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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6024-2009

Elizabeth Pinto Veliz con Servicio de Impuestos Internos

Casación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6024-2009
Fecha
18 de noviembre de 2011
Corte de origen
C.A. de Concepción
Sala
TERCERA, CONSTITUCIONAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
INVALIDADA DE OFICIO
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Arnaldo Gorziglia Balbi · Jorge Medina Cuevas (redactor) · Pedro Pierry Arrau · Maria Sandoval Gouët

Texto de la sentencia

Santiago, dieciocho de noviembre del año dos mil once.

Vistos:

En estos autos Rol N° 6024-2009 la contribuyente doña Elizabeth Pinto Veliz dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de Concepción, confirmatoria de la de primera instancia del Sr. Juez Tributario de la misma ciudad, que no hizo lugar a la reclamación deducida, confirmando las liquidaciones números 22 a 3por concepto de diferencia de Impuesto al Valor Agregado por devoluciones improcedentes, de los períodos tributarios julio, septiembre y noviembre de 1998, enero, marzo y abril de 1999 e impuesto a la renta de primera categoría y Global Complementario del año tributario 1999.

Se trajeron los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso denuncia infracción del artículo 2del Código Tributario, artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825 y artículos 30 , 33 N° 1 , letra g ) , artículo 2y artículo 54 del D.L. N° 824, en relación con las normas reguladoras de la prueba.

Segundo: Que en el proceso se fijó por el Tribunal tributario como punto de pru eba la efectividad que la reclamante realizó

lasoperaciones a que se refieren las facturas señaladas en las liquidaciones de impuesto, con los proveedores que aparecen como presuntos emisores de los mismos documentos, en las fechas y por los montos señalados. En consecuencia no estando fijado como hecho a probar ninguna de las calidades a que se refiere el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, esa parte solamente tenía que dar cumplimiento a la carga probatoria a que se refiere el artículo 2del Código Tributario.

No obstante lo anterior asevera el recurrente que del mérito del proceso fluye claramente que el juez Tributario no hizo lugar a la reclamación por cuanto no se habían dado las exigencias del artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, lo que fue confirmado por la sentencia de segundo grado, en circunstancias que como se dijo, jamás fueron objeto de la controversia y lo que es más grave aún, tanto la sentencia de primera instancia como la de segunda, no ponderaron de manera alguna las probanzas aportadas por esa parte, esto ya que el Servicio de Impuestos Internos, asegura que todas las operaciones cuestionadas fueron acreditadas con la prueba rendida por esa parte.

Tercero: Que como segundo error de derecho, la recurrente invoca que ha existido una errónea aplicación del artículo 30 de la Ley de Impuesto a la Renta o D.L. N° 824 , toda vez que se aplicaron causales de rechazo del costo no previstas en la referida disposición legal, sino que aplicaron extensivamente las causales de privación de crédito fiscal previstas en el artículo 23 N° 5 del D.L. N° 825, lo que constituye grave error de derecho.

Agrega que el artículo 30 de la Ley de la Renta establece claramente como se determina el costo, que en el caso de las mercaderías adquiridas por factura y las operaciones, se encuentra acreditadas, por lo que no procede rechazo de las facturas cuestionadas para los efectos del impuesto a la renta de primera categoría, ni puede rechazarse el costo de las operaciones en relación al impuesto de primera categoría, ya que las causales son de derecho estricto y por lo tanto no pueden aplicarse extensivamente.

Cuarto: Que como tercer error de derecho, la recurrente plantea que ha existido una errónea aplicación del artículo 2en relación con el artículo 33 N° letra g ) y el artículo 54 de la Ley de Impuesto a la Renta o Decreto Ley N° 824 ya que estando acreditado el costo, no existe un retiro ficto que pueda ser gravado con el impuesto global complementario, así los argumentos vertidos por el recurrente son los mismos que invocó al denunciar el segundo error de derecho, pues los deriva del rechazo del costo, de acuerdo a lo resuelto por el Servicio de Impuestos Internos.

Quinto: Que el recurrente agrega que lo relacionado lleva a concluir que se acreditó fehacientemente la existencia de las operaciones de que dan cuenta las facturas objetadas, es decir que ellas son reales y fidedignas, no obstante que la sentencia de primera instancia confirmada por el fallo de segundo grado, al infringir las normas de los artículos 2del Código Tributario y 23 N° 5 del D.L. 825, las tuvo por irregulares.

Sexto: Que para resolver debe recordarse que el artículo 23 Nº5 del Decreto Ley N° 825 sobre IVA dispone que no darán derecho a crédito los impuestos recargados o retenidos en facturas no fidedignas o falsas o que no cumplan con los requisitos legales o reglamentarios y aquellas que hayan sido otorgadas por personas que resulten no ser contribuyentes del mismo impuesto, a menos que se hayan dado en las facturas los requisitos señalados en sus letras a) y b).

Luego dicha norma se refiere al caso que con posterioridad al pago de una factura ésta fuere objetada por el Servicio, en que se pierde el derecho al crédito fiscal que ella hubiere originado, a menos que se acredite, a satisfacción del mismo Servicio, cinco estrictos requisitos.

Séptimo: Sobre esta materia el fallo de primer grado, confirmado por el de segundo, se hace cargo apropiadamente de los argumentos esgrimidos por el contribuyente para concluir que no logró probar la efectividad y legalidad de las operaciones cuestionadas que originaron las facturas. En efecto, tal como se desprende de la lectura de la disposición que se analiza, la regla general para casos como el de la especie es que se pierde el derecho al crédito fiscal; y, para revertir tal situación, el contribuyente debe cumplir con los requisitos que para cada uno de los dos eventos se fijan, lo que en el caso de autos, según los jueces del fondo, no ocurrió.

El fallo recurrido se hace cargo de la prueba aportada por la reclamante, señalando respecto de cada uno de ellos, los antecedentes que llevaron a conclu ir la inexistencia de las operaciones quedaban cuenta las facturas cuestionadas y declaradas no fidedignas y por consiguiente no se pueden dar por infringidas las normas que invoca la recurrente, es decir, los artículos 2del Código Tributario y 23 N° 5 del D. L. N° 825 y, consecuencialmente los artículos 30 , 33 N° letra g ) , artículo 2y artículo 54 del D.L. N°824 de 1974.

Octavo: Que, en definitiva, todo el recurso se basa en la supuesta vulneración de preceptos atinentes a la valoración de la prueba dado que los reproches formulados se relacionan únicamente con la forma como los jueces del fondo analizaron las probanzas rendidas para establecer los hechos, arribaron a las conclusiones que asentaron y, a partir de ello, resolvieron lo que estimaron pertinente. Esto es, se trata de un problema de apreciación de la prueba, labor que corresponde a los jueces del fondo y que no puede este tribunal variar a menos que se hayan vulnerado las normas reguladoras de la prueba, lo que no ha ocurrido.

Siendo facultad privativa de los jueces ponderar el valor intrínseco de las probanzas, no pueden infringir la ley al hacerlo y no corresponde al tribunal de casación analizar tal materia, ya que como reiteradamente se ha resuelto por esta Corte las leyes reguladoras de la prueba son aquellas normas fundamentales impuestas por la ley a los falladores y que importan limitaciones dirigidas a asegurar una decisión correcta en el juzgamiento, de manera que para que se produzca infracción de las mismas es necesario que se haya incurrido en error de derecho en su aplicación.

Noveno: Que de otra parte, en la especie el recurrente se limitó a dar por infringido el precepto tantas veces mencionado por lo que en el caso de haberse producido efectivamente la infracción denunciada, ella no bastaría para dar acogida a su reproche desde que no se denunciaron como infringidas, las normas que establecen los impuestos cuestionados, y de ello se desprende que el recurrente estima que se encuentran bien aplicados, de tal modo que en el caso propuesto, si se acogiera el recurso y se anulara el fallo impugnado, este Tribunal no podría dictar sentencia de reemplazo.

Décimo: Q ue por todo lo anteriormente expuesto y concluido, y no habiéndose producido la vulneración de ley denunciada, el recurso de casación en el fondo debe ser rechaz ado.

II.- CASACION DE OFICIO.

Undécimo: Que como ha quedado de manifiesto en los razonamientos precedentes, el recurso únicamente consideró que se habían infringido las normas de los artículos 2del Código Tributario y 23 Nº 5 del D.L. Nº 825 , artículos 30 , 33 N° 1 , letra g ) , artículo 2y 54 del decreto Ley N° 824, ya que habría acreditado por los medios legales la efectividad de las operaciones de las facturas objetadas, todo lo cual haría improcedente los cobros que pretende efectuar la parte reclamada en lo que dice relación a la diferencia del IVA, el impuesto de primera categoría y el global complementario.

Duodécimo: Que aun cuando no llega a desarrollar una infracción específica, la reclamación de autos formulada por la contribuyente inequívocamente comprende la inexigibilidad de los intereses que previene el artículo 53 del Código Tributario . En efecto, la obligación de pagar intereses o, mejor dicho, la existencia de la obligación de pagar intereses es consecuencia de la falta de pago del tributo, motivo por el cual cuando se reclama la inexigibilidad de éste, ciertamente también se insta por no pagar la sanción pecuniaria.

Décimo Tercero: Que lo anterior tiene importancia para los efectos de hacer uso de la facultad de obrar de oficio, por cuanto ella está

permitida sólo cuando el recurso ha sido desechado por defectos de formalización, según lo previene el artículo 785 del Código de Procedimiento Civil . En la especie sólo se reclamó la nulidad por ser inexigible el pago del tributo, y no contiene, por tanto, una alegación de nulidad particular relativa al pago de de los intereses de la obligación tributaria. Así las cosas, advirtiéndose tal insuficiencia del recurso y, como se pasará a explicar, una indebida aplicación de intereses, ésta Corte actuará de oficio para enmendar la incorrecta aplicación de la ley.

Décimo Cuarto: Que el artículo 53 inciso tercero del Código Tributario prescribe que: ?El contribuyente estará afecto, además, a un interés penal del uno y medio por ciento mensual por cada mes o fracción de mes, en caso de mora en el pago del todo o de la parte que adeudare de cualquier clase de impuestos y contribuciones?. El inciso quinto señala: ?No proced erá el reajuste ni se devengarán losintereses penales a que se refieren los incisos precedentes, cuando el atraso en el pago se haya debido a causa imputable a los Servicios de Impuestos Internos o Tesorería, lo cual deberá ser declarado por el respectivo Director Regional o Tesorero Provincial, en su caso?.

Décimo Quinto: Que si bien el pago de los intereses moratorios encuentra justificación en el atraso en el cumplimiento de la obligación tributaria, el mismo precepto prevé que dicho atraso pueda obedecer a una causa no imputable al contribuyente.

Décimo Sexto: Que a la luz de dicha disposición cabe dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se generó la obligación de pagar intereses moratorios.

Décimo Séptimo: Que no cabe duda, de acuerdo al claro tenor literal del precepto citado, que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados, que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y, como ha quedado expuesto, la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios. De lo dicho es posible concluir que en el caso propuesto, la generación de intereses durante el transcurso de tiempo descrito carece de base legal, por cuanto no se ha producido por la simple mora del contribuyenteen el pago del impuesto. En otras palabras, los intereses han quedado despojados de su causa y circunscritos a la situación puramente objetiva del retraso que le sirve de fundamento. Por consiguiente, el tiempo que ha transcurrido entre las fechas en que se dictó la resolución inválida que tuvo por deducido el reclamo y aquella que lo tuvo por definitivamente interpuesto, no cumple con la exigencia requerida por la ley para que nazcan intereses moratorios, de suerte que no puede ser considerado para acrecentar la obligación tributaria.

Décimo Octavo: Que según se hizo constar en los basamentos anteriores, la sentencia impugnada adolece de nulidad en cuanto mantuvo la obligació n de pagar intereses moratorios, por cuanto el fundamento normativo inobservado exige que ellos se generen por causa imputable al contribuyente, esto es por el simple atraso o mora en el pago, presupuesto que no concurre en la especie.

Décimo Noveno: Que sentada esta premisa, aparece de manifiesto que la sentencia recurrida no acató lo dispuesto en la precitada norma del Código Tributario . Y tal error de derecho ha tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo impugnado, pues resulta de toda evidencia que si se hubiera dado cumplimiento se habría declarado la improcedencia de intereses moratorios respecto de los impuestos liquidados durante el tiempo en que se extendió ineficazmente el proceso.

Vigésimo: Que en las circunstancias descritas corresponde que esta Corte, en presencia de los presupuestos establecidos en el ya citado artículo 785 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil, proceda a casar de oficio la sentencia recurrida.

Vigésimo Pr imero: Que es conveniente precisar que las consideraciones que anteceden no pueden extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. En efecto, con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, los intereses constituyen sanción por la falta pago y, en el caso de autos, la dilación no es atribuible al particular sino, como se ha dicho, al Estado.

En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:

A.- Que se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de la presentación de fojas 545, contra la sentencia de uno de junio de dos mil nueve, escrita a fojas 543.

B.- Que se invalida de oficio la misma sentencia, la que por consiguiente es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación.

Regístrese.

Redacción a cargo del Abogado Integrante Sr. Medina.

Rol N° 6024-2009.

Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Pedro Pierry A. , Sr. Haroldo Brito C., Sra. María Eugenia Sandoval G., y los Abogados Integrantes Sr. Jorge Medina C., y Sr. Arnaldo Gorziglia B.

No firman el Ministro señor Brito y el Abogado Integrante señor Gorziglia, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por estar en comisión de servicios el primero y por estar ausente el segundo. Santiago, 18 de noviembre de 2011.

Autoriza la Ministra de Fe de la Excma. Corte Suprema.

En Santiago, a dieciocho de noviembre de dos mil once, notifiqué en Secretaria por el Estado Diario la resolución precedente.

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Descriptores

Leyes reguladoras de la pruebaReajustesApreciación de la pruebaServicio de Impuestos Internos (SII)Crédito fiscalNo se denuncia infracción a la norma decisoria litisIntereses moratoriosReclamo tributarioCompetencia privativa de los jueces del fondoCasación en el fondo de oficioEfectividad material de la operaciónJuez tributarioDiferencia de impuestosProceso tramitado por un tribunal no establecido por la leyAtraso por causa no imputable al contribuyente

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 785CODIGO TRIBUTARIO\tART. 53 (DEL ART. 1)DECRETO LEY 825\tART. 23CODIGO TRIBUTARIO\tART. 21 (DEL ART 1)
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