C/ana Rosa Sanhueza TAPIA. QTE.: Servicio de Impuestos Internos.
Delito tributario por facturas ideológicamente falsas. SII recursó en casación contra absolución de administradora de empresa. Corte Suprema rechazó casación, confirmando que no se probó poder de decisión ni administración efectiva de la acusada.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, nueve de diciembre de dos mil trece.
VISTOS:
En estos autos Rol N° 85.102-1999, del ex Octavo Juzgado del Crimen de Santiago, la abogada doña Virginia San Martín Ubilla, por el Servicio de Impuestos Internos, parte querellante, dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia pronunciada por la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de julio último que, calificando los hechos como constitutivos de la infracción al artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario, confirmó la decisión de primer grado que absolvió a Ana Rosa Sanhueza Tapia de los cargos formulados.
A fojas 455 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso deducido se funda en las causales 1ª y 7ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
Por la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba se denuncia que con error de derecho se desestimó la prueba de la participación de la querellada pese a la existencia de múltiples elementos de convicción constitutivos de presunciones judiciales que permiten arribar a esa conclusión, particularmente el reconocimiento de la enjuiciada de su calidad de administradora de la Sociedad Comercial Evans a partir de 1996 y aquellos relacionados en el motivo 2° del fallo de primer grado, reproducido en esta parte por el de alzada, de los que se desprenden imputaciones directas en el sentido que Ana Sanhueza sería dueña de la empresa que usó de fachada para continuar un proceso de evasión que inició como empresaria individual a partir de 1994, donde no había operaciones reales sino venta de facturas irregulares, llegando incluso a amenazar de muerte a un testigo por prestar colaboración al Servicio de Impuestos Internos . Las declaraciones prestadas bajo juramento en sede judicial acerca de estos hechos no fueron debidamente valoradas ni consideradas como presunciones judiciales, vulnerándose lo dispuesto en los artículos 459 y 464 del Código de Procedimiento Penal.
Agrega que en el curso de la investigación se recabaron informes periciales que daban cuenta de los hechos imputados y sus circunstancias esenciales, atribuyéndole participación a la imputada, los que no fueron considerados ni aún como presunciones más o menos fundadas, infringiéndose los artículos 472 y 473 del texto normativo antes señalado.
Concluye sosteniendo que a partir de la correcta revisión de tales antecedentes es posible advertir que las presunciones se fundan en hechos reales, pues han sido percibidos por los propios sentidos de los declarantes y los han recogido los peritos en sus informes, y reúnen las condiciones de ser múltiples, pues se trata de una serie de elementos de convicción que fueron allegados a la causa; graves, porque incriminan en forma directa a la enjuiciada; precisas, ya que todos conducen a deducir quien tenía dominio de la acción mediante el control que ejercía la acusada en su calidad de socia y administradora de facto de la Sociedad Comercial Evans; directas, porque todos los testigos y peritos señalan que quien tomaba las decisiones era la acusada, y concordantes entre sí, dado que todos los antecedentes señalan que el control de la sociedad lo ejercía la acusada en su calidad de socia mayoritaria, quien directamente se beneficiaba de las maniobras dolosas acreditadas.
Por la causal 1ª del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal también esgrimida, se sostiene que la conclusión del fallo acerca de la participación de la enjuiciada contraviene los artículos 15 N° 1 del Código Penal y 99 del Código Tributario, disposiciones que atribuyen responsabilidad penal a quien era responsable del pago de los impuestos y ejercía la administración.
Con estos argumentos finaliza solicitando que se anule el fallo de alzada y se dicte sentencia en su reemplazo que condene a la acusada como autora de los delitos del artículo 97 N° 4 incisos 1 ° , 2 ° y final del Código Tributario.
SEGUNDO: Que para mayor claridad de lo que debe decidirse es conveniente abocarse primero a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba. Al respecto debe destacarse que el fundamento tercero de la sentencia de primer grado, reproducido en la confirmatoria de alzada declaró que: durante los períodos tributarios de los años 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, la contribuyente Sociedad Comercial Evans Limitada, Rut 78.744.440-7, traspasó IVA crédito fiscal a través de la venta de facturas ideológicamente falsas y que daban cuenta de operaciones ficticias a terceros contribuyentes, maniobras que redundaron tanto en la presentación de declaraciones de impuestos maliciosamente falsas en las que se hizo valer un crédito fiscal superior al que tenía derecho, como en la presentación de declaraciones anuales de impuesto a la renta maliciosamente falsas por las cuales obtuvo devoluciones indebidas, ocasionando con ello un perjuicio al Fisco de Chile equivalente a la suma de $656.823.383, irregularidades perpetradas por la administradora de dicha sociedad.
El tribunal de segundo grado añade, a propósito de la participación que en calidad de autora se atribuyó a la acusada, en su condición de administradora de la sociedad y dado que se acreditó que el ilícito se cometió por una persona jurídica, que era necesario, al tenor del artículo 99 del Código Tributario, ver si reúne alguna de las calidades allí mencionadas.
Para tales efectos, se consigna que la calidad de administradora y las funciones que en dicha condición le habrían correspondido no aparecen suficientemente claras para arribar a la conclusión de que tiene responsabilidad penal por el delito acreditado, pues cuando la querella detalla los antecedentes de la sociedad relativos a sus socios, cesión de derechos sociales y quienes figuraban como sus representantes legales y a quienes correspondía la administración de esa persona jurídica, no aparece que la encausada haya ostentado la calidad de socia, representante legal o administradora, y si bien en su indagatoria reconoce haber trabajado como administradora de Comercial Evans por espacio de tres años, desde 1996, no especifica las funciones que le correspondió realizar, y refirió haber terminado esas labores cuando la empresa fue vendida a Leslie Urbina, quien sindicó como administrador a Hugo Lucero, lo que ratifica la antigua socia, Rosa Tapia Evans.
TERCERO: Que para el establecimiento de tales hechos, en lo concerniente a la participación, el recurso estima que se infringieron las normas reguladoras de la prueba de los artículos 459 , 464 , 472 , 473 y 488 Nros . 1 ° y 2 ° del Código de Procedimiento Penal.
A propósito de la prueba testimonial, la primera de estas disposiciones carece de la calidad requerida para sustentar el motivo de nulidad en examen, toda vez que sólo faculta al tribunal para otorgar a la declaración de testigos el valor de demostración suficiente del hecho sobre el cual atestiguan, es decir, no constituye un imperativo para el proceder de los jueces del grado sino que sólo tiene por objeto indicar al tribunal un criterio determinado para ponderar los dichos aportados por los deponentes y en cuya valoración los jueces obran con facultades privativas. En efecto, corresponde a los magistrados del fondo apreciar soberanamente los asertos de los testigos y hacer un examen estimativo y comparativo de ellos, estando autorizados discrecionalmente para considerar o no como suficiente prueba de un hecho los atestados que reúnan las calidades intrínsecas que determina el mencionado artículo. Adicionalmente, el artículo 464 del indicado cuerpo de leyes entrega al criterio de los jueces de la instancia considerar como presunciones judiciales las declaraciones de tales personas cuando no reúnen los requisitos del aludido artículo 459, condición que aleja a estos preceptos del carácter normativo que les atribuye el recurso.
Igual situación acontece en relación a la prueba pericial. El artículo 472 del Código de Procedimiento Penal, al estar redactado en términos facultativos, únicamente permite dotar del carácter de prueba suficiente de la existencia de un hecho al dictamen de peritos que no estuviere contradicho por el de otro u otros peritos, y en el evento de no satisfacerse las exigencias de la norma, el artículo siguiente faculta al tribunal para estimar el dictamen pericial como una presunción más o menos fundada, según sea la competencia de los peritos, la uniformidad o disconformidad de sus opiniones, los principios científicos en que se apoyen, la concordancia de su aplicación con las leyes de la sana lógica y las demás pruebas y elementos de convicción que ofrezca el proceso.
En lo que atañe a la infracción al artículo 488 Nros . 1 ° y 2 ° del Código de Procedimiento Penal, si bien la sección que se invoca del precepto reviste la condición normativa requerida por la causal, la lectura del recurso no demuestra la imputación de haberse vulnerado esa disposición, pues únicamente se plantea una discrepancia en torno a la valoración que el fallo confiere a los elementos de convicción reunidos y relacionados en el motivo segundo de la sentencia de primera instancia, que la de alzada reproduce, discordando de sus conclusiones, cuestión ajena a este recurso de naturaleza sustantiva.
CUARTO: Que como consecuencia de lo sostenido y como no se ha podido demostrar la aplicación errónea de la ley atingente a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, los hechos demostrados en la sentencia resultan inamovibles, de manera que la siguiente sección del recurso, extendido también a la causal contemplada en el artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, habrá de estarse a ellos para resolver la adecuación típica de la conducta incriminada.
Esos hechos no han establecido la condición de administradora de la acusada ni poder de decisión alguno en la gestión de la empresa, que es el sustento de la imputación delictiva, lo que no puede declararse en esta sede a consecuencia de lo dicho respecto de la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba. De este modo, careciendo de base fáctica la pretensión condenatoria, como acertadamente resolvieron los jueces de la instancia, carece de reproche penal la conducta de la enjuiciada, por lo que sólo ha podido librarse a su favor un fallo absolutorio.
QUINTO: Que todo lo razonado permite sostener que el pronunciamiento de alzada no ha incurrido en las hipótesis de nulidad pretendidas, toda vez que no se han producido las vulneraciones de ley que el recurso denuncia, lo que conduce necesariamente a desestimarlo en todos sus extremos.
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 500 , 535 , 546 N° 1 ° y 7 ° y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZA el recurso de casación en el fondo formalizado en lo principal de fojas 435, por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 432, la que, por consiguiente, no es nula.
Redacción a cargo del abogado integrante Luis Bates.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 5971-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Sra. Gloria Ana Chevesich R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el Ministro Sr. Künsemüller, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a nueve de diciembre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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