Luis Heriquez Fuentes con Servicios de Impuestos Internos
Contribuyente cuestionó liquidaciones de IVA por facturas consideradas no fidedignas por el SII. La Corte Suprema rechazó la casación al estimar que el recurso careció de fundamentos adecuados y no demostró cómo la prueba desvirtuaba las objeciones de la administración.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de marzo de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 109, el abogado don Luis Mencarini Neumann, en representación del contribuyente Luis Hernán Henríquez Fuentes, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de cinco de diciembre de dos mil doce, escrita a fs. 107, que confirmó el fallo de primer grado que rechazó la reclamación impetrada en contra de las liquidaciones N° 713 a 725 de 05 de diciembre de 2008, por impuesto al valor agregado, impuesto a la renta de primera categoría y reintegro de devolución indebida.
Que tal decisión, en concepto del recurrente, configura la infracción de los artículos 23 , 25 , 52 y 54 del Decreto Ley N° 825, artículo 21 del Código Tributario, y artículos 6 , 7 y 19 N° 24 de la Constitución Política de la República . Argumenta, en tal sentido, que los cuestionamientos del Servicio de Impuestos Internos a las facturas van dirigidos en contra de los emisores, y que la sentencia se funda en tales cuestionamientos sin hacer un razonado estudio de los antecedentes, a pesar que se dio cumplimiento a la carga del artículo 21 del Código Tributario . Además, explica que la objeción a la facturas, consistente en no mencionar una guía de despacho, no aparecen en el artículo 69 N° 6 del Reglamento del Decreto Ley N° 825, ni en el artículo 23 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Segundo: Que la sentencia impugnada confirma la de primer grado sin modificaciones, estableciendo esta última en su motivo vigésimo octavo que los créditos fiscales amparados en facturas no fidedignas no dan derecho a crédito fiscal en los casos a que se refieren las facturas objetadas por el Servicio de Impuestos Internos, toda vez que las argumentaciones y fundamentos del reclamo no han desvirtuado las impugnaciones efectuadas por la administración tributaria.
Tercero: Que, tal como se advierte de los razonamientos vertidos en la sentencia que se impugna, es preciso, para modificar esa decisión, alterar previamente los presupuestos fácticos, en cuanto a que la prueba rendida no desvirtúa las objeciones advertidas por la administración tributaria. En ese orden de ideas, si bien el recurso efectúa la cita del artículo 21 del Código Tributario, norma que pone sobre el contribuyente la carga de probar la verdad de sus declaraciones o la naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del impuesto; nada indica a continuación en torno a una eventual modificación del peso de la prueba, como tampoco se ha efectuado denuncia alguna en torno a una admisión o rechazo improcedente de las probanzas allegadas, ni la valoración de las pruebas contraria a la ley. Esta indefinición se mantiene a la hora de precisar los medios probatorios aportados y su valoración, ya que no se menciona ningún antecedente acompañado como prueba del reclamo. Esta falta de desarrollo de los motivos de casación que se invocan en el recurso en examen impide la revisión en derecho del fallo por esta Corte, de manera que es posible concluir que el recurso carece, en forma manifiesta, de fundamentos.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 109.
Regístrese y devuélvase.
Rol N° 606-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas R. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de marzo de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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