente, sin que éste dedujera recurso alguno contra aquella decisión complementaria.

Dado lo anterior, la sentencia de segunda instancia de fojas 121 y ante las peticiones que al respecto se formuló en estrados por el abogado de la parte reclamante, resolvió que no tenía competencia para pronunciarse sobre este punto, ya que no fue objeto de apelación.

Ello demuestra entonces que no ha existido falta de decisión del asunto controvertido por cuanto la incidencia de nulidad de la citación quedó fuera de la competencia del tribunal de segundo grado al no haberse apelado de ella.

Quinto: Que en cuanto al segundo error de derecho, la sentencia impugnada desestimó el reclamo del contribuyente por cuanto éste se limitó simplemente a negar las diferencias impositivas, sin aportar ningún medio de prueba legal que sirva de fundamento a su pretensión. En cuanto al error de tipo administrativo referido al domicilio no informado al Servicio de Impuestos Internos, el contribuyente sostuvo que ello era subsanable por la emisión de la respectiva nota de crédito, pero no acompañó dicho documento tributario. Además se afirma que reconoció en forma explícita no haber dado cumplimiento a las normas tributarias relativas a la venta de cigarrillos, indicando una modalidad de venta, que según la sentencia a falta de medios de prueba parece inverosímil.

Los planteamientos anteriores son similares a los que se presentan ahora por la vía de la casación, sin que pueda arribarse a una conclusión distinta ante la falta de prueba que acusa el fallo impugnado y que no ha sido cuestionado por el recurrente, limitándose sólo a repetir sus argumentos, que van contra los hechos de la causa que no se pueden modificar a menos que se denuncie la violación de leyes reguladoras de la prueba, lo que en la especie no ha ocurrido.

Sexto: Que de acuerdo a lo razonado el recurso adolece de manifiesta falta de fundamento lo que conduce a su desestimación.

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 122 contra la sentencia de cinco de mayo último, escrita a fojas 121.

Regístrese y devuélvase.

Redacción a cargo de la Abogada Integrante señora Gómez de la Torre.

Rol Nº 5945-2011.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carre ño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C. y los Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gómez de la Torre y Sr. Patricio Figueroa S.

No firma el Ministro señor Pierry, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios. Santiago, 09 de septiembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a nueve de septiembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoServicio de Impuestos Internos (SII)Reclamo tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
← Sentencias del Poder Judicial