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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 59451-2024

Servicios de Impuestos Internos (/tribunal Especial de Alzada Segunda Serie Iquique)*

No Ha LugarQueja
Tribunal
Corte Suprema
Rol
59451-2024
Fecha
5 de diciembre de 2025
Corte de origen
T. Esp. Alzada 2° serie (No Agrícola)
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) QUEJA
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Ministros
Manuel Valderrama Rebolledo · Pía Tavolari Goycoolea · María Gajardo Harboe · Carlos Urquieta Salazar · Mireya López Miranda

⬇ Descargar original (Word) — Poder Judicial

Texto de la sentencia

Santiago, cinco de diciembre de dos mil veinticinco.

Vistos:

En estos autos N°59.451-2024, se ha conocido el recurso de queja interpuesto por el abogado señor Marcelo Freyhoffer Moya, en representación del Servicio de Impuestos Internos ¿en adelante, el Servicio¿ en contra de los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Iquique, debido a las faltas o abusos en que habrían incurrido en la sentencia de 27 de noviembre de 2024, al decidir revocar la decisión del Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, estableciendo que las construcciones materia de la presente causa no eran del tipo tradicional, y que sus valores de tasación debían ser acordes a la calidad de galpón y bodegaje, de calidad 4 (sic).

Los jueces recurridos, por su parte, explicaron que se estimó factible entender que las construcciones correspondían a aquellas consideradas como galpón, decidiendo acoger la reclamación intentada por la contribuyente.

Por decreto de veintitrés de enero de dos mil veinticinco se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que, a través del recurso de marras se explica que, el 28 de diciembre de 2022, la contribuyente Globo Chile Importadora y Exportadora Limitada, junto con interponer acción de nulidad de derecho público, reclamó en contra del reavalúo fiscal practicado a los roles de avalúo N°s 85-116; y, 85-212, de la comuna de Iquique, solicitando que aquellos practicados por el Servicio sean dejados sin efecto o, en subsidio, se modifiquen mediante la determinación que deba realizarse, en atención al mérito del proceso y a las probanzas que se rindan, fundado en el artículo 149 del Código Tributario, vigente a la época.

Explica que el fallo de primer grado, de 2 de agosto de 2024, pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, rechazó el reclamo presentado por la contribuyente, confirmando en todas sus partes la actuación del Servicio, declarando que el tipo constructivo estaba correctamente determinado pues corresponden a ¿construcciones tradicionales¿ y no a ¿galpón¿, de manera tal que no existe una errada aplicación de las tablas de clasificación conforme a lo que disponía el N°2 del artículo 149 del código del ramo, agregando que lo pretendido por el litigante resulta ser más bien que el tribunal, pasando por sobre todas las posibilidades legales referidas, prescinda ¿ilegalmente y sin atribución legal alguna¿ de las tablas de clasificación y, en su lugar, configure unas nuevas conforme a sus requerimientos, indicando que igual análisis debe extenderse respecto a la impugnación de la ¿calidad 3¿ de la construcción, del ¿valor unitario de la construcción¿.

Habiéndose elevado el recurso de apelación, el Tribunal Especial de Alzada de Iquique ¿en adelante, TEA¿ con fecha 27 de noviembre de 2024, revocó el fallo de primer grado, decidiendo acoger el reclamo interpuesto, estableciendo que las construcciones materia del reclamo no eran del tipo tradicional y que sus valores de tasación debían ser acordes a la calidad de galpón y bodegaje, de calidad 4.

Se denuncia, como falta grave o abuso, una contravención formal de la ley, respecto al artículo 149 del Código Tributario, y a los artículos 3º , 4º y 5º de la ley N°17.235 sobre de Impuesto Territorial, afirmando que el TEA, omitiendo la normativa relativa al reavalúo de los bienes raíces, resolvió que debía ser realizado por un instrumento distinto al señalado por la ley, ordenando utilizar las especificaciones técnicas dadas por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. En base a lo anterior, el TEA estableció que el tipo constructivo de los inmuebles en cuestión correspondía a galpones de calidad 4, sin embargo, conforme a las tablas de clasificación elaboradas por el Servicio, dicha calidad no existe para el tipo constructivo ¿galpones¿, conforme lo definido en la Resolución Exenta N°143 de 2021 y sus anexos, la que sólo establece y contempla, para dicho tipo constructivo, una calidad de 1 a 3.

En segundo lugar, denuncia una interpretación errada de los artículos 3º , 4º y 5º de la ley N°17.235 sobre Impuesto Territorial , en relación con la Resolución Exenta N°143 de 2021, toda vez que el TEA ordena omitir lo dispuesto por el artículo 4º de la ley N°17.235, instruyendo realizar dicho reavalúo por medio de las instrucciones emitidas por el Ministerio de Vivienda e Urbanismo y las categorizaciones de la Direcciones de Obras Municipales, desconociendo las instrucciones técnicas y administrativas que emite el Servicio de Impuestos Internos, por medio de su Resolución Exenta N°143 de 2021.

Los recurridos han cometido graves faltas y abusos en la dictación de la sentencia de segunda instancia, pues han controvertido la ley de manera formal, evidente y flagrante, revocando la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Tarapacá, ordenando reavaluar las construcciones, acorde a la calidad de galpón y bodegaje de calidad 4, de la comuna de Iquique, sin ajustarse a derecho.

La gravedad de estas faltas y abusos no sólo consisten en la contravención formal de texto claro y expreso de la ley, sino que la decisión ¿de esta forma adoptada¿ resulta contraria a Derecho, dejando sin posibilidad al Servicio, de aplicar los procedimientos técnicos legalmente establecidos a fin de determinar el avalúo de los inmuebles y, consecuencialmente, el impuesto territorial que debe ser solucionado por cada contribuyente, afectando directamente los intereses del Estado, representados por el ente fiscalizador, considerando que ordena infringir el artículo 3º , 4º y 5º de la ley N°17.235 al instruir utilizar las especificaciones técnicas del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y no las instrucciones que emite el Servicio ¿en Resolución Exenta N°143 de 2021 ¿, en conformidad al artículo ya citado. Por lo anterior solicita acoger el recurso de queja, y se resuelva que en el presente caso se cometió falta y abuso grave, al dictarse la sentencia definitiva de segunda instancia; se ordene anularla, y se dispongan la aplicación de las medidas disciplinarias que esta Corte determine, conforme al mérito del proceso.

Segundo: Que, al informar, los recurridos señalaron que se estimó, por decisión de mayoría, que las edificaciones en cuestión tienen especificaciones técnicas que han sido estandarizadas en función a su materialidad por el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, mediante un instrumento vigente, de carácter oficial, en el cual existen nueve clasificaciones, que se complementan con cinco categorías definidas de acuerdo a la calidad de sus terminaciones, y sobre cuya base las Direcciones de Obras Municipales establecen los derechos a cancelar por los permisos de edificación correspondientes y, posteriormente, las recepciones finales dan cuenta de un proceso de constatación para verificar las características efectivas de las obras ejecutadas, por lo que no corresponde una segunda clasificación que pudiera contradecir lo emitido por la autoridad municipal competente, la cual es elaborada mediante la aplicación de un análisis técnico respaldado por arquitectos revisores en calidad de profesionales especializados en la materia.

A mayor abundamiento, los trámites municipales inherentes comprenden el ingreso de tres expedientes ¿Dirección de Obras Municipales, propietario, y Servicio¿, de manera que, conforme a este procedimiento establecido a nivel nacional, para efectos de tasación, en lo que corresponde a clasificación y categoría de las construcciones, el Servicio debe remitirse a lo establecido en los expedientes municipales ya señalados, lo que debe ser aplicado a cada obra en forma individual.

Así, conforme lo señalado, se debía resolver sobre el tipo de construcción en cuestión, de manera que, valorando los antecedentes técnicos de conformidad a las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta que la Dirección de Obras Municipales determinó que para el rol de avalúo 85-116, ubicado en calle Interior , Sector WMZ 26 , Sitio 16 , Recinto Amurallado II Zofri, existe permiso de edificación, resolución de modificación de proyecto de edificación, y certificado de recepción definitiva, construcción con destinación general de bodegaje, clasificada como A-4, correspondiente a construcciones estructura soportante de acero, categoría 4 media inferior; y, para el Rol 85-112 (sic), ubicado en pasaje Este , Manzana 32, Sitio 1-B, Recinto Amurallado II Zofri, no existe permiso de edificación, ni recepción definitiva, destacándose que el rol correspondería a calle Interior , Sector WMZ 26 , Sitio 20 , Recinto Amurallado II Zofri, existiendo dos patentes provisorias otorgadas a Imp. Exp. Gemelas SpA., RUT 77.344.735-7, y considerando la inspección personal practicada por el tribunal, que consta a fojas 187, es factible entender que las construcciones no es de aquellas tradicionales, sino que son galpones, de calidad 4, destinados al almacenaje, cualquiera sea el material empleado para su construcción, e independientemente de la existencia de un piso o más, puesto que el solo examen de las fotografías dan cuenta solamente de acopio de una gran cantidad de cajas, sacos y cintas transportadoras entre los pisos.

Tercero: Que, el artículo 545 del Código Orgánico de Tribunales dispone que el recurso de queja ¿Sólo procederá cuando la falta o abuso se cometa en sentencia interlocutoria que ponga fin al juicio o haga imposible su continuación o definitiva, y que no sean susceptibles de recurso alguno, ordinario o extraordinario, sin perjuicio de la atribución de la Corte Suprema para actuar de oficio en ejercicio de sus facultades disciplinarias¿.

Con las reseñadas limitaciones a la procedencia de este remedio procesal, se busca restringir notoriamente su ámbito de aplicación, de manera que se acuda al mismo únicamente después de ejercidos infructuosamente todos los recursos, ordinarios o extraordinarios que el ordenamiento prevé para enmendar la resolución o decisión de carácter jurisdiccional errónea que deriva, o en la que se materializa la falta o abuso grave denunciada, evitando de ese modo que se utilice regularmente una infracción de orden disciplinario como pretexto para corregir un asunto jurídico no obstante contemplarse otros medios o vías de impugnación para ese efecto (SCS N°s 20.746-2018, de 2 de mayo de 2019; y, 29.411-2019, de 28 de febrero de 2020).

Cuarto: Que, en el mismo sentido, y como lo ha sostenido esta Corte en el pronunciamiento Nº22.109-2019, de 6 de noviembre de 2019, cabe tener especialmente en cuenta que la falta o abuso que hace procedente el recurso de queja es sólo la que tiene el carácter de ¿grave¿, vale decir, de mucha entidad o importancia, por lo que una mera discrepancia entre un litigante y el tribunal encargado de conocer y fallar el negocio, en torno al sentido y alcance de determinadas normas jurídicas, no es, en caso alguno, idónea para configurar la gravedad exigida al comportamiento jurisdiccional impugnado, ni para desencadenar una sanción tan drástica.

Quinto: Que, como evidencia una atenta lectura del recurso intentado, éste se enfoca principalmente en el análisis jurídico realizado por los sentenciadores, cuestionando las conclusiones alcanzadas en torno a la calidad y naturaleza de las construcciones presentes en los inmuebles de propiedad de la contribuyente, que debía corresponder al tipo bodega o galpón.

Sexto: Que en tal entendimiento, la decisión de los recurridos, contrastada con las argumentaciones del quejoso, claramente representan una legítima diferencia sobre la interpretación en torno a la extensión del ámbito de aplicación de las causales de reclamación establecidas en el artículo 149 del Código Tributario, permitiendo que por las causales materia del reclamo se permita revisar los valores asignados a los inmuebles en concreto, en relación con sus características particulares, diferencia que no llega a constituir una falta o abuso grave que amerite la interposición del libelo de excepción en estudio, de manera tal que, como ha sostenido reiteradamente este Tribunal, el no compartirse una determinada posición frente al sentido o alcance de una norma jurídica no puede constituir falta o abuso grave que amerite la imposición de sanciones por la vía disciplinaria, pues se trata de la aplicación del derecho a los hechos sentados, actuación propia de la labor jurisdiccional.

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 540 , 545 y 549 del Código Orgánico de Tribunales, se rechaza el recurso de queja deducido por el abogado señor Marcelo Freyhoffer Moya, en representación del Servicio de Impuestos Internos en contra de los integrantes del Tribunal Especial de Alzada de Bienes Raíces de la Segunda Serie de Iquique.

Regístrese y archívese.

N°59.451-2024.

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Descriptores

Acción de nulidad de derecho públicoServicio de Impuestos Internos (SII)Tribunal Tributario y Aduanero (TTA)Tasación de bienesRecurso de queja rechazadoAusencia de falta o abuso grave al dictar sentenciaReavalúo de bien raíz

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO ORGANICO DE TRIBUNALES\tART. 545CODIGO TRIBUTARIO\tART. 149 (DEL ART 1)
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