C/hector Andres Martinez Martinez. QTE.: Servicio de Impuestos Internos.
Delitos tributarios por facturas falsas y declaraciones incompletas. La Corte Suprema rechazó los recursos de casación del SII contra la absolución del acusado, confirmando que no se probó su intervención en la administración de la empresa.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de enero de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 50.852-2003, del ex Sexto Juzgado del Crimen de Santiago, por infracción al artículo 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario, la abogada doña Virginia San Juan Ubilla, Jefe del Departamento Jurídico de la XIII Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, parte querellante en la causa, dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago de quince de julio de dos mil trece, escrita a fojas 1.040, complementada por resolución de quince de octubre de dos mil trece, a fojas 1.069, que revocó el fallo de primer grado y en su lugar absolvió al enjuiciado Héctor Andrés Martínez Martínez de los cargos formulados.
A fojas 1.074 se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso de casación en la forma se funda en la causal novena del artículo 541 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose como infringidos los artículos 170 N° 6 del Código de Procedimiento Civil y 500 N° 5 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la primera de estas normas, se sostiene que el fallo no ha sido extendido en la forma señalada por la ley porque no se pronunció respecto de las tachas deducidas en contra de los testigos Erika Birkner Ahumada, Mario Alejandro Salazar Beltrán y Erick Franz Mangelsdorff -por carecer de imparcialidad-, en cuyos testimonios se apoya la decisión absolutoria.
En cuanto a la infracción al artículo 500 N° 5 del Código de Procedimiento Penal, plantea el recurso que la sentencia omite pronunciarse respecto de la calificación jurídica de los hechos acreditados, lo que es consecuencia de la supresión del considerando cuarto del fallo de primer grado, que establecía que eran constitutivos del delito que sanciona el artículo 97 N° 4 inciso 2 ° del Código Tributario, de manera que se desconoce si los hechos son lícitos o típicos, y en este último evento si sería posible enmarcarlos en los delitos que sancionan los incisos 1 ° y 2 ° del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario.
Con esos argumentos solicita la invalidación del fallo a fin que se dicte una sentencia de reemplazo ajustada a derecho.
SEGUNDO: Que el recurso de casación en el fondo se sustenta en las causales primera y séptima del artículo 547 del Código de Procedimiento Penal.
En cuanto a la causal de infracción a las leyes reguladoras de la prueba, se sostiene que el fallo alteró el valor probatorio que la ley asigna a los medios de convicción, pues no consigna una serie de circunstancias que fueron acreditadas de conformidad con lo que dispone el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, las que demuestran inequívocamente la existencia de los delitos y la participación del acusado, quien reconoció en sus declaraciones judiciales intervención directa en la administración y decisiones de la sociedad a lo menos durante los periodos que van desde su constitución, en 1990, hasta el 1 de septiembre de 1999, lo que se ve refrendado con el informe del Servicio de Impuestos Internos, las pericias contables y policial y los diversos testimonios recabados en la investigación.
Enseguida se denuncia la errónea aplicación del artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, consistente en la falta de consideración de otras presunciones que satisfacen los requisitos del artículo 488 del referido cuerpo legal, las que permitían acreditar que el acusado tiene la calidad de socio y representante legal de la sociedad contribuyente durante noviembre de 1996 a diciembre de 2001, época en que se verificaron las conductas ilícitas.
Por último, en relación a la causal del numeral primero del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, se sostiene que el fallo ponderó en forma equivocada la evidencia impugnada, asignándole poder de convicción suficiente para controvertir la participación punible del acusado, pese a estar probada en los hechos que el tribunal dio por justificados. Indica que el fallo tuvo por probado que el acusado era socio y representante legal de la sociedad contribuyente, sin embargo, luego señala que carecía de facultad de administración, lo que contraviene lo dispuesto en los artículos 15 N° 1 del Código Penal y 99 del Código Tributario, pues el enjuiciado y su hermano, ambos socios por partes iguales y representantes legales de la empresa, tenían el dominio material de las acciones constitutivas de las conductas ilícitas realizadas a través de la mentada sociedad.
Finaliza solicitando que se anule el fallo y se dicte otro de reemplazo que condene al acusado como autor de los delitos del 97 N° 4 incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario a las penas que en derecho corresponda.
TERCERO: Que por el primer capítulo de la nulidad formal se plantea que el fallo no se extiende a todos los extremos de la controversia, atendida la falta de decisión acerca de las tachas planteadas a tres testigos que sirvieron de sustento a la sentencia que se objeta.
CUARTO: Que aun cuando la decisión sobre las eventuales inhabilidades que pudieren afectar a los testigos no es susceptible de ser atacada por la vía del recurso de casación en la forma, lo cierto es que no hay tal anomalía, por cuanto consta del proceso y así se manifestó en estrados, las tachas formuladas por la querellante fueron resueltas en la instancia, lo que consta de fojas 1.002 y 1.069.
QUINTO: Que en cuanto al segundo capítulo de impugnación formal, fundado en la omisión de calificar jurídicamente los hechos, si bien es efectivo que el fallo de alzada, como consecuencia de la supresión del fundamento cuarto de la sentencia de primer grado, dejó sin precisar si los hechos probados son típicos, acorde a lo que dispone el artículo 97 N° 4 incisos primero y segundo del Código Tributario, o bien carecen de reproche penal, tal anomalía no tiene influencia sustancial en lo resolutivo de la sentencia, por cuanto los delitos perseguidos suponen que el acusado intervino en la sociedad contribuyente ejerciendo actos de administración, cuestión que el fallo no consigna, de lo que deriva la decisión de absolver al enjuiciado, aspecto de la controversia que también se abordará a propósito del recurso de casación en el fondo.
SEXTO: Que en las condiciones antes anotadas el recurso de casación en la forma, por sus dos capítulos, no puede ser acogido.
SÉPTIMO: Que en cuanto a la impugnación de fondo es conveniente abocarse primero a la denuncia de infracción a las leyes reguladoras de la prueba. Al respecto debe destacarse que el razonamiento Tercero del fallo de primer grado, que el de alzada mantiene, declaró en lo sustancial que: entre los meses de diciembre de 1996 y diciembre de 2001, un sujeto, socio igualitario y representante legal en conjunto con otro de la contribuyente Sociedad Martínez Hermanos Limitada, RUT 78.002.760-6, utilizó un total de 487 facturas falsas, que dan cuenta de operaciones inexistentes, ya que estas fueron adquiridas a proveedores irregulares, los cuales no fueron ubicados en los domicilios señalados en esos instrumentos, no siendo hallados los emisores de los mismos, o bien éstos no reconocieron no haberlos emitido.
Lo anterior permitió la presentación de declaraciones mensuales de impuestos maliciosamente falsas, pues se hizo valer un mayor crédito fiscal al que realmente correspondía y al que tenía derecho el contribuyente, y en la presentación de declaraciones anuales de impuesto a la renta también maliciosamente falsas, ya que aumentó sus costos o gastos operacionales, a la vez que aminoró sus ingresos o base imponible, disminuyendo así ilegalmente su real carga tributaria por concepto de impuesto a la renta, lo que se materializó en la presentación de declaraciones anuales de renta claramente incompletas o falsas, contenidas en los denominados formularios 22 correspondientes a cada uno de los referidos años tributarios, irrogando de esta manera un perjuicio al Fisco de Chile ascendente a la suma de $285.164.581, valor histórico, por concepto de impuesto al valor agregado, y de $242.732.036, valor histórico, por concepto de impuesto a la renta.
El motivo Cuarto de la sentencia de alzada añade que no es posible establecer la participación del acusado en el delito, puesto que si bien las pruebas dan cuenta de la existencia de irregularidades tributarias cometidas por la sociedad respecto de la cual compartía formalmente la representación junto a su hermano -ya condenado en esta causa-, lo cierto es que de la prueba testimonial y documental se desprende que en la práctica aquel nunca ejerció labores conjuntas de administración, sino que siempre su participación fue en el área de ventas. En definitiva, el acusado no tenía intervención en la administración de la sociedad, quien incluso desde mediados del año 1999 fue contratado a tiempo completo en forma exclusiva y excluyente en la empresa Chesterton Chile Internacional, lo que se encuentra acorde con lo declarado por el sentenciado al negar los cargos que le fueron formulados, con lo que concluye que a pesar de compartir la representación de la sociedad con su hermano, era ajeno a la administración.
OCTAVO: Que, frente a tales hechos, afirma el recurso que se infringieron los artículos 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal.
En relación al primero de estos preceptos, este se limita a señalar los medios probatorios de los hechos en el juicio criminal, sin dar norma alguna que importe regulación de dichos medios, de modo que carece de la calidad que se le pretende atribuir en el recurso.
En cuanto a la invocación del artículo 488 del Código de Procedimiento Penal, que consagra el marco probatorio de las presunciones judiciales, es pertinente dejar en claro que sólo los presupuestos descritos por el artículo en el N° 1° -atinente a que ellas deben fundarse en hechos reales y probados y no en otras presunciones, sean legales o judiciales- y en el N° 2° -en aquel segmento que apunta a que deben ser múltiples-, envuelven restricciones a la facultad de apreciación del juez que quedan al margen de su ponderación personal e intrínseca de la prueba. Por el contrario, los elementos que se contienen en los otros guarismos permanecen al margen de la esfera del recurso de casación en el fondo, porque importan reglas que, por sus características, se comprenden en las prerrogativas exclusivas de los jueces del grado.
El recurso incumple su obligación de precisar cuál de estos elementos habría infringido el fallo, precisión que exige el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso según lo ordena el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, pues sólo se ha mencionado que no se dio valor de convicción a la prueba documental y confesional, sin formular ninguna tesis jurídica que demuestre la imputación de haberse vulnerado las leyes reguladoras de la prueba, condiciones en las que únicamente se plantea una cuestión de ponderación, ajena a este recurso de naturaleza sustantiva.
En tales circunstancias, la causal examinada no puede ser aceptada.
NOVENO: Que como consecuencia de lo razonado, los hechos declarados en la sentencia resultan inamovibles, por lo que, para la resolución de la causal contemplada en el artículo 546 N° 1 del Código de Procedimiento Penal, habrá de estarse a ellos. Es así como en lo que atañe a la decisión de absolución sólo cabe rechazar la impugnación planteada, pues los hechos acreditados a su respecto carecen de reproche penal, de manera que no es posible encuadrar la conducta atribuida al sentenciado absuelto en la figura delictiva pretendida por la querellante, ya que, como declaró la sentencia, no se probó la intervención de Héctor Andrés Martínez Martínez en la administración de la empresa beneficiada por los delitos investigados.
SÉPTIMO: Que las consideraciones precedentes conducen al rechazo del recurso.
Por estas consideraciones y visto, además, lo preceptuado en los artículos 535 , 541 N° 9 ° , 546 N° 1 ° y 7 ° y 547 del Código de Procedimiento Penal, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo formalizados en lo principal y primer otrosí de fojas 1.045, por la parte querellante del Servicio de Impuestos Internos, en contra de la sentencia de quince de julio de dos mil trece, que se lee a fojas 1.040, complementada por resolución de quince de octubre de dos mil trece, la que, por consiguiente, no es nula.
Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol Nº 5976-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el Ministro Sr. Dolmestch, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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