Inversiones Cerro Dieciocho S.A. con S.I.I., Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, trece de noviembre de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos 1390001884-8, del Cuarto Tribunal Tributario y Aduanero de Santiago, ingreso 5986-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias, iniciado por Inversiones Cerro Dieciocho S.A, se dedujo recurso de casación en el fondo, por la señalada contribuyente, contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que confirma el fallo de primer grado, por el cual se rechaza, con costas, la reclamación deducida contra las Liquidaciones N°92 y 93, de 6 de mayo de 2016, que determinan diferencias de Impuesto Único de Primera Categoría conforme al artículo 21 inciso 3 ° de la Ley de Impuesto a la Renta por $129.052.854 y dispone el reintegro de $2.470.602, respecto del año tributario 2012.
Por decreto de fojas 312, se ordenó traer los autos en relación.
Considerando:
Primero: Que por el recurso se sostiene, en su primer apartado, la contravención de los artículos 21 del Código Tributario, 127 del Código de Comercio y 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, por errónea aplicación de los artículos 21 inciso tercero , 29 y 33 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Según se plantea, en el fallo no ha existido ponderación alguna de los medios de prueba rendidos por la contribuyente, afirmando que no se le otorgó mérito conforme a los artículos 21 del Código Tributario, 127 del Código de Comercio y 342 N°2 del Código de Procedimiento Civil, a los cuantiosos y múltiples instrumentos acompañados por la reclamante, no obstante, que fueron aportados en los términos del artículo 346 N°3 del Código de Procedimiento Civil, no fueron objetados por el Servicio de Impuestos Internos y tampoco fueron declarados como no fidedignos.
Afirma que lo anterior vulnera el citado artículo 21, pues la contribuyente cumplió con su carga legal de probar la veracidad de sus declaraciones, la naturaleza de los antecedentes y el monto de las operaciones que deben servir de base para el cálculo del impuesto. Por otra parte, el Servicio de Impuestos Internos no puede prescindir de dichos antecedentes, que comprenden documentos y libros de contabilidad.
De igual modo señala que se transgrede el artículo 127 del Código de Comercio, que permite la probanza de las pretensiones de quien las alega mediante instrumentos privados, en la medida que guarden correspondencia con los libros de los comerciantes, cuestión -que en su concepto- se cumple a cabalidad, al resultar uniformes con los libros de contabilidad.
Postula que la contribuyente justificó los gastos incurridos, acreditando de manera fehaciente y con arreglo a derecho, que los desembolsos impugnados tienen el carácter de imprescindibles, obligatorios, corresponden al giro y son necesarios para producir la renta de la reclamante, lo que, a su vez, justifica la pérdida declarada y la consecuente solicitud de devolución del saldo a su favor.
A continuación, se esgrime la infracción a los artículos 31 , 33 y 40 de la ley 18.046, en relación con los artículos 21 inciso 3 ° , 29 , 30 , 31 n°6 y 33 de la Ley de la Renta, por ser la contribuyente una empresa cuyo giro es el de Inversiones, por lo que las utilidades o pérdidas de la sociedad responden a las decisiones que tomen sus directores, al momento de diseñar e implementar estrategias de inversión, cualquiera sea su naturaleza.
En síntesis, afirma el recurso, se acreditó el correcto tratamiento tributario de los gastos por las dietas de los directores, de conformidad con lo señalado en el artículo 33 de la ley 18.046 . Agrega que tampoco hubo perjuicio fiscal, pues la sociedad declaró y enteró al Fisco las correspondientes retenciones del 10 % de los pagos realizados y los directores cancelaron a modo de contraprestación a sus labores, el Impuesto Global Complementario con tasa del 40%, dando cumplimento a los pagos de impuestos asociados.
Con tales argumentos termina por solicitar que se anule la sentencia impugnada y se dicte otra en reemplazo que acoja el reclamo, con costas.
Segundo: Que, sobre lo propuesto en el recurso, la sentencia de primer grado, hecha suya por la de segunda, estableció que la contribuyente reclamante se encuentra afecta al impuesto de primera categoría, debe declarar su renta efectiva sobre la base de contabilidad completa y determina su renta líquida imponible según las normas de los artículos 29 a 33 del DL 824 . Esta sociedad presentó su declaración anual de Impuesto a la Renta correspondiente al año tributario 2012, consignando una pérdida de $1.776.648.168, en virtud de la cual solicitó la devolución de pagos provisionales mensuales por utilidades absorbidas por pérdidas -PPUA- por un monto de $107.137.027, lo que solo se autorizó de manera parcial por la suma de $2.348.896.
Basado en los antecedentes acompañados, el Servicio de Impuestos Internos notificó a la contribuyente que la documentación que aportó no acreditaba fehacientemente que el gasto por concepto de Dietas del Directorio por $662.514.042 cumpliera los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y, particularmente, en el numeral sexto del mencionado artículo.
Finalmente, dada la respuesta del contribuyente a la citación, se emitieron las liquidaciones reclamadas, indicándose en ellas que el reclamante no acompañó antecedentes suficientes para respaldar la declaración anual de impuesto a la renta del año tributario 2012, por no haberse acreditado fehacientemente que los gastos por concepto de Dietas del Directorio por $662.514.042 cumplieran los requisitos copulativos establecidos en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, determinándose finalmente como adeudado la suma de $129.052.854 y se dispuso el reintegro de $2.470.602 atendido el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta, respecto del año tributario 2012.
Asimismo, la sentencia estableció que el directorio está integrado por siete miembros, los que fueron remunerados en la forma que determinó la Junta de Accionistas y que conforme el Acta de Junta General Extraordinaria de Accionistas, celebrada con fecha 5 de enero de 2011, se indicó que se mantienen para el año 2011 las remuneraciones de los directores en la suma de 381,111 Unidades de Fomento mensuales (monto bruto), las que se comenzaron a pagar en enero de 2011. En virtud de aquéllo, el año comercial 2011 la reclamante efectuó pagos a sus directores por un total de $651.190.380 declarando y enterando al Fisco las correspondientes retenciones del 10% de los pagos realizados. Finalmente, se estableció que la contribuyente declaró una pérdida tributaria de $1.776.648.168 y solicitó una devolución de $107.137.027 por concepto de exceso de pagos provisionales mensuales por utilidades absorbidas por pérdidas -PPUA- sobre el impuesto único del artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
Tercero: Que, la sentencia también indicó que al tratarse de una sociedad anónima, conforme al artículo 33 de la Ley N° 18.046, los estatutos deberán determinar si los directores serán o no remunerados por sus funciones y, en caso de serlo, la cuantía de las remuneraciones será fijada anualmente por la junta ordinaria de accionistas, lo que no ocurrió en el caso de marras, puesto que fue la junta extraordinaria de accionistas de la sociedad reclamante la que fijó o -en forma más precisa- mantuvo la remuneración de los directores para el año comercial 2011 Por otra parte, la sentencia afirmó que la reclamante no aportó al proceso pruebas idóneas y suficientes que permitieran al Tribunal establecer qué servicios concretos y verificables prestaron los miembros del Directorio de la sociedad reclamante a dicha sociedad, durante el año comercial 2011 y, con esos antecedentes, apreciar si tales servicios han sido necesarios para producir la renta de la sociedad, considerando su naturaleza y valor.
Por lo anterior, concluyó que las dietas o remuneraciones pagadas por la sociedad reclamante a los miembros de su Directorio, durante el año comercial 2011, no constituyeron un gasto necesario para producir la renta de dicha sociedad.
En consecuencia, termina el fallo, la contribuyente no ha aportado al proceso antecedentes tendientes a acreditar la efectividad de la pérdida tributaria declarada; la existencia de utilidades tributarias acumuladas que hayan pagado Impuesto de Primera Categoría, en cantidad suficiente para absorber la pérdida tributaria informada; y, en general, la procedencia de la devolución solicitada por concepto de PPUA -tales como los Libros Diario y Mayor y su documentación de respaldo; un Balance General que cumpla con los requisitos formales que le son exigibles; la Determinación de su Renta Líquida Imponible negativa o Pérdida Tributaria, acompañada de un análisis o detalle de sus ajustes y sus antecedentes de respaldo; y, el Libro FUT y los Formularios 22 de los ejercicios anteriores, si procediera-, por lo que se desestimó la procedencia de la devolución solicitada.
Cuarto: Que, si bien el concepto de gasto necesario no ha sido definido por la Ley de la Renta, esta Corte ha concluido, (SCS N° 14771-14 de 19 de mayo de 2015 y N° 16534-16 de tres de enero de dos mil diecisiete) a partir de la lectura del artículo 31 de dicha normativa, que sin duda se refiere a aquellos gastos que se relacionan directamente con el ejercicio o giro de la sociedad, que sean necesarios para producir la renta y que tengan el carácter de inevitables y obligatorios. Esta última característica se desprende de la significación gramatical del vocablo "necesarios", esto es, aquellos desembolsos en que inevitablemente ha debido incurrir el contribuyente para generar la renta líquida imponible que se pretende determinar. En efecto, la constancia del pago de determinadas sumas de dinero que al decir de la reclamante serían dietas, es insuficiente si no se ha demostrado alguna función y/o gestión concreta necesarias para producir ingresos a la compañía, que no se han explicitado debidamente por la contribuyente en su balance correspondiente al año tributario 2012 y significó un desembolso de $662.514.042.
Quinto: Que, atendiendo a estos conceptos, el gasto debe justificarse fehacientemente ante el ente fiscalizador y debe ser necesario, sólo así puede considerarse en la determinación de la base imponible para el cálculo del impuesto a la renta, conforme al texto expreso de la ley.
Sexto: Que tal como señala la sentencia, pesa sobre el contribuyente la carga de justificar la pertinencia de sus pretensiones, en conformidad al artículo 21 del Código Tributario, porque como se desprende de autos, el Servicio de Impuestos Internos ejerció sus facultades fiscalizadoras, condiciones en las que la compañía debía acreditar en las instancias administrativa y judicial los requisitos de procedencia exigibles a todo gasto, en especial su existencia y pertinencia. Ante la insuficiencia probatoria, el fallo resolvió rechazar el reclamo, pues la partida -dietas de directores- no fue efectivamente justificada como necesaria para producir la renta, pues no era inevitable u obligatoria en relación con el giro de la contribuyente, lo que determina que no podía reconocerse el derecho a la devolución solicitada, pues la base imponible se vio alterada.
Séptimo: Que sobre esta materia el recurso no aporta razonamientos que pudieren hacer variar tal convicción, omisión que revela que en realidad lo que se propone por el impugnante, bajo el velo de denunciar yerros normativos, es una discrepancia con las conclusiones a las que los jueces del fondo han arribado, y como los hechos del fallo constituyen el sustrato fáctico de lo resuelto, la aplicación del derecho a ellos resulta acertada, pues la sentencia declaró que el gasto no era necesario en la actividad de la contribuyente.
Octavo: Que por los razonamientos precedentes el recurso será desestimado en todos sus segmentos.
Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 767 y 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 274, en representación de la sociedad Inversiones Cerro Dieciocho S.A en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil dieciséis, escrita a fojas 273.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 5986-2017 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.