Fernando Juan Orueta Ansoleaga con S.I.I.
Denegación de devolución de pagos provisionales por utilidades absorbidas. El contribuyente alegaba pérdida tributaria de arrastre desde 1992, pero los tribunales inferiores estimaron insuficientemente acreditada. La Corte Suprema rechazó la casación al considerar que la falta de acreditación de la pérdida es un hecho no controvertido.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, quince de abril de dos mil catorce.
Vistos:
En los autos rol Nº 6070-2013 de esta Corte Suprema, sobre procedimiento de reclamación iniciado por don Fernando Juan Orueta Ansoleaga, se dictó sentencia de primer grado el veintinueve de junio de dos mil trece, que rola a fojas 66 y siguientes, en virtud de la cual negó lugar al reclamo, confirmando íntegramente la Resolución Ex. N° 106101000001 de 11 de marzo de 2011, que denegó la devolución solicitada equivalente a $66.529.496 correspondiente al año tributario 2010.
Esta decisión fue recurrida de apelación por el contribuyente ya mencionado a fojas 73, y confirmada por la Corte de Apelaciones de Rancagua con fecha nueve de julio de dos mil trece, según se lee a fojas 173 y siguiente.
A fojas 175, don Eduardo Medina Cea, en representación del reclamante, dedujo recurso de casación en el fondo respecto de la sentencia de segundo grado, que fue ordenado traer en relación a fojas 200.
Considerando:
Primero: Que el recurso denuncia que la sentencia impugnada ha incurrido en infracción de los artículos 8 bis N° 2 y 21 del Código Tributario y artículo 31 inciso primero N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta.
Señala que durante la secuela del juicio, es decir, tanto en la instancia administrativa como judicial, acompañó la documentación pertinente a efectos de acreditar la existencia real de la pérdida de arrastre declarada, agregando que existe un reconocimiento expreso de este hecho por parte del fiscalizador en su informe, al señalar: "Que, efectivamente, el contribuyente se encuentra en situación de pérdida tributaria...", lo que es desestimado por los jueces del grado quienes manifiestan que la documentación contable no era suficiente para acreditar la pérdida acumulada, sino que ésta debía ser acreditada con documentos que la justificaran adecuadamente, tales como facturas, comprobantes de pago y otros.
Sin embargo, la exigencia contenida en la sentencia impugnada se sustenta en dos fallos dictados por este Tribunal, pero la situación descrita en ellos no es aplicable a la del contribuyente, continúa el arbitrio, pues en su caso acompañó conjuntamente con su escrito de apelación libros FUT, libros mayores, libros diarios, es decir, antecedentes determinantes para establecer la pérdida tributaria declarada, es por ello que al desestimar su reclamo se hace una falsa aplicación de ley.
Así, el impugnante acusa en primer término una falsa aplicación de los artículos 8 bis N° 2 y 21 del Código Tributario, lo que se traduce en que al tener por no acreditada la pérdida del contribuyente, los sentenciadores dejaron de aplicar el artículo 21 del cuerpo legal citado, pues el reclamante presentó en cada año tributario su declaración anual de impuestos, la que arroja pérdidas desde el año 1992, sin que esta situación fuera cuestionada por el Servicio de Impuestos Internos, sino hasta el año tributario 2010, de manera que habiendo acreditado con la documentación pertinente la pérdida tributaria los sentenciadores debieron acoger su reclamo, máxime si sus declaraciones no fueron tachadas de maliciosamente falsas o incompletas.
En cuanto a la vulneración del artículo 8 bis N° 2 del Código Tributario, señala que cumplió todos y cada uno de los requisitos para solicitar la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas, a saber, tributa en primera categoría y su actividad económica está en situación de pérdida; participa en sociedades de responsabilidad limitada de las que realiza retiros o reinversión de los mismo; sus pérdidas absorben estas utilidades retiradas o reinvertidas y cumple con los requisitos del artículo 31 N° 3 inciso 4 ° de la Ley de Impuesto a la Renta. Por lo expuesto reclama que correspondía reconocer su derecho a la devolución pretendida, pese a lo cual expone que para rechazar su petición los jueces del grado tuvieron en vista como único argumento que no acreditó por medio de documentación suficiente la existencia de la pérdida de arrastre, elemento que a juicio del impugnante se cumplió cabalmente, por lo que al negarle la devolución de impuestos impetrada se ha hecho sin justificación legal, lo que la torna injustificada.
Asimismo, denuncia una errónea interpretación de lo dispuesto en el artículo 31 inciso primero N° 3 del Decreto Ley N° 824 de 1974, y al efecto expone que dicha vulneración se verifica en la sentencia recurrida, pues los jueces del grado desconocen que acompañó durante la sustanciación del proceso toda la documentación pertinente para demostrar la pérdida tributaria invocada en su declaración de impuestos, por lo que en definitiva, correspondía tenerla por acreditada, de manera que se encontraba en situación de deducir de su renta bruta imponible los gastos necesarios para producir la renta, pudiendo, por expreso mandato legal, rebajar las pérdidas tributarias sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, por lo que fue privado de obtener la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas, sin justificación alguna.
Termina explicando la forma cómo estas transgresiones de ley han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, así como el agravio que causan a esa parte, solicitando que se invalide éste, a objeto que se dicte la sentencia de reemplazo que corresponda con arreglo a derecho que disponga acoger su reclamo dejando sin efecto la Resolución Exenta N° 106101000001 y, en consecuencia, se acceda a la devolución solicitada.
Segundo: Que a fin de resolver acerca de las infracciones denunciadas en el libelo, es necesario consignar que:
a) Con fecha 1 de abril de 2011 se notificó al reclamante la Resolución Exenta N° 106101000001, de fecha 11 de marzo de 2011, por la que se denegó la devolución solicitada, pues el contribuyente no acreditó oportunamente la pérdida tributaria invocada y/o los créditos por concepto de Impuesto de Primera Categoría invocados.
b) En la resolución reclamada se efectúa al contribuyente una serie de observaciones, las que se tuvieron por aclaradas y son dejadas sin efecto, manteniéndose vigente únicamente la que dice relación con que el impugnante debía acreditar la procedencia del crédito por Impuesto de Primera Categoría Declarado en el código 167 , del formulario 22, por concepto de pagos provisionales por utilidades absorbidas, del año tributario 2010.
Tercero: Que en lo que interesa al arbitrio, al confirmar los sentenciadores el fallo de primer grado - desestimando la prueba documental acompañada al recurso de apelación- , hicieron suyas las consideraciones que allí se establecen. Así, en el razonamiento sexto se señala que la observación F77 efectuada al reclamante, se sustenta en que éste fue seleccionado para una revisión de los Pagos Provisionales por Impuesto de Primera Categoría por Utilidades Absorbidas, control que se dirige a contribuyentes que declaran este pago, acrediten que la deducción a los impuestos anuales a la renta declarada se encuentre determinada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 N° 3 de la Ley de Impuesto a la Renta, conforme a lo cual de manera fehaciente, debe demostrarse la procedencia de la pérdida tributaria que permite validar el derecho a solicitar la devolución de los pagos provisionales por utilidades absorbidas, lo que no hace, pues los antecedentes agregados no revisten la suficiencia necesaria para respaldar la pérdida invocada tanto del ejercicio actual como la de arrastre, ni su procedencia.
Cuarto: Que el recurso en estudio plantea como principal argumento la pertinencia de acceder a la devolución de impuestos solicitada en su declaración de renta del año tributario 2010, toda vez que los pagos provisionales por utilidades absorbidas se encuentran debidamente justificados con la documentación aportada, acreditando con ello la pérdida declarada, lo que pone al reclamante en situación de que se le reconozca el derecho a percibir el reembolso pedido.
Quinto: Que corresponde, en consecuencia, analizar si en la especie concurren los errores denunciados en la decisión del asunto controvertido, para lo cual resulta necesario tener en consideración que el recurso de casación en el fondo tiene por objeto velar por la correcta interpretación y aplicación de las normas llamadas a dirimir la controversia, con el objeto de que este tribunal pueda cumplir con la función uniformadora del derecho asignada por la ley.
Asimismo, es necesario también tener en cuenta que esta Corte ya ha señalado reiteradamente que, al no constituir esta sede instancia, la revisión de los hechos asentados en el juicio y que determinan la aplicación de las normas sustantivas dirigidas a dirimir lo debatido no es posible, salvo que se denuncie que al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o en que se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Sexto: Que hecho el análisis pertinente, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Tercero, al centrarse la recurrente sólo en la denuncia de infracción a los preceptos que indica, en la que sólo el artículo 21 del Código Tributario tendría un carácter probatorio, pero que está relacionado al peso de la prueba, lo que el recurso no cuestiona, sino que lo hace respecto de la valoración que advierte de la prueba por él rendida.
De este modo, al postular el recurrente un supuesto no establecido en autos, como es que se ha demostrado la existencia de la pérdida de arrastre declarada, por una parte, y la satisfacción de los requisitos consagrados en el inciso primero N° 3 del artículo 31 de la Ley de Impuesto a la Renta, que lo habilita para deducir de su renta líquida las pérdidas sufridas por el negocio o empresa durante el año comercial a que se refiere el impuesto, debió señalar qué medios probatorios han sido omitidos o erróneamente considerados por los jueces del fondo, constituyendo dicha situación infracción a precisas y determinadas leyes que determinan su fuerza probatoria que tales sentenciadores han silenciado considerar. Esa carga de fundamentación ha sido omitida por el recurso, lo que impide a este tribunal atender los reproches jurídicos que se efectúan a lo resuelto, ya que las alegaciones contrarían los hechos establecidos o proponen otros diversos, lo que no es admisible para el éxito del recurso deducido.
De esta manera, el recurso se advierte, en esta primera mirada, como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los yerros denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados y en consecuencia siguen firmes.
Séptimo: Que por las consideraciones precedentes la determinación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos, en cuanto a denegar la devolución solicitada por el reclamante, y que a su vez el contribuyente sustenta en el derecho a recuperar el crédito de primera categoría declarado por los pagos provisionales por utilidades absorbidas realizados, fue desestimado por el órgano fiscalizador fundado en que la pérdida tributaria que habilita al reclamante para realizar dicha imputación no fue acreditada en estos antecedentes, cuestión que fue ratificada en las respectivas instancias, siendo esto un presupuesto fáctico inamovible.
Octavo: Que, en consecuencia, el recurso de autos al centrar su discurso en materias no atinentes sobre valoración de la prueba, no ha podido demostrar la infracción de una normativa legal que regule el método de absorción de pérdida tributaria por lo que el recurso debe ser desestimado.
De conformidad, asimismo, con lo que disponen los artículos 764 , 767 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara que se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 175, por el abogado don Eduardo Medina Cea, en representación de don Fernando Juan Orueta Ansoleaga, en contra de la sentencia de nueve de julio de dos mil trece, escrita a fojas 173 y siguiente.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro señor Juica.
Rol Nº 6070-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Nibaldo Segura P., Hugo Dolmestch U., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
No firman los Ministros Sres. Segura y Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso y con licencia médica, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a quince de abril de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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