Barba/tesorería Regional Metropolitana
Heredero reclamó reemplazo de cheque fiscal de devolución de impuestos emitido a su madre fallecida. Tesorería lo rechazó invocando prescripción. Corte Suprema acogió el recurso de protección, ordenando emitir nuevo documento de pago.
RevocadaApelaciónTexto de la sentencia
Santiago, doce de noviembre de dos mil veinticinco.
Vistos:
Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto al octavo, que se eliminan.
Y se tiene en su lugar, y además, presente:
Primero: Que recurre de protección don Vicente Barba Gutiérrez, en contra de la Tesorería Regional Metropolitana, impugnando el acto que califica de ilegal y arbitrario consistente en la negativa a reemplazar un cheque emitido por la recurrida el 21 de agosto de 2020, a nombre de su madre fallecida, doña María Gutiérrez García, por concepto de devolución de impuestos, por la suma de $6.234.384, fundada en la prescripción del derecho conforme al artículo 2521 del Código Civil.
Segundo: Que por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago se rechazó la acción constitucional referida, entendiendo el tribunal que subyace a la discusión una cuestión de fondo, que el recurrente no cuenta con un derecho indubitado y que, de todos modos, la decisión de la recurrida no puede ser calificada de ilegal o arbitraria, por cuanto se habría limitado a aplicar la normativa vigente.
Tercero: Que la parte recurrente dedujo recurso de apelación en contra de la sentencia referida en el considerando precedente, reiterando los argumentos señalados en su libelo y subrayando la existencia de antecedentes documentales que demuestran, de manera irrefutable, la existencia y titularidad del crédito reclamado, derivado de una devolución de impuestos ya reconocida por la administración, así como su calidad de único heredero de la beneficiaria original.
Asimismo, sostiene que la decisión de la recurrida, al fundarse exclusivamente en la aplicación de un instituto como el de la prescripción, sin mediar una declaración judicial, constituye un acto carente de fundamento legal, que vulnera las garantías constitucionales invocadas.
Cuarto: Que, esta Corte ha expresado que el recurso de protección de garantías constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes consagrados en la Carta Fundamental, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio.
Quinto: Que son hechos no discutidos por los litigantes los siguientes:
1.- Con fecha 21 de agosto de 2020, la Tesorería Regional Metropolitana emitió el cheque Nº 1001283, por la suma de $6.234.384 (seis millones doscientos treinta y cuatro mil trescientos ochenta y cuatro pesos), a nombre de doña María Gutiérrez García, en virtud de una devolución de impuestos autorizada por el Servicio de Impuestos Internos correspondiente al año tributario 2020.
2.- La referida beneficiaria falleció el 9 de julio de 2021. Mediante sentencia de 28 de septiembre de 2022, dictada por el 22 ° Juzgado Civil de Santiago en causa Rol V-346-2021, se otorgó la posesión efectiva de sus bienes a sus hijos, entre ellos el recurrente.
3.- Por escritura pública de 29 de febrero de 2024, las hermanas del actor le cedieron todos sus derechos hereditarios, quedando don Vicente Barba Gutiérrez como único continuador legal de la causante.
4.- Con fecha 5 de abril de 2024, el recurrente solicitó el reemplazo del cheque mencionado, solicitud que fue rechazada por la Tesorería Regional Metropolitana mediante Ordinario Nº 228, de 20 de mayo de 2024, que en lo pertinente señala: ¿[...]lamentamos informar que no será posible realizar el egreso a nombre de solicitante Vicente Barba Gutiérrez, Rut 5.072.373-9. Téngase por informado que según lo establecido en el Artículo 2521 del Código Civil, se establece un plazo de 3 años para hacer efectivo el reemplazo del cheque, señalando que ´prescriben en tres años las acciones a favor o en contra del Fisco y de las Municipalidades provenientes de toda clase de impuestos´. Este tiempo se cuenta desde la fecha de giro del primer documento para pago, independiente de las veces que se hayan revalidado los cheques¿.
Sexto: Que, de acuerdo con los antecedentes que obran en la causa en estudio, lo discutido en autos no dice relación con el derecho de un contribuyente a obtener la devolución de impuestos correspondiente al año tributario 2020, ni con la eventual prescripción de la obligación del Fisco de efectuar dicha restitución. Lo que se controvierte es la decisión adoptada por la Tesorería Regional Metropolitana de rechazar la solicitud del actor ¿en su calidad de heredero de la contribuyente fallecida¿ tendiente a obtener el reemplazo de un cheque fiscal ya emitido, pero caducado.
Séptimo: Que, en lo que interesa, conforme al artículo 2493 del Código Civil, la prescripción extintiva no opera de pleno derecho, sino que requiere ser expresamente alegada por la parte interesada y declarada por resolución judicial dictada por tribunal competente, lo que no consta en el caso de marras.
De la misma forma, no resulta aplicable al caso el plazo establecido en el inciso tercero del artículo 126 del Código Tributario, por cuanto la solicitud deducida por el actor no corresponde a una petición de devolución de impuestos en sentido estricto, sino al reemplazo de un documento de pago ¿el cheque fiscal ya emitido¿ cuyo cobro no se materializó debido al fallecimiento de su beneficiaria.
En consecuencia y contrariamente a lo sostenido en el fallo que se revisa, el actor cuenta con un derecho indubitado, de modo que la decisión de la recurrida de rechazar el reemplazo del documento de pago, invocando la prescripción sin que exista declaración judicial que así lo establezca, constituye un actuar no solo ilegal, por carecer de fundamento normativo suficiente, sino también arbitrario, al fundarse en una interpretación unilateral y carente de razonabilidad.
Octavo: Que, en las circunstancias antes expuestas, el actuar del servicio recurrido desconoce el derecho de propiedad del actor sobre el dinero que el Fisco debe entregarle por concepto de devolución de impuestos, lo que vulnera la garantía constitucional prevista en nuestra Carta Fundamental en su artículo 19 N°24, motivo suficiente para acoger la acción deducida.
Por estas consideraciones y de conformidad con lo que dispone el artículo 20 de la Constitución Política de la República y el Auto Acordado de esta Corte sobre la materia, se revoca la sentencia apelada de veintiuno de noviembre del año dos mil veinticuatro y en su lugar se acoge el recurso de protección, disponiéndose que la Tesorería Regional Metropolitana deberá realizar las gestiones administrativas para entregar al representante de la sucesión de la contribuyente, doña María Gutiérrez García, un nuevo documento de pago, para que proceda al cobro de la devolución del impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2020, dentro de un plazo de treinta días corridos.
Redacción a cargo del Abogado Integrante señor Álvaro Rodrigo Vidal Olivares.
Regístrese y devuélvase.
Rol Nº 59.551-2024.
Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema integrada por los Ministros (as) Sr. Diego Simpértigue L., Sra. Dobra Lusic N. (s) y Sr. Mario Rojas G. (s) y por los Abogados Integrantes Sr. Álvaro Vidal O. y Sr. Raúl Fuentes M. No firman, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, el Ministro Sr. Rojas y el Abogado Integrante Sr. Vidal por no encontrarse disponible sus dispositivos electrónicos de firma.
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Descriptores
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