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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 5947-2011

Tesoreria Regional de Antofagasta con Illesca Roblero JUAN.

Prescripción de acción ejecutiva de cobro de impuestos por Tesorería Regional. La Corte confirmó que la acción prescribió en tres años desde el vencimiento del impuesto (30 de mayo de 2003), operando la prescripción antes de la notificación de 2007.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
5947-2011
Fecha
12 de agosto de 2011
Corte de origen
C.A. de Antofagasta
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Haroldo Brito Cruz (redactor) · Héctor Carreño Seaman · Patricio Figueroa Serrano · Maricruz Gómez de la Torre · Pedro Pierry Arrau

Texto de la sentencia

Santiago, doce de agosto del año dos mil once.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo que el Fisco ?Tesorería Regional de Antofagasta- dedujo en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que en lo pertinente confirmó el fallo de primera instancia que acogió la excepción de prescripción opuesta por la parte ejecutada.

Segundo: Que el recurso de nulidad interpuesto denuncia la infracción de los artículos 200 y 20del Código Tributario . Explica que la sentencia recurrida confunde los plazos que la ley dispone para la acción de fiscalización del Servicio de Impuestos Internos con los establecidos para la prescripción de la acción de cobro del Servicio de Tesorería . Sostiene que si el contribuyente, respecto de las órdenes contenidas en el formulario 21, en cobranza, no alegó oportunamente la prescripción por el giro de los tributos en el juicio de reclamación ante el servicio fiscalizador,dichos giros quedaron firmes y es jurídicamente improcedente que se alegue y tramite ante otro tribunal y en un juicio diverso. En este caso arguye que los giros respectivos se emitieron el 1de septiembre de 200 6 y el 29 de mayo del mismo año, y que se los notificó al contribuyente, por lo que allí debió haber alegado la prescripción si procedía, y al no hacerlo precluyó su derecho. Agrega que la mencionada notificación interrumpió cualquier plazo de prescripción que estuviera corriendo, empezando, a partir de dicha data, un nuevo plazo de prescripción de tres años conforme al artículo 20inciso 2 del Código Tributario; por lo tanto los nuevos plazos comenzaron a correr el 1de septiembre de 2006 y el 29 de mayo del año, que se interrumpió la prescripción anterior con la notificación judicial de la demanda ejecutiva efectuada el 23 de marzo de 2007.

Tercero: Que al explicar la forma como el error de derecho denunciado influyó en lo dispositivo de la sentencia, el recurso señala que de haberse aplicado correctamente los preceptos precitados la decisión habría sido contraria a la que se asentó, esto es, se habría desestimado la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada.

Cuarto: Que son hechos de la causa, por así haberlos establecido los jueces del fondo, los siguientes:

a) Consta del cuaderno administrativo tenido a la vista que los impuestos que se intenta cobrar tuvieron como fechas de vencimiento para su pago aquellas comprendidas entre el 12 de junio de 2000 ?el primero- y el 30 de mayo de 2003 ?el último- (motivo tercero de la sentencia de primera instancia).

b) El Servicio no acreditó en autos y no consta en el expediente administrativo acompañado la fecha en que se giraron y notificaron administrativamente al contribuyente los giros (considerando sexto de la sentencia de primer grado).

Quinto: Que sobre la base de tales presupuestos fácticos, los jueces del fondo concluyeron que aun cuando el Servicio hubiere girado los impuestos en la fecha que indica, esto es el 1de septiembre de 2006 y el 29 de mayo del mismo año, de todas formas éstos no habrían provocado el efecto de interrumpir el plazo de tres años señalado en el artículo 200 del Código Tributario, dado que éste ya había transcurrido a la época de los referidos giros. Tampoco se aceptó otorgar a la notificación y requerimiento de pago de 23 de marzo de 2007 el efecto de interrumpir la prescripción, atendido que ello ocurrió una vez que había transcurrido en exceso el plazo de tres años de prescripción, por lo que concluyeron que la acción del Fisco para perseguir el cobro de tales impuestos se encontraba prescrita.

Sexto: Que la tesis antes señalada es la que sustenta esta Corte Suprema . En efecto, según lo ha señalado anteriormente, el artículo 177 del Código Tributario -ubicado en el Título V del Libro III del expresado Código, que trata sobre e l cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero- autoriza al ejecutado para oponer la excepción de prescripción de la acción ejecutiva, como ocurrió en la especie.

La prescripción de la acción fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos podrá oponerse como excepción en el juicio tributario, procedimiento que no cabe confundir con el de autos.

Séptimo: Que despejada esta alegación previa, es pertinente indicar que del análisis de los artículos 200 y 20del Código Tributario aparece que el plazo para computar la prescripción se cuenta desde la data en que debió efectuarse el pago del impuesto correspondiente, lo que en este caso ocurrió el de 30 de mayo de 2003, tratándose del

último impuesto a pagar, como se dejó sentado en la sentencia impugnada, por lo que, pese a que no se probó la fecha en que se efectuó la emisión de los respectivos giros, aun considerando que ello ocurrió el 1de septiembre de 2006 y 29 de mayo del mismo año, la notificación fue posterior, por lo que necesariamente había transcurrido en exceso el término de tres años establecido en la primera de las normas mencionadas, es decir, había operado la prescripción de la acción del Fisco para perseguir el cobro del impuesto objeto de autos.

Octavo: Que en virtud de lo razonado, el recurso en estudio adolece de manifiesta falta de fundamento y debe ser desestimado.

Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 764 , 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 35 en contra de la sentencia de diecinueve de mayo del año en curso, escrita a fojas 33.

Regístrese y devuélvase, con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro señor Brito . parRol Nº 5947-201Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño S., Sr. Pedro Pierry A., Sr. Haroldo Brito C. y los Abogados Integrantes Sra. Maricruz Gómez de la Torre y Sr. Patricio Figueroa S. Santiago, 12 de agosto de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a doce de agosto de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Manifiesta falta de fundamentoAdmisibilidad del recurso de casación en el fondoTesorería General de la República (TGR)Prescripción de la acción de cobroCobro ejecutivo de las obligaciones tributarias

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782
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