C/ Pedro Alamos Rodríguez. Denunciante Tribunal Aduanero. Es Parte el Fisco
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diez de noviembre de dos mil once.
VISTOS:
En estos antecedentes N° 143.744, rol del ex Segundo Juzgado del Crimen de Valparaíso, por resolución de veintidós de junio de dos mil nueve, escrita de fojas 482 a 489, se absolvió a Pedro Álamos Rodríguez de los cargos librados en su contra en calidad de autor del delito de contrabando, previsto en el artículo 168 , inciso tercero, y sancionado en el artículo 176 de la Ordenanza de Aduanas, mediante la acusación judicial de fojas 401 y 402 y su adhesión de fojas 410 a 413, por encontrarse extinguida su responsabilidad criminal por prescripción de la acción penal. Se desechó, asimismo, la demanda civil interpuesta por encontrarse también prescrita la acción civil.
Apelada esta sentencia por el Consejo de Defensa del Estado, la fiscal judicial en su informe de fojas 505 sugirió la revocación del edicto porque el hecho se cometió en el año dos mil cuatro, en tanto la denuncia se hizo en noviembre del año siguiente, de modo que no había prescrito la acción. Además, por considerar que tanto el hecho punible como la participación se encontraban establecidos, propone condenar al enjuiciado.
co nfirió traslado del informe desfavorable de la Sra. Fiscal al asesor letrado del imputado, quien lo contestó de fojas 507 a 509.
De fojas 525 a 528 vuelta, por veredicto de treinta de junio de dos mil diez, una sala de la Corte de Apelaciones de Valparaíso, elucidó que no había prescrito la acción penal, analizó uno a uno los hitos relevantes de desarrollo del hecho y, en consecuencia, revocó el fallo apelado y en su lugar, condenó al agente Pedro Álamos Rodríguez por su responsabilidad de autor del delito de contrabando perpetrado el veintidós de marzo de dos mil cuatro, a purgar sesenta y un días de presidio menor en su grado mínimo, accesoria atinente y a enterar una multa equivalente a una vez el valor de la mercadería. Para el cumplimiento de la sanción corporal, se le otorgó la remisión condicional de la pena. También se lo condenó a satisfacer quince mil ochocientos cuatro dólares veinticinco centavos (US$15.804,25), a título de resarcimiento de perjuicios al Fisco, por eludir el pago de derechos aduaneros.
Contra este pronunciamiento la asistencia jurídica del encausado dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, de fojas 530 a 535 vuelta, aquél lo sustenta en el literal 9 ° del artículo 541 del Código de Instrucción Criminal, mientras que éste se asila en el ordinal 5° del artículo 546 del mismo estatuto, los que se trajeron en relación a fojas 543.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso de casación en la forma, el mandatario del incriminado se apoya en el numeral noveno del artículo 541 del Código de Enjuiciamiento Penal, delata conculcados los artículos 500 , N° 3 ° , 502 y 527 del mismo cuerpo legal, lo que inscribe en el hecho que los ministros de la Corte nada dijeron sobre su solicitud manifestada en la contestación de la acusación y repetida en estrados, de eximir a su representado de la obligación de pagar las costas, multa e indemnización para gozar del beneficio de remisión condicional.
Agrega que es posible entender que desestima esa pretensión, desde que se ordenó expresamente cumplir con tales exigencias, pero no consigna las elucubraciones que justifican tal negativa. Aduce que acreditó la quiebra del fallido y, por lo tanto, carece de capacidad de pago y protesta porque la omisión reclamada tendría influenc ia en lo resuelto, ya que los debidos raciocinios de los juzgadores habría permitido conocer y controlar tales disquisiciones.
SEGUNDO: Que como reiteradamente lo ha explicado esta Corte, los temas pertinentes al otorgamiento de beneficios alternativos de cumplimiento, aun cuando se contienen en el fallo, no conforman parte del mismo, ya que no corresponden a la decisión del negocio sometido al conocimiento del tribunal y, por consiguiente, no son susceptibles de esta impugnación extraordinaria.
A lo expuesto, es factibl e adicionar que cuando el legislador manda solucionar el pago de las multas, costas y reparaciones, no es indispensable fundamentar por los jueces el mandato de satisfacer esa obligación legal, puesto que su origen está en la misma ley. Por el contrario, la argumentación se hace imperativa cuando se exime al procesado del cumplimiento, cual no es el caso.
TERCERO: Que a través del recurso de casación en el fondo, la defensa ha esgrimido el numerando quinto del artículo 546 del Código Procedimental de penas, critica vulneración de los artículos 93 , N° 6 ° , 94 , 95 y 96 del Código Penal, en concordancia con los artículos 168 , 170 y 181 , letra f ) , de la Ordenanza General de Aduanas, que desarrolla en haber alegado la prescripción de la acción penal por término especial, en conexión al artículo 170 de la Ordenanza mencionada, que reprime los ilícitos de ese texto normativo como consumados desde que existe tentativa, por lo que resulta lógico inferir que el principio de ejecución del injusto debe coincidir con la regla del
último precepto aludido y, por ende, que el hecho no ocurrió el veintidós de marzo de dos mil cuatro, sino que esa fecha corresponde al agotamiento del delito, porque fue allí cuando el personal del Servicio de Impuestos Internos se constituyó en la bodega del encartado para retirar las cajas previamente incautadas y proceder a su remate, diligencia en que se comprobó un faltante. Pero la declaración de abandono era previa, del día quince de junio de dos mil dos, de modo que lo lógico ?en opinión del profesional- sería fijar ese mismo día como aquél en el que se produjo el faltante. De ahí deriva el error de derecho, ya que se mal aplica los artículos 95 del Código Penal, y 7° del mismo compendio, sobre principio de ejecución y momento desde el cual se computa la prescripción.
CUARTO: Que el hecho asentado en el basamento segundo del laudo del inferior, mantenido por aquel que se rebate, anota que ??en el año 2001, un tercero, representante legal de la empresa Importadora y Exportadora Golden Fruti Limitada, importó al amparo de la Declaración de Admisión Temporal (DAT) N°37100161614 de 17 de marzo de 2001, setecientas cajas con doscientas noventa y cuatro mil cajas plásticas. Que al vencimiento del referido régimen suspensivo, se procedió a la fiscalización y posterior incautación de la mercancía importada, lográndose la recuperación de sólo parte de ella, produciéndose un faltante de 264 cartones, por los cuales no se han cancelado los impuestos y gravámenes correspondientes??. A la vez, en el razonamiento primero del dictamen del ad quem, se tuvo por acreditado que las diversas prórrogas de la vigencia de la declaración de admisión temporal, se mantuvieron hasta el quince de junio de dos mil dos; en tanto en el considerando segundo, se tuvo por demostrado que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos fueron a retirar las especies previamente incautadas, el veintidós de marzo de dos mil cuatro, ocasión en que descubren menos cajas de las antes contabilizadas, instruyéndose el sumario de esta causa el veintiuno de noviembre de dos mil cinco.
QUINTO: Que, desde luego, el recurso se dirige contra los acontecimientos determinados en el pleito, pero sin invocar la causal séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, que es la
única que le consiente alterar los extremos fijados por los jueces del fondo, desde que el literal quinto, que se promovió, supone la aceptación como verdaderos de los sucesos que se declaran probados, entre los que se incluyen las datas en que se producen las intervenciones de los funcionarios y de la instrucción del sumario.
SEXTO: Que, sin perjuicio de lo reflexionado, el oponente procura que se fije como hecho de comisión del ilícito el día quince de junio de dos mil dos, bajo el pretexto que sería aquella la época de tentativa del injusto.
Sin embargo, no existe ninguna evidencia que habilite sostener tal pretensión del reclamante, la que ni siquiera se de senvuelve suficientemente, dado que constituye tentativa, el princi pio de ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero falta uno o más para su complemento; y ocurre en el caso concreto, que la incautación de las cajas se hizo el quince de octubre de dos mil tres, instante posterior a la que plantea el recurrente y en la cual estaban todas, por lo que no había mediado al quince de junio de dos mil dos -
que destaca el apoderado-, ningún hecho directo para la ejecución del delito de contrabando.
En la situación anotada, es claro que ni aún contando el término especial de prescripción de la Ordenanza de Aduanas desde el día siguiente al de la incautación -quince de octubre de dos mil tres- hasta el de instrucción del sumario, no había tampoco expirado el tiempo bastante para su procedencia.
Y visto, además, lo prevenido en los artículos 535 , 541 , N° 9 ° , 544 , 546 , N° 5 ° , y 547 del Código de Procedimiento Penal y 767 y 772 del de Instrucción Civil, SE RECHAZAN los recursos de casación en la forma y en el fondo, entablados en lo principal de fojas 530 a 535 vuelta, por el representante del condenado Pedro Álamos Rodríguez, contra la sentencia de treinta de junio de dos mil diez, que se lee de fojas 525 a 528 vuelta, la que, en síntesis, no es nula.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del Ministro Sr. Rodríguez.
Rol N° 5984-10 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., y los abogados integrantes Sres. Alberto Chaigneau del C y Domingo Hernández E.
No firma el Ministro Sr. Segura y el abogado integrante Sr. Chaigneau, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar licencia médica el primero y ausente el segundo.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .
qjEn Santiago, a diez de noviembre dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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