Fisco - Tesoreria Provincial de los Angeles con Drapela Sanz Monica del Carmen
Se rechaza casación por manifiesta falta de fundamento. Contribuyente cuestionaba plazo de prescripción de tres años para cobro de impuesto global complementario, pero los hechos de la causa sobre la naturaleza del impuesto no fueron adecuadamente denunciados conforme a reglas de prueba.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciséis de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos:
Primero: Que de conformidad con los dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordena dar cuenta del recurso de casación interpuesto a fojas 429, por el abogado don Javier Villaman Tares en representación de la ejecutada Mónica del Carmen Drápela Sanz, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Concepción que con fecha ocho de noviembre de dos mil dieciséis, confirmó el fallo de primer grado que desestimó la excepción de prescripción incoada en contra de la ejecución.
Segundo: Que por el recurso se denuncia la infracción de los artículos 200 y 201 del Código Tributario, debido a que la resolución impugnada estimó que el plazo de prescripción aplicable es el extraordinario de 6 años, en consecuencia que el término aplicable en la especie es el de 3 años, el que a la fecha del requerimiento de pago se encontraba irremediablemente vencido, pues la ejecutada no tiene la calidad de contribuyente obligada legalmente a declarar los impuestos por los que se ejerce la acción de cobro.
Luego arguye que no existe hecho jurídico alguno que haya permitido sustentar la interrupción de la prescripción extintiva de la acción de cobro intentada por el Fisco de Chile en contra de la recurrente, de lo que se desprende la errónea aplicación del derecho efectuada por los sentenciadores.
Tercero: Que, los hechos del proceso que sirvieron de base al pronunciamiento cuestionado, son los siguientes:
1°.- Que la notificación y el requerimiento de pago se efectuaron a la deudora el 13 de octubre de 2011 (motivo primero);
2°.- Que el impuesto adeudado de acuerdo a la nómina de deudores morosos es el global complementario (renta) y su fecha de vencimiento legal es el día 30 de abril de 2005 (basamento cuarto del fallo recurrido);
3°.- Que se trata de un impuesto sujeto a declaración, que la contribuyente fue citada y liquidada con fecha 28 de abril de 2011, actuación que fue notificada a la recurrente el 29 de abril de 2011 (razonamiento quinto.);
Cuarto: Que, sobre la base de tales hechos, la decisión de alzada indicó en su fundamento sexto que el plazo de seis años de la prescripción de la acción de cobro, que se cumplía el 1 de mayo de 2011, se interrumpió con la notificación de la liquidación el día 29 de abril del mismo año, en atención a ello, expone en el considerando séptimo, las actuaciones fiscalizadoras del Servicio de Impuestos Internos se verificaron dentro del término legal, produciendo todos sus efectos jurídicos.
Quinto: Que, siendo inconcuso que la notificación de la liquidación interrumpió la prescripción de la acción de cobro de los impuestos, la cuestión a dilucidar consiste en determinar el plazo de prescripción aplicable a la recurrente en la especie.
Sexto: Que, de lo reseñado precedentemente, es posible establecer que el arbitrio impugna los presupuestos fácticos de la decisión, particularmente aquel que estableció que el impuesto que le fuera cobrado es de aquellos sujetos a declaración. Así, lo cierto es que el arbitrio necesita, y en suma pretende, para obtener la invalidación del fallo de segunda instancia, que se alteren los hechos de la causa; sin embargo, una modificación como esa requiere la denuncia de haber incurrido los jueces del fondo en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, trasgresión que no ha sido anunciada en el arbitrio. En ese contexto, el hecho de la causa consistente en que de acuerdo a la nómina de deudores morosos el impuesto adeudado es el global complementario, sujeto a declaración, no es susceptible de ser modificado por carecer esta Corte de competencia para tal fin, y con ello la consecuencia jurídica que de ese hecho deriva tampoco lo es, al ser ajustado a derecho declarar que aquellos productos están beneficiados por el tratamiento arancelario preferencial. Consecuentemente, al haberse dirigido el arbitrio contra los hechos de la causa, invocando de forma incorrecta una vulneración de la norma jurídica aplicable esos hechos, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.
Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 429, en representación de la ejecutada, contra la sentencia de ocho de noviembre de dos mil dieciséis.
Regístrese y devuélvase con su agregado.
Rol N° 6022-17.
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Descriptores
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