SOC. Agricola y Ganadera Cameron LTDA. con S.I.I.
Venta de predio rústico (Estancia Cameron) por sociedad agrícola con régimen tributario especial (Ley Navarino). Corte Suprema anuló sentencia de apelaciones que había acogido reclamo del contribuyente, estimando que el mayor valor de enajenación no estaba exento sino gravado con impuesto de primera categoría.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de julio de dos mil trece.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 6009-2012 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación de liquidación tributaria, iniciados por el contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera Cameron Limitada, se dictó sentencia de primer grado el treinta de septiembre de dos mil once, la que rola a fojas 131 y siguientes, por la que se desestimaron sus alegaciones, confirmando la liquidación cursada por el Servicio de Impuestos Internos . La anterior decisión fue recurrida de apelación por la reclamante, mediante la presentación que rola a fojas 149, la que fue resuelta por la Corte de Apelaciones de Punta Arenas el seis de julio de dos mil doce y que rola a fojas 223 y siguientes, en virtud de la cual se revocó la sentencia sólo en cuanto esta rechazaba la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 83 de 27 de septiembre de dos mil diez relativa al impuesto derivado del mayor valor obtenido en la venta de la "Estancia Cameron", por la cantidad de $10.000.000.000 y los intereses de dos meses mientras se enteraba el valor de la venta de la estancia, y en su lugar dispuso acoger dicho reclamo, dejando sin efecto la liquidación en tales puntos..
A fojas 231 y siguientes, el Fisco de Chile dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia anterior.
A fojas 259, se trajeron los autos en relación.
Considerando:
PRIMERO: Que el recurso de nulidad sustancial señala dos capítulos de infracciones, en el primero se expone que los sentenciadores han realizado una errónea interpretación y aplicación de la exención del impuesto de primera categoría que establece la Ley N° 18.392, también conocida como Ley Navarino y una falta de aplicación de las normas que establecen el impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta en lo que se refiere al mayor valor obtenido en la venta de la estancia Cameron.
Expresa el recurrente que la conclusión relativa a que el mayor valor obtenido en la enajenación del predio rústico denominado "Estancia Cameron" se encuentra exento del pago del impuesto de primera categoría, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 ° de la Ley N° 18.392 es indebida e ilegal, y ello es así pues el inciso segundo del artículo 1 ° de la mencionada ley señala que "Gozarán de las franquicias que se establecen en la presente ley las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro de los límites de la porción del territorio nacional indicado en el inciso anterior, siempre que su establecimiento y actividad signifique la racional utilización de los recursos naturales y que asegure la preservación de la naturaleza y del medio ambiente (...)" ; y agrega en el artículo 2 ° que "Las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo anterior, y durante el plazo indicado en el inciso primero del mismo, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley sobre Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen el principio o al final del período fijado en el artículo precedente".
Expresa el recurrente que el sentido y tenor literal de los artículos transcritos es claro en orden a que la exención que consagra el inciso 1 ° del artículo 2 ° de la Ley Navarino se aplica a las empresas señaladas en el inciso segundo del artículo 1 ° de la ley, esto es, a las empresas que desarrollen exclusivamente las actividades que la propia ley señala y que se instalen físicamente en terrenos ubicados dentro del área geográfica que aquella establece, razón por la cual quedan gravados con el impuesto de primera categoría del D.L. N° 824 de 1971 los ingresos que no provienen del desarrollo de algunas de tales actividades y aquéllos que no se generan dentro del aérea geográfica que la Ley establece, por lo que, a su juicio, los ingresos provenientes de la operación comercial de venta de un bien raíz del activo fijo de la empresa, como lo es la Estancia Cameron, que a su vez constituye el único inmueble de propiedad de la misma ubicado dentro del área geográfica que beneficia la ley y que, además, determina el cese de las actividades de la sociedad acogida a la referida ley, se encuentran afectos al impuesto de primera categoría, por lo cual constituye un error de derecho entender que le es aplicable la exención en comento.
Refiere, en apoyo a su tesis, que la exención sólo beneficia a las empresas que desarrollen exclusivamente las actividades que la propia ley señala y es un hecho de la causa que la reclamante tiene como giro actividades de ganadería, forestal, hostería, cabañas, agroturismo, importaciones y exportaciones.
Agrega que el artículo 1 ° inciso 2 ° de la Ley Navarino exige exclusividad en la actividad que se desarrolle, la que en el caso no se da. Así, desde el momento en que la sociedad reclamante no realiza exclusivamente las actividades que privilegia la ley, no es aplicable la exención que estable el artículo señalado.
En el sentido anterior, se expresa que la venta de un predio es propia del giro inmobiliario y en consecuencia se enmarca dentro de las rentas que grava el numeral 3° del artículo 20 de Ley de Impuesto a la Renta por lo que no puede ser encasillada dentro de alguna de las actividades favorecidas por el legislador en la Ley N° 18.392, cuestión que se explica desde la perspectiva que lo que se quiso beneficiar fue el desarrollo de determinadas actividades y no de un tipo de empresas por sobre otras.
Explica el recurrente, que a lo anterior se suma el hecho que la exención del pago del impuesto de primera categoría lo es para las empresas que desarrollen exclusivamente las actividades referidas precedentemente, lo que importa reconocer que la esencia del requisito es que la empresa ejecute actividades y no que deje de ejecutarlas como sucede en la especie, ello pues del contrato de venta se desprende que lo enajenado son todos los bienes que a esa fecha revestían el carácter de bienes muebles conforme al artículo 570 del Código Civil, lo que se traduce en que la venta determina el cese de las actividades.
Agrega el recurso que a la misma conclusión se llega si se recurre a la intención o espíritu de la norma, pues la motivación para su dictación no fue sino acelerar el desarrollo económico de la zona geográfica a la cual se aplica y dicho fomento se realiza por medio de alguna de las actividades productivas que se establecen en la ley, argumento para el cual cita lo expresado en la Comisiones Legislativas de 1984, año en la cual se discutía la aprobación del proyecto de ley enviado por el Poder Ejecutivo de la época.
En abono de sus argumentos el Fisco de Chile manifiesta también que lo que exige la ley en el inciso 3 ° del artículo 1 ° de la ley analizada es que se produzcan mercancías, es decir, que exista una transformación de bienes en un proceso productivo, y que en ello se incorpore un 25% de mano de obra o insumos de la zona preferencial, circunstancia que no ocurre en la operación de enajenación analizada.
Finalmente, en lo que dice relación con el primer capítulo de nulidad sustancial, señala que un concepto básico en esta materia es que las franquicias tributarias revisten una naturaleza excepcional, que exigen una interpretación estricta y restringida, sin admitir en consecuencia una aplicación extensiva a situaciones no previstas expresamente en la ley, citando para ello la sentencia recaída en los autos rol N° 680-05 de esta Corte Suprema.
SEGUNDO: Que en el segundo capítulo del recurso en estudio se expone que ha existido una errónea interpretación y falsa aplicación de las exenciones que establece el artículo 39 N° 4 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta y el inciso primero del artículo 2 ° de la Ley Navarino y falta aplicación de las normas que establecen el impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta respecto de los intereses generados por los depósitos a plazo, error en el cual se incurre desde que no se considera lo expuesto en el inciso final de la primera de las normas señaladas, la que dispone que la exención ahí planteada no regirá cuando las rentas provenientes de tales operaciones -intereses o rentas provenientes de depósitos a plazo en moneda nacional o extranjera y los depósitos de cualquier naturaleza efectuados, entre otras, en empresas bancarias de cualquier naturaleza- sean obtenidas por empresas que desarrollen actividades clasificadas en los numerales 3 , 4 y 5 del artículo 20 de la Ley de Impuesto a la Renta y declaren renta efectiva, cual es el caso de la contribuyente.
A lo anterior, agrega el recurrente se debe sumar el hecho que en el caso de autos los depósitos a plazo fueron tomados con el producto de la venta del bien raíz que conformaba el activo fijo principal de la empresa, y soportante de su actividad comercial cuyo mayor valor se encuentra expresamente gravado con el impuesto de primera categoría de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 N° 8 letra b ) y 20 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
TERCERO: Que, conforme a lo expresado, se afirma que de no haberse incurrido en los errores denunciados se hubiere declarado válida la liquidación N° 83 en su integridad, rechazándose íntegramente la reclamación interpuesta por la contribuyente.
CUARTO: Que una adecuada decisión del presente arbitrio hace necesario considerar que son hechos de la causa, en lo pertinente al recurso, los que siguen:
1. Con fecha 27 de septiembre de 2010 se practicó la Liquidación de Impuestos N° 83 a la contribuyente Sociedad Agrícola y Ganadera Cameron Ltda. en la cual se determinó diferencias de impuestos de Primera Categoría correspondiente al año tributario 2008, originadas en la no acreditación de la tributación del mayor valor obtenido por la venta del predio rústico denominado "Estancia Cameron" y no acreditación tributaria de los intereses ganados durante el año 2008.
2. La contribuyente se encuentra acogida al régimen tributario y aduanero preferencial establecido en la Ley N° 18/.392, según Resolución N° 21 de 12 de julio de 1985.
3. La contribuyente enajenó, el 16 de octubre de 2008, el predio rústico denominado "Estancia Cameron" obteniendo un mayor valor ascendente a la suma de $6.113.373.838.
4. Parte del pago del precio se realizó a través de depósitos a plazo y vale vista en la cuenta corriente de la contribuyente, entre los días 14 de octubre y 2 de diciembre de 2008, generando intereses por la suma de $52.986.413.
QUINTO: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Punta Arenas revocó lo resuelto por el tribunal de primera instancia y sostuvo, respecto del mayor valor generado en la enajenación del predio rústico denominado "Estancia Cameron", en el fundamento quinto de la sentencia de segundo grado, "que tratándose de un contrato, no puede ser éste modificado por una de las partes en perjuicio del otro contratante, en forma unilateral, en este caso por el Servicio de Impuestos Internos, lo que pasaría a ser una desmotivación para instalarse bajo la protección de una ley que al final no haría más que acumular las utilidades y cobrar todo el impuesto de primera categoría, al término del ejercicio", para concluir "que la mayor plusvalía del referido predio rústico tiene su causa precisamente en el desarrollo por más de 23 años de actividades económicas contempladas en la ley y que sin duda han contribuido al desarrollo del sector geográfico a que se refiere la misma. Debiendo además tener presente que los beneficios tributarios y aduaneros que otorga la Ley Navarino no implican en ningún caso la obligación de desarrollar por 50 años las actividades acogidas a la ley, pudiendo en cualquier tiempo poner término a las mismas gozando para ello de los beneficios que aquella contempla, en particular, de la exención de impuesto de primera categoría contemplado en el artículo 2º inciso primero de la Ley 18.392" (basamento octavo).
En cuanto a los intereses devengados, afirma que "lo fueron en el plazo de dos meses mientras se enteraba el pago del valor total de la venta, si nos referimos a incentivos especiales o rebajas tributarias, para el desarrollo de la zona extrema, estos se encuentran en uno de ellos, la exención del Impuesto de Primera Categoría" (considerando sexto), conclusión que refuerza citando la exención contemplada en el artículo 39 N° 4 letra g ) de la Ley de Impuesto a la Renta.
SEXTO: Que en consecuencia, lo que corresponde dilucidar es si el ingreso generado por el mayor valor obtenido en la enajenación del inmueble denominado "Estancia Cameron" y los intereses devengados por los instrumentos mercantiles por medio de los que se canceló parte del precio de dicha compraventa, quedan afectos a la exención contemplada en el artículo segundo de la denominada Ley Navarino.
SEPTIMO: Que el Estado de Chile, en el contexto del desarrollo de políticas de fomento de actividades productivas en zonas alejadas o aisladas, dictó la Ley N° 18.392, publicada en el Diario Oficial de 14 de enero de 1985, mediante la cual fijó un régimen preferencial aduanero y tributario para la Región de Magallanes, por un período de 50 años, a favor de los contribuyentes radicados en dicho territorio.
OCTAVO: Que al tiempo de enviar el proyecto de ley, el Presidente de la República de la época manifestó que se trataba de "un proyecto de ley que tiene por finalidad establecer un tratamiento preferencial de carácter tributario y aduanero, que signifique incentivo para la instalación de industrias extractivas, pesqueras, manufacturas, de armaduría y prestadoras de servicio," con la intención de "acelerar el desarrollo de la zona sur del Estrecho de Magallanes, comenzando por el fomento de algunas actividades productivas incipientes que han demostrado eficiencia y ventajas comparativas".
El mismo criterio se manifiesta en la discusión mantenida en las Comisiones Legislativas de la época, en donde se deja constancia que de lo que se trataba era de "crear una zona de tratamiento privilegiado para ciertas industrias (...) y no abrir aquella en forma general, sino fomentar la instalación de ciertas industrias extractivas, manufactureras, prestadoras de servicios" todas la cuales, una vez instaladas llevarían asentamientos poblacionales"
NOVENO: Que con el fin ya reseñado es que el legislador de la época establece por medio de la Ley N° 18.932 un régimen de excepción por medio del cual las empresas que desarrollen exclusivamente actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, transporte y de turismo, que se instalen físicamente en el territorio que se señala en el inciso primero del artículo primero, y durante el plazo de 50 años, estarán exentas del impuesto de primera categoría de la Ley de Impuesto a la Renta por las utilidades devengadas o percibidas en sus ejercicios comerciales, incluyendo los ejercicios parciales que desarrollen al principio o al final del período reseñado.
DÉCIMO: Que para acogerse a los beneficios tributarios de excepción la empresa en cuestión debe solicitar la aprobación al Intendente Regional, quien dictará la resolución respectiva, la cual será reducida a escritura pública, la que llevará la firma del Tesorero Regional o Provincial respectivo, quienes actuarán en representación del Estado, escritura que tendrá el carácter de un contrato en el cual se entenderán incorporadas de pleno derecho las franquicias, exenciones y beneficios establecidos en la ley en comento.
UNDÉCIMO: Que de lo que señalado se concluye que la dictación de la Ley N° 18.932, también conocida como Ley Navarino, tuvo como objeto el crear incentivos tributarios y aduaneros para el desarrollo de actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, siempre que ellas se instalaran físicamente en el territorio que la ley señala.
Así las cosas, el beneficio tributario es sólo aplicable al desarrollo de ciertas y determinadas actividades económicas, las cuales han de ser realizadas en la zona geográfica establecida en la ley, elementos de los cuales se desprende que para obtener dichas exenciones, por un lado, se debe tratar de actividades industriales, mineras, de explotación de las riquezas del mar, de transporte y de turismo, y por otro, el desarrollo de las mismas deberá cumplirse en la zona pre establecida, requisitos que conducen a cumplir el objetivo propuesto por la norma, cual es el de instar por el crecimiento económico ya partir de ello el establecimiento de asentamientos poblacionales.
Este último requisito de la ley no sólo se desprende del inciso segundo del artículo 1 ° de la Ley, sino que se encuentra presente a lo largo de todo el texto legal, y ejemplo de ello son los artículos 3 ° , 4 ° y 5 °, normas que establecen beneficios para la importación de mercancías extranjeras necesarias para procesos productivos o de prestaciones de servicios.
DUODÉCIMO: Que, en el caso de autos, la enajenación del predio rústico denominado "Estancia Cameron" no sólo no constituye alguna de las actividades económicas contempladas en el inciso segundo del artículo 1 ° de la Ley N° 18.932, sino que, por el contrario, con dicha venta la reclamante pone término al desarrollo de las actividades que le permitían acogerse al régimen tributario excepcional de que se trata, por lo que, en tal circunstancia, éste deberá volver al régimen de tributación normal, por lo que tanto el mayor valor del inmueble enajenado, como también los intereses devengados por los instrumentos mediante los cuales se pagó parte del precio, quedan afectos a la Ley de Impuesto a la Renta.
DÉCIMO TERCERO: Que por las razones y argumentos precedentemente citados, cabe concluir que la sentencia impugnada ha interpretado erróneamente las normas legales respectivas y que se denuncian en el presente recurso de casación, al hacer efectiva al caso de autos la aplicación del régimen tributario especial de la Ley N° 18.932, eximiendo a la contribuyente de su obligación de tributar conforme a la Ley de la Renta, que sí es aplicable en la especie, por lo que tal error ha tenido influencia decisiva en lo dispositivo de la sentencia, desde que con ello se permite exceptuar del pago de dicho tributo a quien no correspondía hacerlo.
Por estas consideraciones y de acuerdo, además, a lo dispuesto en los artículos 764 , 765 , 772 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido por el abogado don Michael Wilkendorf Simpfendorfer, en representación del Fisco de Chile, en lo principal de su escrito de fs. 231, contra la sentencia de seis de julio de dos mil doce, que se lee a fs. 223 y siguientes, la que por tanto es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, sin nueva vista y separadamente.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Dolmestch.
Rol N° 6009-12.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y el abogado integrante Sr. Luis Bates H.
No firma el abogado integrante Sr. Bates, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a dieciocho de julio de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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