Inversiones Gazmuri Limitada con S.I.I., V DR. Valparaíso
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de junio de dos mil dieciocho.
Vistos:
En estos autos Rol N° 5990-17 de esta Corte Suprema, referidos a un procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por INVERSIONES GAZMURI LIMITADA, se dictó sentencia de primer grado el veintiséis de junio de dos mil quince, en virtud de la cual se rechazó el reclamo interpuesto en contra de la Liquidación N° 231 de fecha 24 de septiembre de 2013, por Impuesto de Primera Categoría del año tributario 2011.
Esta decisión fue recurrida por la reclamante y confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete.
Contra este último pronunciamiento el apoderado de la contribuyente dedujo recurso de casación en el fondo, el que fue ordenado traer en relación.
Y
considerando:
Primero: Que en el recurso interpuesto se arguyen como normas vulneradas los artículos 21 y 132 , incisos 14 y 15 , del Código Tributario, 41 A letra d ) N°s . 3 y 4 de la Ley sobre Impuesto a la Renta y 409 del Código de Bustamante, expresando, en síntesis, en relación al inciso 14 ° del artículo 132 del Código Tributario, que el fallo no contiene mención alguna a las razones jurídicas, lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales desestima el informe pericial presentado conforme al artículo 409 del Código de Bustamante, para acreditar los requisitos que exige el citado artículo 41 A letra d ) N° 4 . En lo concerniente al artículo 21 del Código Tributario, refiere que se acompañó al proceso los documentos que se requieren para acreditar la procedencia de los créditos invocados, según el mismo artículo 41.
Luego de exponer la forma en que los errores denunciados influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo impugnado, pide se invalide éste y que en el de reemplazo se acoja el reclamo.
Segundo: Que para el adecuado estudio y resolución de lo planteado en el recurso, conviene traer a colación el texto del artículo 41 A letra d ) N°s . 2 y 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la época de los hechos de autos:
"3.- Darán derecho a crédito los impuestos obligatorios a la renta pagados o retenidos, en forma definitiva, en el exterior siempre que sean equivalentes o similares a los impuestos contenidos en la presente ley, ya sea que se apliquen sobre rentas determinadas de resultados reales o rentas presuntas sustitutivas de ellos. Los créditos otorgados por la legislación extranjera al impuesto externo, se considerarán como parte de este último. Si el total o parte de un impuesto a la renta fuere acreditable a otro tributo a la renta, respecto de la misma renta, se rebajará el primero del segundo, a fin de no generar una duplicidad para acreditar los impuestos. Si la aplicación o monto del impuesto extranjero en el respectivo país depende de su admisión como crédito contra el impuesto a la renta que grava en el país de residencia al inversionista, dicho impuesto no dará derecho a crédito.
4.- Los impuestos pagados por las empresas en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien, con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos si procediere. El Director del Servicio de Impuestos Internos podrá exigir los mismos requisitos respecto de los impuestos retenidos, cuando lo considere necesario para el debido resguardo del interés fiscal."
Tercero: Que la sentencia de primer grado, al desestimar el reclamo de la contribuyente por considerar no satisfechos los extremos contenidos en las normas antes transcritas, desarrolló los siguientes fundamentos:
En primer término, en su basamento 12° aclaró que "la validez formal de los 53 certificados electrónicos emitidos por la autoridad de Brasil, ... acompañados en sede administrativa, no ha sido fundamento de la liquidación reclamada, puesto que ésta ha reconocido que aquéllos eran válidos y comprobables por medios electrónicos conforme la Circular N° 25/2008, no exigiendo en dicha sede administrativa, su traducción y legalización, circunscribiéndose la controversia en esta sede judicial a si mediante estos comprobantes puede comprobarse la necesaria tasa, así como la naturaleza definitiva y obligatoria del impuesto pagado en el extranjero."
Respecto al asunto controvertido, la sentencia concluyó en su motivo 28° que "conforme la controversia y fiscalización de autos, según el artículo 21 del Código Tributario, la reclamante debía desplegar las probanzas idóneas a efectos de acreditar la efectiva existencia del crédito invocado, carga procesal que no logró satisfacer con los antecedentes del proceso", explicando en el razonamiento siguiente que, "no obstante lo establecido en los precedentes considerandos en cuanto a la época de registro y que en sede administrativa la autoridad tributaria haya aceptado la formalidad de los comprobantes o recibos de pago acompañados, para los fines pretendidos por la reclamante y para que este Tribunal pudiera analizar, determinar y validar la efectividad de la concurrencia de los requisitos legales de fondo exigidos por la normativa aplicable y cuya concurrencia cuestiona la liquidación reclamada, tal como se estableció en las precedentes consideraciones probatorias, no era suficiente aportar en esta sede judicial copias simples de los comprobantes o recibos de pago extranjeros."
En el considerando 30° expresa que "aun cuando en esta sede judicial pudieran ser considerados los instrumentos extranjeros acompañados en autos a efectos de acreditar las alegaciones de la parte reclamante y justificar fehacientemente la efectividad o existencia de su contenido, de su examen es posible constatar el incumplimiento de lo requerido por la autoridad tributaria y que efectivamente era necesario a efectos de las exigencias de los artículos 41 A y 41 C de la Ley Sobre Impuesto a la Renta, referidas a que los impuestos pagados o retenidos en el extranjero sean obligatorios y definitivos, tomando en consideración precisamente lo que manifiesta y reconoce la misma reclamante a fojas 14,15,16, 255 y 259, en cuanto señala que:
a) Se trata de utilidades distribuidas que pagaron sus impuestos durante los años 2008 y 2009;
b) Que en el año 2008 la empresa Panimex Química Importadora Limitada tuvo pérdidas, en virtud de la cual los pagos efectuados durante ese año no pudieron en definitiva utilizarse en el pago de impuesto a la renta, pues no existía renta alguna sobre la cual aplicar impuestos;
c) Que los dividendos percibidos en Chile provenientes de la empresa Brasilera Panimex, fueron afectados en primer lugar por un impuesto con tasa de 15% sobre la renta líquida imponible de la sociedad, determinada de acuerdo a las deducciones y agregados que dispone la legislación brasileña, posteriormente, en segundo lugar, se afectaron con una tasa del 10% sobre aquellas rentas que excedan de los 20.000 reales mensuales y, por último, con una tasa de un 9% sobre la renta líquida imponible de la sociedad, determinada de acuerdo a las deducciones y agregados que dispone la legislación brasileña"
Así, concluye el fallo en sus basamentos 31° y 32° que "en consecuencia, la reclamante debía desplegar una actividad probatoria mayor que el sólo acompañar los comprobantes o recibos de pago de autos, de los que no se podría de ninguna forma arribar a las conclusiones y aspiraciones pretendidas, puesto que todas éstas discurren sobre antecedentes respecto de los cuales no se han rendido probanzas idóneas, ni tampoco éstas se han rendido respecto de la necesaria tasa y período al que se están imputando los impuestos pagados en el extranjero a efectos de determinar el efectivo crédito conforme el mecanismo regulado en la Ley de la Renta, como tampoco se aportaron las pruebas necesarias a efectos de probar el texto, vigencia y sentido de la ley extranjera invocada mediante un informe pericial conforme el artículo 411 del Código de Procedimiento Civil o conforme lo establecido en el artículo 409 del Código de Bustamante del cual es parte Chile y Brasil... Que conforme lo anterior, es forzoso concluir que no se ha satisfecho la carga de acreditar y justificar el cumplimiento de los requisitos legales del crédito de autos, debiendo así rechazarse el reclamo de autos".
La sentencia de segunda instancia, por su parte, al confirmar la del a quo, expresó en su razonamiento 2° que, "es posible inferir de acuerdo a la prueba rendida y tal como está contenido en la sentencia del juez a quo, que no existe suficiente evidencia probatoria para dar por acreditado la argumentación del reclamante en cuanto a haberse cumplido los requisitos contenidos en la Ley sobre el Impuesto a la Renta en relación a las normas relativas a la tributación internacional". Agrega en su motivo siguiente que, "Efectivamente, no se ha acreditado con los documentos acompañados y valorados conforme lo establece el artículo 132 del Código Tributario, la procedencia de haber soportado y pagado de manera definitiva, los impuestos a ser utilizados como créditos en Chile, conforme lo establece el artículo 41 letra A ) y C ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de tal manera que no permite dar por establecido la presencia de los requisitos para proceder a la rebaja en la renta líquida imponible de la contribuyente, reclamante en autos, de los impuestos pagados en el extranjero". Finalmente señala en el basamento 4° que "la documentación acompañada por la parte reclamante en segunda instancia, ..., no logra suficiente convicción a esta Corte relativa a las circunstancias que debían ser probados conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, respecto a lo contenido en los artículos 41 letras A y C de la Ley ya citada, en cuanto a la naturaleza de pago o devolución, así como si tenía carácter de mensual o definitivo, máxime si la normativa relativa a evitar la doble tributación en cuanto al crédito por rentas de fuente extranjera, es un beneficio tributario respecto a los contribuyentes, en este caso relativa a la sociedad contribuyente Inversiones Gazmuri Limitada, beneficio que tiene un carácter restrictivo, debiendo cumplirse y acreditarse por aquel que lo invoca, con todos los requisitos legales, esto es impuestos pagados en el extranjero, de carácter obligatorios y definitivos, que graven la renta y de naturaleza equivalente o similar a los impuestos contenidos en la Ley sobre el Impuesto a la Renta, lo que no se produjo en autos".
Cuarto: Que, una atenta lectura del recurso en estudio evidencia que en éste se pretende, en último término, evitar o reducir el monto del Impuesto de Primera Categoría cuyo cobro persigue el Servicio de Impuestos Internos en la liquidación reclamada, en relación al cual se busca el reconocimiento de un crédito por los impuestos pagados en el extranjero, sin embargo, en el arbitrio no se denuncia, ni menos se explica, la infracción de las disposiciones que establecen dicho impuesto así como el hecho gravado que afecta a la reclamante, ni menos las normas sobre determinación de su base imponible respecto de la que debería rebajarse el crédito invocado a juicio de la contribuyente, sobretodo, relación a esto último, considerando que la sentencia no tiene por demostrado el "período al que se están imputando los impuestos pagados en el extranjero". De esa manera, dada su naturaleza e incidencia para lo discutido, resulta de claridad meridiana que tales preceptos son decisorios para esta litis, pues fueron angulares para la liquidación cuestionada por la reclamante que el fallo impugnado confirmó.
A mayor abundamiento, el arbitrio tampoco denuncia la infracción del artículo 41 C de la Ley sobre Impuesto a la Renta, norma decisoria en el caso sub lite como se lee en los fallos del a quo y del ad quem, desde que precisamente hace aplicable la norma contenida en el artículo 41 A del mismo texto aludida en el recurso, por tratarse de un contribuyente domiciliado o residente en el país, que obtuvo rentas afectas al Impuesto de Primera Categoría provenientes de países con los cuales Chile ha suscrito convenios para evitar la doble tributación, que están vigentes en el país y en los que se ha comprometido el otorgamiento de un crédito por el o los impuestos a la renta pagados en los respectivos Estados Contrapartes, como es el caso de la República Federativa del Brasil -en adelante, Brasil-, con el cual Chile suscribió el "Convenio entre la República de Chile y la República Federativa del Brasil para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en relación al impuesto sobre la renta", el cual fue publicado en el Diario Oficial del 24 de octubre de 2003 y entró en vigor el 24 de julio de 2003 y se aplica con respecto a los impuestos sobre las rentas que se obtengan y a las cantidades que se paguen, abonen en cuenta, se pongan a disposición o se contabilicen como gasto, a partir del 1 de enero del año 2004.
Todas estas deficiencias no resultan aceptables en este medio de impugnación, pues el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil dispone perentoriamente que se debe señalar claramente el alcance o sentido de la ley que se dice infringida, y la forma en que ha sido quebrantada. El recurso debe hacer un cuestionamiento concreto a la indebida aplicación de las normas decisorias, o a la falta de aplicación de las mismas a fin de demostrar el yerro, de manera tal que esta Corte quede en condiciones de abocarse íntegramente a la cuestión planteada por las partes.
Esta grave falencia del recurso, por sí sola, basta para rechazar la nulidad de fondo.
Quinto: Que, aun cuando los defectos advertidos son suficientes para desestimar el recurso, no está de más examinar las alegaciones fundantes del mismo, para evidenciar que las mismas tampoco permitirían alterar tal conclusión.
Sexto: Que, en efecto, y como se advierte de lo declarado en los fallos de las instancias transcritos precedentemente, respecto de los impuestos que el contribuyente alega haber pagado en Brasil, la sentencia no tuvo por acreditado su naturaleza definitiva y obligatoria, su tasa ni el período al que se están imputando, a efectos de determinar el efectivo crédito conforme el mecanismo regulado en la Ley de la Renta. Cabe resaltar que respecto de estos elementos o aspectos, el recurso no controvierte que, de acuerdo a las normas legales que rigen esta materia, sea necesaria su acreditación para acceder a la franquicia pretendida, ni tampoco arguye que la sentencia, al centrarse en tales exigencias, haya excedido el objeto de la controversia planteada por las partes reclamante y reclamada en sus respectivas actuaciones.
Dado lo anterior, cabe examinar si en el recurso se plantea y fundamenta adecuadamente la infracción, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, de normas reguladoras de la prueba que permita afirmar el error de los jueces de la instancia al no tener por demostradas tales circunstancias.
Séptimo: Que, al respecto, en el recurso se alude al artículo 21 del Código Tributario, el cual sólo puede considerarse como norma reguladora de la prueba del proceso de reclamación tributaria, en tanto señala la parte final de su inciso segundo que "Para obtener que se anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas suficientes las impugnaciones del Servicio, en conformidad a las normas pertinentes del Libro Tercero", es decir, impone en definitiva la carga de la prueba en el contribuyente, estando dirigidas las demás disposiciones y reglas que contiene su texto al actuar del contribuyente y del Servicio del Impuesto en la fase administrativa y que, por ende, no pueden catalogarse como normas reguladoras de la prueba, pues no rigen la valoración, el onus probandi, ni la admisibilidad de las pruebas rendidas ante el juez tributario en el procedimiento general de reclamación.
En ese orden, el referido peso probatorio en este procedimiento se ha respetado por los magistrados del grado, desde que la única forma de quebrantar la norma en estudio habría sido invirtiendo el onus probandi y haciendo recaer dicho carga en el Servicio de Impuestos Internos, cuestión que, huelga explicar, no ha ocurrido en esta litis.
Octavo: Que en relación al inciso 15 ° del artículo 132 del Código Tributario, su primera parte prescribe que "los actos o contratos solemnes sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad prevista por la ley". Sin perjuicio de que el recurso no especifica en relación a qué acto o contrato se habría mal aplicado o dejado de aplicar esta disposición, cabe aclarar que, dado que la carga de la prueba la tiene la reclamante, como ya se ha dicho, esta norma sólo podría haber sido infringida si la sentencia hubiera tenido por demostrado un acto o contrato solemne argüido por esa parte, sin la solemnidad prevista en la ley, defecto que desde luego, en su caso, debería ser alegado por la reclamada.
Noveno: Que la segunda parte del aludido inciso 15° en estudio dispone que "En aquellos casos en que la ley requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad". Al respecto, cabe explicar que no basta tener una contabilidad fidedigna para que el juez deba, perentoriamente, tener por probados todos los hechos económicos que se asientan en los registros contables del contribuyente, pues al señalar el artículo 132 , inciso 15 ° , del Código Tributario, que su ponderación es "preferente" -y no excluyente-, ello supone necesariamente que debe realizarse conjuntamente con el resto de los antecedentes probatorios incorporados en el juicio, siendo el juez de la instancia el que "ponderará", en una apreciación global de toda la prueba, como esa preferencia debe manifestarse (en el mismo sentido, SCS Rol Nº 58.900-16 de 12 de diciembre de 2017). Así también ha resuelto esta Corte que "pese a que el inciso quince del artículo 132 del Código Tributario obliga a ponderar preferentemente la contabilidad 'fidedigna' ... en las hipótesis en que la ley exija la demostración de ciertos hechos mediante aquélla, como acontece en la especie, 'también dispone que las partes pueden valerse de todos los medios de prueba establecidos en la ley, y que todos ellos deben ser apreciados conforme con las reglas de la sana crítica, de modo tal que la contabilidad, aun siendo un medio de convicción preferente, no es el único sustento de la decisión jurisdiccional, sino que debe igualmente pasar por el proceso de valoración probatoria que es de la esencia del ejercicio de la jurisdicción" (SCS Rol N° 7312-2015 de 1 de agosto de 2016) y, "el que la ley requiera de la contribuyente, conforme a los artículos 17 y 68 del Código Tributario, acreditar su renta mediante contabilidad fidedigna, sólo deriva para el tribunal la obligación de ponderar 'preferentemente' dicha contabilidad, como dispone el inciso quince del artículo 132 de la misma compilación, pero sin que ello tampoco importe establecer como perentorio el tener por cierto lo asentado en aquélla y al margen de los demás medios probatorios aparejados al litigio" (SCS Rol N° 12.874-2015 de 7 de diciembre de 2016).
Décimo: Que, en lo tocante a la infracción de las reglas de la sana crítica -artículo 132 , inciso 14 ° , del Código Tributario-, conforme ha venido señalando de manera constante esta Corte, para que esta protesta pueda prosperar, el recurso debe señalar la específica regla de la sana crítica infringida, explicar cómo se manifiesta esa infracción en relación a un o unos determinados medios probatorios, y expresar qué habría sido necesariamente lo decidido de haberse aplicado correctamente la regla que se estima infringida, a fin de demostrar la influencia sustancial en lo dispositivo de la misma (SCS Rol Nº 58.900-16 de 12 de diciembre de 2017).
En el caso de marras el arbitrio ni siquiera señala la específica regla de la sana crítica vulnerada, sino que sólo denuncia defectos de carácter ordenatorio litis relativos a la falta de análisis de algunos documentos o de expresión de los motivos por los cuales no se aceptan las conclusiones contenidas en éstos, todo lo cual, incluso de ser efectivo, no puede ser enmendado mediante el recurso de casación en el fondo deducido, que no atinge a vicios de orden adjetivo o formales como los fundantes de esta sección del arbitrio.
Décimo primero: Que en lo concerniente al artículo 409 del Código de Bustamante, que señala que "La parte que invoque la aplicación del derecho de cualquier Estado contratante en uno de los otros, o disienta de ella, podrá justificar su texto, vigencia y sentido, mediante certificación de dos abogados en ejercicio en el país de cuya legislación se trate, que deberá presentarse debidamente legalizada", la eventual infracción a esta disposición no tiene influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, desde que dos de los aspectos no demostrados a juicio de los sentenciadores, corresponden al período al que se están imputando los impuestos pagados en el extranjero y que su "pago" (o retención) haya sido definitivo -no que se trate de un impuesto definitivo, como se desprende de la correcta lectura del artículo 41 A letra d ) N° 3-, cuestiones de hecho -y no de derecho- que, amén de que no son de aquellas que trata el citado artículo 409, tampoco el recurrente afirma en su libelo que sean tratadas en el informe acompañado por la reclamante, correspondiendo a elementos cuya falta de acreditación fue determinante para el rechazo del reclamo por los sentenciadores.
Décimo segundo: Que, dado que no se han vulnerado normas reguladoras de la prueba en el fallo en análisis, con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, se mantiene firme lo decidido por los jueces en cuanto la sentencia no tuvo por acreditado la naturaleza definitiva y obligatoria, su tasa ni el período al que se están imputando los impuestos que la reclamante alega haber pagado en Brasil, a efectos de determinar el efectivo crédito conforme el mecanismo regulado en la Ley sobre Impuesto a la Renta y, por consiguiente, no han podido tampoco vulnerar el artículo 41 A letra d ) N°s . 3 y 4 de dicha ley, norma sustantiva que también se arguye como conculcada.
Décimo tercero: Que, en definitiva, no habiendo demostrado el recurrente que en la sentencia cuestionada se haya cometido un error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, el arbitrio deberá ser desestimado.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en representación de INVERSIONES GAZMURI LIMITADA en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso con fecha dieciséis de enero de dos mil diecisiete, escrita a fs. 790 y ss.
Se previene que el Ministro Sr. Juica tuvo únicamente para desestimar la infracción del artículo 132 inciso 14 ° del Código Tributario el que, en su opinión, tal disposición no es una norma reguladora de la prueba que permita su análisis a partir de este recurso de nulidad sustancial ya que la ley expresamente entregó una facultad valorativa a los jueces del fondo que excluye un escrutinio sobre su legalidad a esta Corte Suprema.
Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Künsemüller, quien estuvo por acoger el recurso de casación en el fondo y anular la sentencia impugnada, dictando en su reemplazo una que hace lugar a la reclamación del contribuyente, sobre la base de los siguientes argumentos:
PRIMERO: Que, en el considerando TERCERO de su fallo, los sentenciadores sostienen que "no se ha acreditado con los documentos acompañados y valorados conforme lo establece el artículo 132 del Código Tributario, la procedencia de haber soportado y pagado de manera definitiva, los impuestos a ser utilizados como créditos en Chile, conforme lo establece el artículo 41 letra A ) y C ) de la Ley sobre Impuesto a la Renta, de tal manera que no permite dar por establecido la presencia de los requisitos para proceder a la rebaja de la renta líquida imponible de la contribuyente, reclamante en autos, de los impuestos pagados en el extranjero."
SEGUNDO: Que, en el motivo CUARTO, el fallo cuestionado consigna que la documentación acompañada en segunda instancia por la reclamante, a fojas 565 y 751, "no logra suficiente convicción a esta Corte relativa a las circunstancias que debían ser probadas conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario,respecto a lo contenido en los artículos 41 letras A y C de la Ley ya citada, en cuanto a la naturaleza de pago o devolución, así como si tenía carácter de mensual o definitivo, máxime si la normativa relativa a evitar la doble tributación en cuanto al crédito por rentas de fuente extranjera, es un beneficio tributario... que tiene carácter restrictivo, debiendo cumplirse y acreditarse que aquel que lo invoca, con todos los requisitos legales...".-
TERCERO: Que, de lo anterior surge que a juicio de los sentenciadores, la prueba allegada por la parte reclamante ha sido "insuficiente", esto es, "corta o escasa de algo" (D.R.A.), para llevar al convencimiento de que en la especie concurren todos los requisitos legales que permiten invocar el crédito de que se trata.-
CUARTO: Que, el artículo 132 del Código Tributario, denunciado como infringido en el libelo, dispone que en estos asuntos la prueba será apreciada de conformidad con las reglas de la sana crítica. "Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá expresar en la sentencia las razones jurídicas y las simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia en virtud de las cuales les asigna valor probatorio o las desestima. En general, tomará en especial consideración la multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la conclusión que convence al sentenciador."
QUINTO: Que, en el motivo TERCERO del fallo, en el cual citan el artículo 132 del Código Tributario, como norma legal conforme a la cual valorizan la prueba, los sentenciadores no expresan, no especifican para darlas a entender, las razones jurídicas y de otra naturaleza que la ley les obliga a consignar, para concluír que la prueba rendida por el recurrente es insuficiente, o sea, "corta o escasa", para dar por acreditados los fundamentos del reclamo de esa parte.
SEXTO: Que, lo expresado reviste especial relevancia, si se tiene en cuenta que la sentencia rechaza, con nutridos argumentos, todas las objeciones del Servicio de Impuestos Internos a las probanzas aportadas mediante documentos por la recurrente, a fojas 565 de autos. En efecto, el rechazo de esas objeciones, que libra de ellas a esas pruebas, imponía a los jueces, con mayor fuerza, el deber de acatar lo ordenado por el artículo 132 ya citado, al desestimarlas; pero lo hicieron, sin expresar las razones que llevaron a ello.
SÉPTIMO: Que, es menester tener especialmente en consideración que en su motivo 31, el fallo del juez a quo le reprocha a la reclamante no haber aportado las pruebas necesarias a efectos de probar el texto, vigencia y sentido de la ley extranjera mediante un informe pericial conforme al artículo 411 del Código de Procedimiento Civil o conforme lo establecido en el artículo 409 del Código de Bustamante.
Que, a fojas 565 y siguientes, entre otros numerosos documentos acompañados por la actora, rola el informe jurídico evacuado por dos abogados brasileños,que fue debidamente traducido y establece los impuestos pagados en Brasil por Panimex Ltda., conforme a la legislación local, su naturaleza jurídico-tributaria y obligatoriedad, entre otras características, dándose así cumplimiento a lo exigido por el artículo 409 del Código de Derecho Internacional Privado.
OCTAVO: Que, en el motivo TERCERO del veredicto del tribunal ad quem, se argumenta sobre la falta de convicción suficiente que los documentos acompañados le generan a la Corte, pero nada se expresa acerca de las razones que, imbricadas en el concepto de sana crítica, llevan a esa conclusión. En particular, el fallo debió hacerse cargo del informe en derecho cuya ausencia reclamó el Juez Tributario y valorarlo conforme a las reglas de la sana crítica, que no basta simplemente con mencionarlas o citarlas en general, sino que deben ser "expresadas", esto es, dadas a conocer mediante explicación razonada, a fin de que las partes del litigio puedan entender lo resuelto.
El artículo 132 de la ley tributaria impone el "examen" de las pruebas o antecedentes del proceso, que debe anteceder a la conclusión. La ausencia del examen -"indagación y estudio"- notoria en este caso, impide aceptar las conclusiones basadas en una valoración acorde con la sana crítica, que no ha sido tal, que no ha existido.
NOVENO: Que, la exigencia de que el juez explique razonadamente en su sentencia los motivos por los cuales decide en la forma en que lo hace, se explica por sí sola, ya que es en dicho acto procesal donde el juez procede a dar cuenta de su apreciación de las pruebas.
El tratadista Alsina, conceptualizando las reglas de la sana crítica, expresa que éstas "...no son sino la reglas del correcto entendimiento humano, que, conducen, en un sentido formal, a una operación lógica." (Alsina, Tratado Teórico Práctico de Derecho Procesal Civil y Comercial , Parte General , Ediar SA, 1963, p. 130)
En el fallo impugnado no se da cuenta de las reglas de ese correcto entendimiento, que condujeron a la operación lógica concluída con la confirmación de lo decidido en primera instancia.
DÉCIMO: Que, en la especie, el examen del fallo materia del recurso pone de manifiesto que no se atendieron, debiendo hacerse, las razones simplemente lógicas, científicas, técnicas o de experiencia, en cuya virtud se le restó valor probatorio a las pruebas ya mencionadas por "insuficientes", lo que configura la infracción al artículo 132 del Código del Ramo.
Que, a lo anterior se añade, a juicio de este Ministro, la contravención al artículo 21 de dicho código, ya que si el Servicio fiscalizador no puede prescindir de los antecedentes producidos por el contribuyente, tampoco podrá hacerlo el sentenciador, obligado a valorarlos razonadamente conforme a la sana crítica.
Regístrese y devuélvase.
Redacción del fallo a cargo del Ministro Sr. Valderrama y de la prevención su autor. La disidencia redactada por el Ministro Sr. Künsemüller.
Rol N° 5990-17.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Carlos Künsemüller L., Lamberto Cisternas R., Manuel Valderrama R., y Jorge Dahm O.
No firma el Ministro Sr. Juica, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por haber cesado de sus funciones.
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