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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5946-2013

Fisco,tesoreria REG. de Concep. con Jorge Humberto Vera SAEZ.

Se rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta por contribuyente en juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias. La Corte Suprema confirmó que el requerimiento de pago se notificó dentro del plazo legal de tres años desde el rechazo del reclamo tributario.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5946-2013
Fecha
25 de marzo de 2014
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha (redactor) · Hugo Dolmestch Urra · Milton Juica Arancibia · Carlos Künsemüller Loebenfelder

Texto de la sentencia

Santiago, veinticinco de marzo de dos mil catorce.

VISTOS:

En estos autos rol 6076-2012, del Tercer Juzgado Civil de Concepción, ingreso N° 5946-2013 de esta Corte Suprema, sobre juicio ejecutivo de cobro de obligaciones tributarias de dinero, la ejecutada dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de dicha ciudad, que, en lo que interesa, confirmó sin costas, la de primer grado que rechazó la excepción de prescripción extintiva opuesta por el contribuyente.

A fojas 58, se trajeron los autos en relación.

CONSIDERANDO:

Primero: Que el recurso de nulidad sustantiva se asienta en la infracción a los artículos 177 N° 2 , 200 y 201 del Código Tributario en relación a lo dispuesto en los artículos 2492 , 2503 , 2514 y 2518 del Código Civil.

En él se expresa que los errores de derecho denunciados se producen porque los jueces del fondo han dejado de aplicar lo dispuesto en el inciso 1 ° del artículo 200 del código del ramo, que establece que el plazo de prescripción ordinario es de tres años, aplicando el inciso segundo del precepto singularizado, señalando que en la especie el término de prescripción sería el de seis años, considerando para ello que las declaraciones de impuesto a la renta de los años tributarios 2000, 2001 y 2002 presentadas por el recurrente revestían el carácter de maliciosamente falsas, teniendo como antecedente únicamente que las declaraciones de la empresa de la que el ejecutado es socio fueron calificadas de falsas.

Por lo expuesto, agrega el recurrente que correspondía aplicar el artículo 200 inciso 1 ° del Código Tributario, y tomando en cuenta que las liquidaciones que dan origen a estos antecedentes le fueron notificadas el 30 de agosto de 2005, sin que se produjera el efecto de interrumpir el término de prescripción conforme lo dispuesto en el artículo 201 inciso 2 ° del cuerpo legal citado, ni la suspensión prevista en el mismo precepto, correspondía acoger la excepción interpuesta. Indica que conforme a lo expresado se vulnera el N°2 del artículo 177 del código del ramo, incurriéndose en contravención legal al rechazar la excepción opuesta por su parte en circunstancias que el Servicio de Tesorería procedió a ajercer la acción de cobro fuera del término legal con que contaba.

Finalmente señala que la sentencia impugnada infringe lo dispuesto en los artículos 2492 , 2503 , 2514 y 2518 del Código Civil, normas que definen y consagran la prescripción extintiva como modo de extinguir la acción para perseguir el cobro de las deudas de autos, y la denominada interrupción civil de la prescripción, puesto que al desechar la excepción opuesta se desatiende lo prescrito en los preceptos individualizados, ya que en el caso de autos operó el plazo de tres años de inactividad, de manera que los actos administrativos posteriores no produjeron ningún efecto, desde que la prescripción alegada ya había operado.

Segundo: Que, señalando la influencia de la infracción denunciada en lo dispositivo del fallo, afirma que la correcta aplicación de las disposiciones legales citadas, habría permitido concluir que la acción del Servicio de Tesorerías para cobrar las obligaciones contenidas en el requerimiento de pago se encontraban prescritas, considerando que el inicio del plazo de tres años empieza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago, o en su defecto, desde la fecha en que se notificaron las liquidaciones; por lo que solicita la invalidación de la sentencia recurrida y dictar una de reemplazo que resuelva que se han infringido las disposiciones legales citadas.

Tercero: Que para la resolución del recurso es útil consignar que los jueces del fondo, en lo pertinente, dieron por establecidos los siguientes hechos:

a) Al contribuyente se le emitieron los giros que indica la nómina de deudores morosos por los tributos cuyas fechas de vencimiento se verificaron entre el 30 de abril de 2000 y el 30 de abril de 2003;

b) Los impuestos de autos fueron determinados en las liquidaciones N°s 1298 , 1299 , 1300 y 1301, las que fueron notificadas al contribuyente el 30 de agosto de 2005, interponiendo éste el reclamo respectivo el 10 de noviembre de 2005;

c) Por sentencia de fecha 6 de agosto de 2009 el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos rechazó el reclamo, desestimando la alegación de prescripción efectuada por el contribuyente, pues se califican las declaraciones realizada por éste como maliciosamente falsas, siendo confirmado el referido fallo por una de las salas de la Corte de Apelaciones de Concepción el 12 de junio de 2010; y, d) El 2 de octubre de 2009 se notificaron al ejecutado por carta certificada los giros que dan origen a estos antecedentes, efectuándose la notificación y requerimiento de pago de los impuestos, con fecha 13 de enero de 2010, según consta en el expediente administrativo Rol 2128-2009-1, oponiéndose la excepción de prescripción por el abogado Jorge Montecinos Araya en representación del ejecutado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 177 N° 2 del Código Tributario, solicitándose por el Servicio de Tesorerías con fecha 27 de agosto de 2012 ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción se emitiera pronunciamiento en relación a la oposición formulada por la defensa de Jorge Humberto Vera Sáez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 179 del código del ramo.

Cuarto: Que, establecida la situación fáctica anterior, inalterable para este Tribunal de Casación, desde que no ha sido objeto de reparo, se hace necesario igualmente referirse a las diversas situaciones que se pueden producir en relación a la prescripción de las acciones que tiene el Fisco, tanto para fiscalizar a los contribuyentes, como para ejercitar la acción de cobro de los impuestos que producto de tal fiscalización les hayan sido liquidados y/o girados.

Al respecto, el artículo 200 del Código Tributario establece en su inciso primero: "El Servicio podrá liquidar un impuesto, revisar cualquiera deficiencia en su liquidación y girar los impuestos a que hubiere lugar, dentro del término de tres años contados desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago".

Esta es la regla general que establece el Código respecto de la facultad del Servicio para revisar, liquidar, reliquidar y girar los impuestos.

El plazo de tres años en referencia se cuenta, de acuerdo con el Código citado, desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del tributo. Por tratarse de un término de años, el plazo de prescripción corre tanto en días hábiles como inhábiles o feriados, sin que se suspenda durante el feriado judicial. Para computarlo deben seguirse las reglas contenidas en el artículo 48 del Código Civil.

De igual modo sucede para el caso de que se trate de impuestos no declarados o cuya declaración fuere maliciosamente falsa, pues el mismo artículo en su inciso segundo dispone que este plazo: "será de seis años para la revisión de impuestos sujetos a declaración cuando ésta no se hubiera presentado o la presentada fuere maliciosamente falsa. Para estos efectos, constituyen impuestos sujetos a declaración aquellos que deban ser pagados previa declaración del contribuyente o del responsable del impuesto".

Quinto: Que en relación al plazo de prescripción de la acción del Fisco para perseguir el pago de impuestos, intereses, sanciones y recargos, el Código Tributario establece que "en los mismos plazos señalados en el artículo 200, y computados en la misma forma, prescribirá la acción del Fisco para perseguir el pago de los impuestos, intereses, sanciones y demás recargos" (artículo 201 , inciso primero).

Al respecto, debe tenerse presente que la acción de cobro de los impuestos adeudados la ejerce el Fisco a través de la Tesorería General de la República, que es el organismo recaudador. El procedimiento al que se somete esta acción es el desarrollado en el Título V del Libro III del Código Tributario.

El plazo de prescripción de la acción de cobro del Fisco corre paralelo y al mismo tiempo que el plazo de prescripción de la facultad del Servicio para liquidar y girar los impuestos. Tiene también la misma extensión, vale decir, tres o seis años, según el caso, más los aumentos correspondientes que hubieren afectado a los plazos referidos en el artículo 200 del Código citado.

En cuanto al cómputo del plazo, igualmente comienza a correr desde la expiración del plazo legal en que debió efectuarse el pago del impuesto de que se trate y se cuenta en la misma forma. Se aumenta, también, con el plazo de tres meses desde que se cite al contribuyente y con el término de prórroga de la citación. Es aplicable también la renovación y aumento de los plazos a que se refiere el artículo 11º del Código Tributario .

Sin embargo, según lo dispone el artículo 201 del Código Tributario, "Estos plazos de prescripción se interrumpirán: 1.- Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2.- Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación. 3.- Desde que intervenga requerimiento judicial".

En el caso del número 1º, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil.

En el caso del número 2º, empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual sólo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial" (artículo 201º , incisos segundo y tercero).

Sexto: Que de lo expuesto en el párrafo anterior, se desprende que, de acuerdo con el artículo 201 del Código Tributario, si la interrupción se produce por la causal contemplada en el numeral 2 ° del artículo 201 del Código Tributario, esto es por notificación administrativa de un giro o liquidación, producido ese evento, el nuevo plazo que se sucede es siempre de tres años, aunque el término interrumpido haya sido de seis años. Por consiguiente, si notificado administrativamente un giro o liquidación de impuesto no se demanda el pago de éste dentro de los tres años siguientes a la fecha de la notificación, prescribe la acción del Fisco para hacerlo.

Sin embargo, hay que observar que este nuevo plazo de tres años puede interrumpirse por el reconocimiento u obligación escrita del contribuyente o por el requerimiento judicial. Asimismo, se suspende su transcurso en el caso del inciso final del artículo 201, que señala "Los plazos establecidos en el presente artículo y en el que antecede se suspenderán durante el período en que el Servicio esté impedido, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso 2 ° del artículo 24 , de girar la totalidad o parte de los impuestos comprendidos en una liquidación cuyas partidas o elementos hayan sido objeto de una reclamación tributaria".

Séptimo: Que, el examen de los antecedentes permite establecer que la notificación por carta certificada del giro de los impuestos se realiza el 2 de octubre de 2009, y la notificación y requerimiento de pago de pago se efectúa el 13 de enero de 2010.

Octavo: Que en atención a lo expresado, la sentencia de segundo grado que se analiza, concluye acertadamente al rechazar la excepción de prescripción alegada, dado que entre 6 de agosto de 2009 fecha en la que se desestima el reclamo del contribuyente por el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos y la fecha de la notificación de la demanda y requerimiento de pago, no había transcurrido el plazo de tres años y por ende, la acción ejecutiva para perseguir el cobro compulsivo de los impuestos estaba vigente.

Noveno: Que en estas circunstancias, la excepción del ejecutado carece de sustento por cuanto se apoya en el cómputo del término prescriptivo de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos, alegando que las liquidaciones que le fueron practicadas estaban prescritas, sin embrago y como se señala en el basamento tercero de este fallo, el reclamo del contribuyente fue rechazado en primera y segunda instancia, desestimándose por ende la hipótesis que ahora ha vuelto a plantear por esta vía.

Décimo: Que, en concordancia con lo expresado, la recurrente aduce que debieron ser aplicadas por los jueces de la instancia las normas del Código Civil que definen y consagran la prescripción extintiva, preceptos que en caso alguno han sido conculcados, puesto que la notificación y requerimiento de pago del giro de los impuesto cobrados se verifica dentro del término legal, por lo que el arbitrio no puede prosperar.

Undécimo: Que, lo razonado permite concluir que la sentencia de alzada no incurre en los yerros jurídicos que se denuncian, por lo que el recurso de nulidad sustantiva ha de ser desestimado.

De conformidad, asimismo, con lo que se dispone en los artículos 764 , 765 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 45, por el abogado señor Jorge Montecinos Araya, en representación de la parte ejecutada, en contra de la sentencia de cinco de julio de dos mil trece, escrita a fojas 44.

Regístrese y devuélvase, con su agregado.

Redacción a cargo del Ministro señor Cisternas.

Rol Nº 5946-13.

Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.

Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.

En Santiago, a veinticinco de marzo de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.

1

Descriptores

Procedimiento ejecutivo de cobro de obligaciones tributariasExcepción de prescripción extintivaRechaza recurso de casación en el fondoReclamo tributarioReclamación de liquidaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO CIVIL\tART. 2515 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2514 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2503 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 48 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2518 (DEL ART. 2)CODIGO CIVIL\tART. 2492 (DEL ART. 2)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 177 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 11 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 24 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 201 (DEL ART 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 200 (DEL ART. 1)CODIGO TRIBUTARIO\tART. 179 (DEL ART 1)
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