C/rodolfo Rodrigo Lagno.qte.: Servicio de Impuestos Internos
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, dieciocho de agosto de dos mil once.
Vistos:
En los autos rol Nº 65.446 del Octavo Juzgado del Crimen de San Miguel, por sentencia de primera instancia de cinco de noviembre de dos mil nueve, escrita a fojas 402, se condenó a Rodolfo Alberto Rodrigo Lagno a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa equivalente al cincuenta por ciento del impuesto eludido, más las accesorias legales y al pago de las costas de la causa, como autor del delito contemplado en el artículo 97 N° 8 del Código Tributario, cometido el 29 de junio de 2002. Se concedió al condenado el beneficio de la reclusión nocturna.
Apelada la referida decisión, una Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, por resolución de diecisiete de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 427, la confirmó.
En contra de este último dictamen, la defensa del sentenciado, a fojas 428, interpuso recurso de casación en la forma por la causal prevista en el artículo 54N ° 1del Código de Procedimiento Penal.
Declarado admisible el señalado recurso, a fojas 468, se ordenó traer los autos en relación.
CONSIDERANDO? lnone :
Primero: Que el recurso de casación en la forma interpuesto en contra de la resolución de segunda instancia de diecisiete de marzo de dos mil diez, se funda únicamente en la causal 11º del artículo 54del Código de Procedimiento Penal, esto es, en haber sido dictada en oposición a otra sentencia criminal pasada en autoridad de cosa juzgada, por la que acusa infracción al artículo 174 Código de Procedimiento Civil, además de lo dispuesto en los numerales 4 , 5 y 6 del artículo 500 Código de Enjuiciamiento Penal, según se lee en el libelo.
Al efecto, el recurrente sostiene que los hechos ocurrieron el 29 de junio de 2002, alrededor de las 12:30 horas en Avenida América N°
0260 y 0270 de la comuna de San Bernardo, momento en que se realizó una fiscalización por parte de funcionarios de Carabineros y del Servicio de Impuestos Internos, verificándose el transporte de una carga de vino, sin guías de despacho ni facturas que justificaran la entrega de la mercadería, constando, además, la existencia de vino a granel en los inmuebles indicados, para su posterior embotellamiento y venta. Lo anterior fue puesto en conocimiento del Primer Juzgado del Crimen de San Bernardo, instruyéndose la causa Rol N° 19.912, en la cual, el 1de abril de 2003, se condenó a Rodolfo Alberto Rodrigo Lagno como autor de las infracciones consistentes en la fabricación y mantención de existencia para ejercer la venta clandestina de bebidas alcohólicas, conforme con lo dispuesto en los artículos 168 y 169 de la Ley de Alcoholes, al pago de una multa de quince unidades tributarias mensuales con los recargos legales, sentencia que constituye la cosa juzgada. Hace presente, también que, a raíz de estos hechos se le notificó la infracción tributaria del artículo 97 N° 10 del Código del ramo, por la cual fue condenado a una pena de multa y a la clausura del establecimiento comercial.
Agrega el recurrente que, con posterioridad, el Servicio de Impuestos Internos, fundado en los mismos hechos ya denunciados, dedujo, en estos autos, querella por delitos tributarios, en contra de Rodrigo Lagno, quien, en definitiva, fue condenado por la figura del artículo 97 N° 8 del Código Tributario, ilícito que, además, en ningún caso puede entenderse configurado, pues no concurren sus requisitos.
s705Segundo: Que el objeto de la cosa juzgada, y su consiguiente autoridad, es impedir que en un nuevo proceso se pretenda juzgar lo mismo que ya se decidió en uno anterior, y como claramente se advierte, el fundamento del recurso descansa, precisamente, en que entre estos autos y los Rol Nº 19.912 del Primer Juzgado del Crimen de San Bernardo, en el que se dictó sentencia con anterioridad, opera la cosa juzgada, la cual se manifiesta por la identidad procesal de ambas causas, que surge de la comparación del hecho punible y de la persona del imputado en uno y otro caso, todo lo cual impediría su actual condena.
Tal vicio, en concepto del solicitante, se habría producido al dictar la sentencia de segunda instancia, ya que el tribunal de alzada aún teniendo a la vista el proceso seguido ante el Primer Juzgado del Crimen de San Bernardo, confirmó la sentencia apelada.
Tercero: Que previo a cualquier análisis del problema planteado por el recurrente, es del caso recordar que el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie, por remisión del artículo 535 del Código de Procedimiento Penal, exige que para que pueda ser admitido el recurso de casación en la forma es indispensable que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos por la ley.
Cuarto: Que sin perjuicio de las afirmaciones del solicitante, en cuanto a la oportunidad procesal en que se incurrió en la causal que autoriza el presente arbitrio, de los antecedentes de autos se desprende inequívocamente que, si bien la sentencia de segunda instancia impugnada se limitó a aprobar la decisión de primer grado, no es menos cierto que el presunto vicio que se reprocha, se cometió en aquella resolución, sin que la misma fuera atacada, en su momento, por medio de un recurso de nulidad formal, lo que impide que el actual recurso pueda prosperar, por falta de preparación Quinto: Que es del caso precisar que la apelación deducida en términos generales a fojas 410, por la defensa del condenado, no puede salvar la preparación que se requiere para entablar el recurso de casación formal, en razón de que ambos arbitrios procesales tienen motivaciones y causas diferentes. En efecto, el de apelación, el gravamen irreparable y el de nulidad en la forma, un vicio ya sea en la sustanciación del proceso o en la dictación misma del fallo.
En consecuencia y visto lo dispuesto en las disposiciones citadas y en los artículos 535 y 544 del Código de Procedimiento Penal, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido en lo principal de fojas 428 en contra de la sentencia impugnada de diecisiete de marzo de dos mil diez, escrita a fojas 427, la cual, por consiguiente, no es nula.
Redactó el Ministro Sr. Dolmestch
Regístrese y devuélvase
Rol N° 6036-10.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres.
Nibaldo Segura P., Jaime Rodríguez E., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L. y el abogado integrante Sr. Nelson Pozo S.
No firma el abogado integrante Sr. Pozo, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ausente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema .
En Santiago, a dieciocho de agosto dos mil once, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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