C/ Oscar Andres Schawartzman Piacentini. QTE.: Servicio de Impuestos Internos.
Delito tributario: falsificación de facturas y declaraciones maliciosamente incompletas entre 1997 y 2008. La Corte Suprema rechaza los recursos de casación deducidos por la defensa y el SII, confirmando las condenas a cuatro años de presidio menor en grado máximo.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintinueve de enero de dos mil trece.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° 2604-2005 instruidos ante el 8º Juzgado del Crimen de Santiago, por sentencia de veinticuatro de diciembre de dos mil doce, escrita a fs. 699 y siguientes, pronunciada en el tomo signado B, se condenó a Oscar Andrés Schwartzman Piacentini como autor del delito tributario sancionado en el artículo 97 N° 4 inciso 2º del código del ramo, cometido entre los años 1997 y 2001, a cumplir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, además de la obligación de pagar una multa del 100% de lo defraudado y las costas del proceso. Se le concedió el beneficio de la libertad vigilada.
A su turno, en el tomo signado A, se condenó al mencionado Schwartzman Piacentini por su responsabilidad como autor de los delitos sancionados en el artículo 97 N° 4 incisos 2º y 3º del Código Tributario, cometidos entre los años 2000 y 2008, a cumplir la pena de tres años y un día de presidio menor en su grado máximo, accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para derechos políticos y de inhabilitación absoluta para cargos y oficios públicos mientras dure la condena, además de la obligación de pagar una multa del 100% de lo defraudado y las costas del proceso. Se le concedió también el beneficio de la libertad vigilada.
Apeladas que fueron las mencionadas sentencias, una Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, por sentencia de nueve de julio de dos mil trece, escrita fs. 778 y siguientes, confirmó ambas decisiones, con costas del recurso, elevando a cuatro años de presidio menor en su grado máximo cada una de las penas corporales impuestas, manteniendo el beneficio reconocido al acusado.
Contra este último fallo, tanto la defensa del condenado como el representante del Servicio de Impuestos Internos dedujeron recursos de casación en el fondo, los que se trajeron en relación por decreto de fs. 821.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso formalizado por la defensa del condenado se han invocado las causales primera y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal, denunciándose infracción a los artículos 456 bis del mismo cuerpo normativo y al artículo 15 del Código Penal.
Afirma la defensa que el vicio se produjo porque se tuvo por acreditada la autoría del imputado a partir de un medio de prueba único que nunca existió en el proceso, cual es, un mandato de administración general.
Explica, que en el proceso signado con la letra B, no existe una adecuada ponderación de la prueba en relación a los presupuestos fácticos que son datos obligados para decidir acerca de la participación criminal, por lo que existe tan solo una mera apariencia de tenerse por establecida la intervención del acusado, desde que el juicio de condena está apoyado en la existencia de un mandato de administración general que no consta en el proceso y que resulta ser el único antecedente para tal efecto.
La infracción denunciada habría tenido influencia sustancial en la decisión, porque de no haberse cometido, no se habría condenado al acusado.
SEGUNDO: Que el recurso deducido por la defensa será rechazado puesto que adolece de serios defectos en su proposición.
En primer término, a pesar de haberse invocado dos causales de invalidación, ambas se anuncian y desarrollan en conjunto, lo que no se compadece con las exigencias propias de un recurso de derecho estricto.
Del mismo modo, se han señalado -también en conjunto- tan sólo dos disposiciones que se dicen infringidas, sin discriminar cuál de ellas corresponde a cuál de las dos causales de nulidad señaladas y además, de ninguna de ellas se ha desarrollado la supuesta infracción que se le atribuye, lo que conlleva el incumplimiento de lo ordenado en el artículo 772 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en la especie por así estar mandado en el artículo 535 del Código de Procedimiento Penal.
Finalmente, ninguna de las disposiciones invocadas tienen el carácter de normas reguladoras de la prueba, a pesar de haberse formalizado recurso por dicha causal, de modo que en esa parte el recurso resulta desprovisto de fundamentos, como asimismo, ocurre que los hechos que se han tenido por ciertos en el fallo que se impugna, resultan inamovibles para estos juzgadores de los que aparece establecida la intervención en calidad de autor del recurrente, cuestión que no es posible modificar.
TERCERO: Que por las razones y defectos descritos, el recurso deducido a favor del acusado será desestimado.
CUARTO: Que por el recurso deducido por el Servicio de Impuestos Internos, se han invocado las causales cuarta y séptima del artículo 546 del Código de Procedimiento Penal.
A través de la causal cuarta citada, se ha denunciado infracción a los artículos 97 N° 4 incisos 1º y 2º del Código Tributario y 74 de ese mismo código.
Afirma el compareciente que en lo que cabe a la cuerda A del proceso, la sentencia de alzada confirma que el hecho establecido configura únicamente el delito tributario del artículo 97 N° 4 inciso 2º y rechaza que, además, sea el ilícito del inciso 1º de ese precepto.
Al respecto, aduce que los jueces no apreciaron correctamente los hechos al aplicar la tesis del concurso aparente cometiendo error de derecho al hacer una calificación equivocada del delito, con influencia sustancial en la decisión. Sostiene que en el caso se está ante un concurso real o material de delitos de acuerdo a los hechos establecidos, porque se han producido dos figuras típicas diferentes: por un lado, el acusado registró en su contabilidad facturas falsas que dan cuenta de operaciones inexistentes lo que le permitió aumentar indebidamente su crédito fiscal IVA y ello constituye la figura del artículo 97 N° 4 inciso 2º del Código Tributario . Por otro lado, el acusado usó esas mismas facturas en su declaración anual de impuesto a la renta al deducirlas como costo o gasto, produciendo que la declaración anual de impuesto a la renta del Formulario 22 respectivo, sea maliciosamente falsa, disminuyendo el impuesto que debía pagar, lo que configura el ilícito del artículo 97 N° 4 inciso 1º del código citado.
Entonces, por una parte, incorpora mes a mes facturas falsas en su contabilidad aumentando el crédito fiscal IVA y, por otra, en abril de cada año presenta una declaración de impuestos a la que incorporó esas mismas facturas, ya no para aumentar su crédito, sino sus costos o gastos y disminuir así su renta líquida imponible.
Se trataría entonces de conductas diferentes, cometidas en momentos distintos y con medios diferentes, por lo que corresponde aplicar el artículo 74 del Código Penal que regula la forma de sancionar estas situaciones. Cita fallos roles 6457-10 y 2681-08 de esta Corte Suprema y explica que la doctrina exige para el concurso real, que las conductas realizadas sean hechos separables e independientes entre sí, e incluso, que se hayan cometido en tiempos distintos.
Luego, en lo que cabe a la causal de infracción de normas reguladoras de la prueba, denuncia como tales los artículos 488 y 457 del Código de Procedimiento Penal . En lo que atañe al artículo 457 referido , se afirma que no se consideraron otras presunciones pese a tenerse por acreditados sus indicios, ya que los jueces optan por una teoría sin pronunciarse en toda su extensión sobre las pruebas rendidas en la causa.
Sobre el artículo 488 del código del ramo, se aduce que no pudo dejar de considerarse como elemento probatorio de presunción sobre la autoría del acusado, la orden de investigar y los informes periciales contables que dan cuenta que aquél era el administrador de la sociedad y que tanto en esa calidad como contribuyente registró facturas falsas que daban cuenta de operaciones inexistentes. También las declaraciones de renta e informes periciales contables permiten establecer que dedujo esas facturas como gasto o costo en sus declaraciones anuales de impuesto y que las facturas son falsas porque dan cuenta de operaciones inexistentes y porque las verdaderas se emitieron por proveedores diferentes a otros contribuyentes, por otros montos y en fechas diversas.
En consecuencia, la sola circunstancia que los jueces optaran por una teoría distinta, no los autorizaba a omitir pronunciamiento sobre numerosa prueba del juicio. El vicio que se reclama habría tenido influencia sustancial en la decisión porque la prueba no considerada permitía tener por establecida la participación del acusado en el delito que sanciona el artículo 97 N° 4 inciso 1º del Código Tributario.
QUINTO: Que en la sentencia que se revisa, se descartó la solicitud de penalizar el hecho que se tuvo por cierto en la forma que señalan los incisos 1º y 2º del numeral cuarto del artículo 97 del Código Tributario, de acuerdo a lo prevenido por el principio del non bis in ídem, en cuanto sólo uno de esos preceptos es apto para castigar tales conductas, situación que debe ser resuelta sobre la base del principio de especialidad, es decir, cuando dos preceptos legales reglan un mismo hecho, pero uno de ellos lo hace en forma general, comprendiendo a varios hechos similares, mientras que el otro se dirige más precisamente a aquél, este último que es especial, prevalece sobre el general .
En el presente caso, resulta jurídicamente aplicable la situación descrita en el inciso segundo, que es especial para esta infracción, y no aquella establecida en el inciso primero que es general y aplicable a otra clase de infractores.
Como se advierte, los jueces del fondo desecharon la pretensión del querellante, en el sentido de encuadrar los hechos tanto en el inciso primero, como en el segundo de la norma citada, teniendo para ello en consideración el principio de especialidad y por abarcar la hipótesis del inciso segundo un comportamiento antijurídico especifico, cuyo sujeto activo es el propio contribuyente, sólo cabe entender aplicable esta norma, a lo que se sumó el hecho que la doble punición contraría el principio fundamental non bis in idem.
Al proceder en la forma que lo hicieron, no han violentado la ley, sino que por el contrario, han dado correcta aplicación a los dos principios descritos, de especialidad y de non bis in ídem, que impiden sancionar dos veces un mismo hecho específico.
SEXTO: Que en lo que atañe a la denuncia que se hace de infracción de normas reguladoras de la prueba, resulta que aquella adolece de falta de precisión necesaria para el recurso de que se trata, desde que se han esgrimido como infringidos los artículos 457 y 488 del Código de Procedimiento Penal, en circunstancias que el primero enumera los medios de prueba que permiten acreditar un hecho en sede penal, y si bien se comete infracción de esta clase cuando se rechazan medios probatorios que la ley permite, en el caso no se ha denunciado una infracción concreta en tal sentido, sino sólo la falta de ponderación de elementos de cargo. Asimismo, en cuanto al artículo 488 del mismo código, tal como reiteradamente se ha declarado, sólo los números 1 y 2 de ese precepto tienen el carácter que ahora se les atribuye, pero en el caso no se ha circunscrito a esos dos ordinales la denuncia que se hace ni se ha precisado la infracción concreta que se reclama de ellos, advirtiéndose de la lectura del libelo, que se reprocha la supuesta omisión de pronunciamiento sobre numerosa prueba rendida en el proceso, lo que corresponde a una causal de nulidad de forma y no de fondo como la que se ha esgrimido.
Por los defectos anotados, la última causal invocada tampoco podrá prosperar.
Y visto además, lo dispuesto en los artículos 535 , 546 y 547 del Código de Procedimiento Penal y 767 y 772 del Código de Procedimiento Civil, se rechazan los recursos de casación en el fondo deducidos a fs. 786 y 794 por la defensa del acusado y por el representante del Servicio de Impuestos Internos contra la sentencia de nueve de julio de dos mil trece, escrita a fs. 778 y siguientes, la que por consiguiente, no es nula.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Lamberto Cisternas Rocha.
Rol N° 6075-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Lamberto Cisternas R., Juan Escobar Z. y el abogado integrante Sr. Ricardo Peralta V.
No firman los Ministros Sres. Dolmestch y Escobar, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios y ausente, respectivamente.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintinueve de enero de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente, como asimismo personalmente a la señora Fiscal Judicial de la Corte Suprema, quien no firmó.
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Descriptores
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