SOC. Maderera Fenix LTDA. con S.I.I. Es Parte: Consejo de Defensa del Estado.
Sociedad Maderera Fénix cuestionaba multa por elusión tributaria alegando prescripción de la acción del SII. La Corte Suprema rechazó el recurso de casación, confirmando que el SII notificó válidamente el acta dentro del plazo legal y que no operó la prescripción invocada.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintidós de mayo de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol N° 5992-2012 de esta Corte Suprema, referidos a un reclamo iniciado por la Sociedad Maderera Fénix Limitada se dictó sentencia de primer grado el veintiuno de marzo de dos mil doce, que rola a fojas 64 y siguientes, en virtud de la cual se negó lugar a la reclamación, se confirmó el acta de Denuncia N° 80, y aplicó a la contribuyente una multa de $160.850.103.- (ciento sesenta millones, ochocientos cincuenta mil ciento tres pesos), equivalente al 100% de los impuestos eludidos, debidamente reajustados.
Esta decisión fue recurrida de apelación por la sociedad contribuyente ya mencionada, a fojas 82, y confirmada por la Corte de Apelaciones de San Miguel con fecha nueve de julio de dos mil doce, según se lee a fojas 131 y siguientes.
A fojas 129 y siguientes, don Sergio Bellemans Valenzuela, en representación de la reclamante Sociedad Maderera Fénix Limitada, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 152.
Considerando:
PRIMERO: Que en el recurso interpuesto se indican como normas infringidas los artículos 7 de la Constitución Política de la República y 200, inciso final , del Código Tributario, sosteniendo que en la especie no se ha dado aplicación a la nulidad de derecho público, base de la institucionalidad de la República de Chile, ya que los hechos sancionados en el procedimiento ocurrieron entre los años 1995 y 1997 y el acta denuncia N° 80, que los describe, fue notificada válidamente el 3 de enero de 2011, al estimar la Corte de Apelaciones que todas las actuaciones realizadas por el Servicio de Impuestos Internos como tribunal antes de esa fecha, eran nulas. Por ello, desde 1997, fecha de los hechos denunciados, hasta el 3 de enero de 2011, en la que se notificó válidamente a su parte el acta referida, habían transcurrido latamente más de 10 años. De esta manera, es erróneo considerar que las actuaciones previas a enero de 2011 fueron válidas, en circunstancias que el fallo declaró nulos tanto el reclamo del contribuyente como el informe de fiscalización. Además, el fallo de primera instancia trajo a la vista el expediente anulado para analizar las pruebas de ese juicio, en circunstancias que esa tramitación era inválida, vulnerando el artículo 7 de la Constitución Política de la República.
Sin perjuicio de lo anterior, no se aplicó correctamente al caso en estudio el artículo 200 del Código Tributario , ya que se le pretende sancionar pecuniariamente en circunstancias que han transcurrido más de 13 años desde la fecha del acta que se le notificó recién válidamente el 3 de enero de 2011. Por ello, si la infracción se cometió en 1997, la acción del ente fiscalizador prescribió en el año 2000, y el procedimiento tramitado en esa fecha no tuvo efecto alguno.
Termina señalando que de no haberse cometido estos errores, no se habría confirmado el fallo de primer grado, y se habría declarado prescrita la acción punitiva del Servicio de Impuestos Internos.
SEGUNDO: Que, de acuerdo al tenor del recurso referido en el motivo que precede, éste se estructura sobre la base de impugnar lo decidido por los jueces de la instancia, sosteniendo que tanto el tribunal de primer como de segundo grado han dado valor a actuaciones declaradas nulas por sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, las que no pueden ser consideradas por estimar que en la especie ha operado la suspensión de la prescripción, de manera que debió declararse la extinción de la acción deducida por el Servicio de Impuestos Internos.
TERCERO: Que los jueces de la instancia, para decidir lo debatido, han asentado como presupuesto de hecho que el Servicio de Impuestos Internos ejerció la competente acción en tiempo y forma al notificar al contribuyente el acta denuncia el 23 de octubre de 1998, y que así fue resuelta por la sentencia que fue apelada.
CUARTO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, señalando que la acción ejercida en autos por el ente fiscalizador lo fue dentro del término que establece el artículo 200 inciso final del Código Tributario, por lo que dicha diligencia tuvo el efecto de suspender el término de la prescripción extintiva, conclusión que les llevó a determinar el rechazo del recurso deducido en contra del fallo de primer grado.
QUINTO: Que, para determinar la suerte del arbitrio en estudio, debe advertirse previamente que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley. De la misma manera, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas para dirimir lo debatido, no es posible, salvo que se denuncie que al determinarlas o al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
SEXTO: Que, hecho el análisis pertinente, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero.
En efecto, sus afirmaciones relativas a que la nulidad de procedimiento dispuesta en el curso del mismo acarrea la prescripción de la acción del Servicio de Impuestos Internos, al haber transcurrido más de 10 años entre los hechos materia de la denuncia y la sentencia de primer grado, prescinde del supuesto fáctico pertinente asentado, como es que el acta denuncia N° 80 fue notificada al contribuyente en tiempo y forma, lo que determina la suspensión del instituto invocado, situación que impide analizar el caso propuesto, toda vez que no han sido impugnados los hechos que sostienen lo decidido.
Por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente según lo impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se hubiera "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y, en consecuencia, siguen firmes.
SEPTIMO: Que, de esta manera, el silencio en que incurre la recurrente en esta parte, impide a este tribunal quedar en condiciones de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, ya que de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia, lo que el legislador expresamente quiso evitar, pretensión que es la que subyace en el libelo en análisis.
OCTAVO: Que, asentadas las premisas fácticas referidas, los jueces recurridos, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de la prescripción invocada.
NOVENO: Que, sin perjuicio de lo expuesto precedentemente, de la simple lectura de la sentencia atacada aparece que los jueces del fondo no han incurrido en valoración de ninguna de las piezas procesales cuya nulidad - en concepto del recurrente - habría sido declarada, al centrarse en la consideración de la data de la notificación del acta denuncia al afectado, actuaciones que no fueron afectadas por la decisión de invalidación esgrimida, lo que permite concluir que tal capítulo carece de sustento.
DECIMO: Que, en consecuencia, no habiendo demostrado el recurrente a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
En conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 765 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fojas 135, por el abogado don Sergio Bellemans Valenzuela, en representación la reclamante, Sociedad Maderera Fénix Limitada, contra la sentencia de nueve de julio de dos mil doce, que se lee a fojas 131 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 5992-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Juan Fuentes B., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firman el Ministro Sr. Cisternas y el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con feriado legal y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintidós de mayo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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