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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6083-2018

Trucco Brito, Rodrigo/s.i.i. Direccion Regional Metropolitana Santiago Oriente

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6083-2018
Fecha
17 de mayo de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Carlos Cerda Fernández · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Andrea Muñoz Sánchez

Texto de la sentencia

Santiago, diecisiete de mayo de dos mil dieciocho.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que de acuerdo a lo que dispone el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 358, por el abogado don Miguel Fernández Guerra, en representación del Servicio de Impuestos Internos en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que confirmó el fallo de primer grado que acogió la reclamación interpuesta en contra de la Liquidación N° 205, de 27 de agosto de 2013, la que en consecuencia, fue dejada sin efecto.

Segundo: Que, en concepto del recurrente, dicho fallo transgrede lo dispuesto en el artículo 14 letra A , N° 1 letra c ) de la ley sobre Impuesto a la Renta, en relación con los artículos 19 a 24 del Código Civil . Expone que para que una empresa se beneficie con la recepción de aporte de capital por medio de la inversión de utilidades que se retiran de otra empresa, posponiendo la tributación para quien efectúa el retiro de capital, es necesario que se acredite la efectividad de la transferencia para incrementar la rentabilidad de la receptora, lo que en este caso no ha sido demostrado por el contribuyente Rodrigo Trucco Brito, puesto que una vez realizado el retiro del crédito o cuenta por cobrar que mantenía en INGEFIN DOS LTDA., en contra de SANTA SAEA LTDA., al aportarlo a esta última sociedad se produjo la extinción del crédito por la confusión, de tal forma que no se cumple con la finalidad de la norma porque el hecho no generó flujo del que la receptora pudiera disponer, no cumpliéndose con la finalidad de la reinversión, la que al ser un régimen excepcional debe ser aplicada de manera restrictiva, ya que la cesión de créditos efectuada por el reclamante el día 30 de diciembre de 2010, no fue un aporte porque no se practicó a cambio de una mayor participación societaria en la empresa que lo recibe.

Luego acusa la contravención de lo dispuesto en los artículos 52 y 54 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, expone que al no cumplirse los requisitos para tener por acreditada la reinversión corresponde que el contribuyente pague el Impuesto Global Complementario por las sumas retiradas en el año tributario 2013.

Tercero: Que la sentencia impugnada confirma y hace suya la de primer grado, señalando en lo que interesa al recurso, en su motivo tercero Que, en consecuencia, tal como pormenorizadamente lo analizó el fallo en alzada, evaluando los antecedentes probatorios conforme a las reglas de la sana crítica, éstos han permitido acreditar la reinversión cuestionada conforme a los sucesivos actos y contratos, pudiendo volver a indicar -como principales- la compraventa de acciones entre la vendedora Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada y la compradora Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, de fecha 02.08.2004, suscritos por el contribuyente en su calidad de representante de las sociedades contratantes, sin que se haya discutido la calificación legal del contrato y la calidad del compareciente, ni el número, valor y modalidad de pago de las acciones; el acto del contribuyente desde la primera con fecha 31.12.2010, por la suma de $ 2.502.391.141, con consecuencia jurídica de disminuir el F.U.T de la sociedad; y con esa misma fecha realizar la reinversión en Inversiones Santa Sara por la cantidad de $ 2.232.9339.604, mediante la cesión parcial de la cuenta por cobrar en contra de ésta, con la consecuencia de aumentar el FUT de la sociedad y el retiro y aporte de crédito de estas sociedades, esto es, de Inversiones y Gestión Financiera Dos Limitada e Inversiones y Rentas Santa Sara Limitada, respectivamente, determinan hechos establecidos en autos, que, tal como lo ha determinado la juez a quo , permiten concluir que el contribuyente ha demostrado la reinversión objetada por el Servicio de Impuestos Internos y, segundo, que de la revisión de los antecedentes no ha existido, mediante ella, un caso de elusión; habiéndose aplicado debidamente las reglas del antiguo artículo 14 , letra c ) , N° 1 letra A , de la Ley Sobre Impuesto Sobre la Renta, y normas administrativas de la Circular N° 60 de 1990 del Servicio de Impuestos Internos, respectivamente, por lo cual no hay violación directa en cuanto a la Reinversión de Utilidades, o indirecta por medio de la elusión que el Servicio denuncia .

Cuarto: Que, de lo reseñado precedentemente, es posible establecer que el arbitrio impugna los presupuestos fácticos de la decisión, particularmente aquel que estableció que el retiro efectuado por el contribuyente de sociedad INGEFIN DOS LIMITADA fue reinvertido por medio del aporte efectuado a sociedad SANTA CLARA LIMITADA, con fecha 31 de diciembre de 2010. Así, lo cierto es que el arbitrio necesita, y en suma pretende, para obtener la invalidación del fallo de segunda instancia, que se alteren los hechos de la causa; sin embargo, una modificación como esa requiere la denuncia de haber incurrido los jueces del fondo en una violación de las leyes reguladoras de la prueba, trasgresión que no ha sido anunciada en el libelo. En ese contexto, el hecho de la causa consistente en que el reclamante reinvirtió lo retirado en INGEDIN DOS LIMITADA la sociedad SANTA ISABEL LIMITADA, no es susceptible de ser modificado por carecer esta Corte de competencia para tal fin, y con ello la consecuencia jurídica que de ese hecho deriva tampoco lo es, al ser ajustado a derecho declarar que aquellos productos están beneficiados por el tratamiento arancelario preferencial. Consecuentemente, al haberse dirigido el arbitrio contra los hechos de la causa, invocando de forma incorrecta una vulneración de la norma jurídica aplicable esos hechos, no puede sino ser desestimado, en esta sede, por manifiesta falta de fundamento.

Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 358, en contra de la sentencia de doce de diciembre de dos mil diecisiete, escrita a fojas 330 y siguientes.

Al escrito folio N° 17043-2018: a lo principal, téngase presente; al otrosí, estese al mérito de lo decidido.

Al escrito folio N° 17163-2018: téngase presente.

Regístrese y devuélvase.

Rol N° 6083-18.

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Descriptores

Admisibilidad del recurso de casación en el fondoInversión de utilidadesServicio de Impuestos Internos (SII)Rechazo por manifiesta falta de fundamentoReinversiónReclamo tributarioRequisitos del recurso de casación en el fondoVenta de accionesReclamo de liquidaciónNo se denuncia o verifica infracción a normas reguladoras de la prueba

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782DECRETO LEY 824\tART. 14 (DEL ART 1)
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