Sociedad Inmobiliaria Huanhuali S.A. con Servicios de Impuestos Internos la Serena
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de marzo de dos mil diecisiete.
Vistos y teniendo únicamente presente:
1° Que en lo principal de fs. 205, el abogado don Gonzalo Phillips Del Pozo, en representación de la contribuyente sociedad Inmobiliaria Huanhualí S.A., ha deducido recurso de casación en el fondo en contra de la resolución dictada por la Corte de Apelaciones de La Serena de fs. 203, que declaró inadmisible el recurso de apelación deducido por la recurrente en contra de la sentencia, por extemporáneo.
2° Que en el arbitrio interpuesto se denuncian como infringidos los artículos 201 y 213 del Código de Procedimiento Civil y 131 bis y 139, en síntesis, porque la parte recurrida, es decir, el Servicio de Impuestos Internos ejerció ante el tribunal a quo el derecho contemplado en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, el que fue rechazado por resolución ejecutoriada, por lo que la Corte de Apelaciones se encontraba impedida para emitir un nuevo pronunciamiento, ya que a este respecto existe cosa juzgada.
Por otra parte expone que el tribunal de alzada dio tramitación al recurso y con posterioridad a dicho dictamen decide enviar los antecedentes a la sala tramitadora para que esta se pronunciara acerca de la admisibilidad del recurso sin que la recurrida haya solicitado tal declaración por lo que no correspondía determinar su inadmisibilidad.
En otro apartado expone que en lo que respecta al fondo del asunto se infringe el inciso tercero del artículo 131 del Código Tributario, que señala expresamente que la notificación de la sentencia definitiva se debe efectuar por carta certificada, la que se entiende practicada al tercer día contado desde aquel en que la carta fue enviada por el tribunal, la que es una presunción simplemente legal, en el caso de autos la carta se recibió por el apoderado de la reclamante con fecha 6 de diciembre de 2016, sin que ello haya sido desvirtuado por el Servicio de Impuestos Internos de manera que al haberse notificado en una fecha distinta a la que establece por medio de una presunción corresponde estarse a ese hecho cierto, por lo que el recurso se interpone dentro del plazo legal, desde la fecha cierta de recepción de la carta certificada.
Finalmente denuncia los errores de derecho cometidos por la sentencia de primer grado que llevaron a desestimar su reclamo.
3° Que es necesario consignar los siguientes antecedentes cuya consideración resulta imprescindible para decidir el asunto planteado en el recurso que se examina:
a) Con fecha 17 de noviembre de 2016 el Tribunal Tributario y Aduanero de la Región de Coquimbo dicta sentencia definitiva que rechaza el reclamo deducido por la contribuyente.
b) El 17 de noviembre de 2016 se remite la carta certificada a la parte recurrente. Asimismo, con fecha 13 de diciembre de ese mismo año presenta recurso de apelación en contra de ella.
c) Por resolución de 14 de diciembre de 2016, se concede el recurso.
d) Con fecha 21 de diciembre de 2016, los antecedentes ingresan a la Corte de Apelaciones de La Serena, el día 18 de enero del año en curso, se dispone que estos pasen a la sala tramitadora para que se pronuncie de su admisibilidad.
4° Que sobre la base de los antecedentes reseñados los jueces de la declararon la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, tomando en consideración que la apelación fue deducida con fecha trece de diciembre de dos mil dieciséis, en circunstancias que la sentencia fue notificada por carta certificada remitida al contribuyente con fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, según consta de fojas 164, la que debe entenderse practicada después de tres días del envío de la misma, conforme lo dispone el artículo 131 bis del Código Tributario, por lo que el término para apelar venció el nueve de diciembre de dos mil dieciséis.
5° Que el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil dispone: Si la apelación se ha interpuesto fuera de plazo o respecto de resolución inapelable o no es fundada o no contiene peticiones concretas, el tribunal correspondiente deberá declararla inadmisible de oficio. La parte apelada, en todo caso, podrá solicitar la declaración pertinente, verbalmente o por escrito. Del fallo que, en estas materias, dicte el tribunal de alzada podrá pedirse reposición dentro de tercero día .
6° Que cabe consignar que la revisión de admisibilidad efectuada por la Corte de Apelaciones respectiva es una facultad que le ha sido legalmente otorgada, así del análisis del precepto precedentemente transcrito se desprende que dicha magistratura es competente para determinar si el recurso ha sido interpuesto dentro de plazo legal.
En las circunstancias descritas es precisamente dónde se torna relevante la actuación de oficio que le ha sido encomendada a los tribunales en orden a declarar la inadmisibilidad de los arbitrios presentados fuera de plazo, de manera que no es posible sostener como lo hace el impugnante, que dicho examen se debe efectuar únicamente a petición del recurrido.
7° Que, ahora corresponde descartar como afirma el impugnante que se haya transgredido lo dispuesto en el inciso 3 ° del artículo 131 bis del Código Tributario, puesto que dicha norma dispone Las notificaciones al reclamante de las sentencias definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo, pongan término al juicio o hagan imposible su continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente publicadas del modo que se establece en el inciso primero. En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la notificación .
Así habiéndose acreditado que la carta certificada fue despachada con fecha diecisiete de noviembre de dos mil dieciséis, debe entenderse que la notificación se practicó el día 22 de noviembre de 2016, por lo que plazo para apelar, establecido en el artículo 139 del código del ramo, venció el 9 de diciembre del mismo año, por lo que a la fecha de interposición del recurso de apelación, esto es, el trece de diciembre del año dos mil dieciséis, el término señalado se encontraba vencido.
Ahora en referencia a la alegación de haber sido recibida la carta con posterioridad a la fecha presunta, tal alegación debió ser realizada ante el tribunal de alzada mediante el recurso de reposición consagrado en el inciso final del artículo 201 del Código de Enjuiciamiento Civil, de tal forma que no es procedente en esta instancia alegar la modificación de presupuestos fácticos, como el que se esgrime en el arbitrio de nulidad sustancial.
8° Que en atención a lo reflexionado, la crítica de ilegalidad imputada a la resolución que se cuestiona por medio del recurso de casación en el fondo carece de sustento jurídico, razón por la cual éste no puede prosperar por manifiesta falta de fundamento.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de la presentación de fojas 205 en contra de la sentencia de veinte de enero de dos mil diecisiete, escrita a fojas 203.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 6023-17.
1
Descriptores
Descriptores asignados por el Poder Judicial.