Joyas Baron S.A. con S.I.I.
Joyas Barón S.A. impugnó liquidaciones tributarias por años 1996-1999 por omisión dolosa de ingresos. La Corte Suprema rechazó la casación y confirmó el rechazo del reclamo, desestimando argumentos sobre prescripción y defectos en la prueba.
Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintisiete de noviembre de dos mil catorce.
Vistos:
En autos Rol N° 10.707-07 RL, conocidos en primera instancia por el Director Regional de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, por sentencia de 23 de febrero de 2012, escrita de fs. 329 a 348, se desestimó el reclamo presentado por la contribuyente sociedad Joyas Barón S.A., en contra de las Liquidaciones N°s. 1518 a 1590, de 30 de agosto de 2002 por concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría, Impuesto Único del artículo 21 y Reintegro artículo 97, ambos de la Ley sobre Impuesto a la Renta, años tributarios 1997, 1998 y 1999, respectivamente, Impuesto al Valor Agregado, de los períodos tributarios de mayo a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997, y enero a diciembre de 1998 e Impuesto Adicional artículo 37 , letra b ) y / o 40, de los períodos tributarios mayo a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998, originados en la omisión dolosa de ingresos por ventas efectuadas en los períodos comprendidos entre mayo de 1996 y diciembre de 1998.
Apelado ese fallo por el reclamante, por resolución de 15 de julio de 2013, rolante a fs. 430, la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, lo confirmó, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto, esto es, entre el 30 de octubre de 2002 y el 31 de agosto de 2007, según consta de fojas 2 y 277, respectivamente, estableciéndose las costas de la causa en la suma de $ 79.376.195.- Contra este pronunciamiento, la misma parte reclamante dedujo ahora recurso de casación en el fondo, el que se ordenó por esta Excma. Corte Suprema traer en relación a fs. 494.
Considerando:
Primero: Que en el recurso de casación en el fondo, en primer término se denuncian los errores de derecho cometidos al rechazar la excepción de prescripción opuesta, con la infracción de los artículos 21 , 53 , 86 , 97 , 200 , incisos 1 ° y 2 ° del Código Tributario, 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos, 19 , 22 , 47 , 699 , 700 , 707 , 1400 , 1698 , 1700 , 1712 del Código Civil, 341, 342, 346, 427, 436, del Código de Procedimiento Civil, 21, 27, 31, 33 N° 1 letra g), 69, 72, 97 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, 1, 2, 3, 4, 8, 9 letra a), 14, 15, 20, 37, inciso 1 ° , letras a ) y b ) , 38 letra a ) , 40 , 52 , 53 , 54 , 64 , 65 N° 1 del D.L. N° 825 . Indica que en la especia el plazo de prescripción aplicable es de tres años y no el término de seis años. Asimismo, denuncia que no se ha demostrado en autos el dolo que permite aplicar el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, pese a lo cual estimó el tribunal que el término pertinente era de seis años. Denuncia que la sentencia de primera instancia menciona documentos que no están agregados al proceso, conforme se acreditó por el certificado que cita y se sustenta en antecedentes que no están agregados al expediente por lo que la conclusión sobre la falsedad de estos elementos no es admisible.
Por ello, indica que se han desconocido los artículos 1699 , 1700 y 1702 del Código Civil, 342 y 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el artículo 21 del Código Tributario, al ponderar instrumentos que no están en el proceso (vales por, cuadernos extracontables y gráficos computacionales), de los que se extrae la conclusión de que en el caso de autos existen omisiones dolosas de ingresos o ventas omitidas; y se ha ignorado un instrumento público, como es el certificado emanado de la secretaria de la Corte de Apelaciones de Santiago, que demuestra que los documentos que fundan las imputaciones del Servicio de Impuestos Internos, no se encuentran materialmente agregados al proceso.
Entonces, se han infringido los artículos 1698 del Código Civil y 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que correspondía al Servicio de Impuestos Internos probar que las declaraciones eran maliciosamente falsas, pero se alteró el onus probando, al concluir que la carga es de su parte, ya que se le imputa una actuación dolosa y ello debe ser demostrado por quien lo afirma, al tenor de lo que disponen los artículos 707 y 1459 del Código Civil, aplicables en la especie en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 del Código Tributario, normas que no han sido derogadas ni aparecen contradichas por el artículo 21 del mismo cuerpo de leyes.
Denuncia por otra parte, la infracción del artículo 426 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 1712 y 47 del Código Civil, al construir una presunción sobre la base de pruebas que no existen; el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al reputar como verdaderos los hechos consignados en el informe de los funcionarios fiscalizadores de fojas 278, en circunstancias que las personas que lo suscriben no pueden ser considerados ministros de fe, toda vez que ni siquiera suscriben las liquidaciones. Entonces, lo certificado allí son meras opiniones personales.
De este modo y al confirmar liquidaciones notificadas fuera de plazo, se han vulnerado los artículos 20 inciso 1 ° , N° 3 en relación con el artículo 29 de la Ley de Impuesto a la Renta, el artículo 21 inciso 3º , en relación con sus inciso 1 ° y 2 ° que establece el denominado Impuesto Único de tasa 35% que se determina en las liquidaciones N°s 1535 , 1562 y 1589, en relación con el artículo 31 ° y 33 N° 1 letra g ), al mantener el cobro del impuesto derivados de los presuntos dineros recibidos por ventas omitidas. Asimismo señala que se vulnera lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley de Impuesto a la Renta al determinar el reintegro al que se refieren las liquidaciones N°s 1536 , 1563 y 1590 . Por lo mismo, se vulnera el artículo 65 N° 1 de la Ley de Impuesto a la Renta en relación con el inciso 1 ° el artículo 69 al confirmar su obligación de declarar y pagar los impuestos referidos, y artículos 72 inciso 2 , al mantener el cobro de reajustes y 53 y 97 N° 11 del Código Tributario por reajustes e intereses y el cobro de multas que no proceden. Asimismo, se han conculcado los artículos 1 , 2 , 3 , 4 , 8 , 9 , 14, 15, 20, 23, 52, 53 y 54, 64 del DL 825, por el cobro de los conceptos referidos en las liquidaciones reclamadas.
En el segundo capítulo del recurso se desarrollan los errores de derecho cometidos al rechazar la defensa consistente en la inexistencia de omisión de ingresos, acusándose la infracción de las leyes reguladoras de la prueba contenidas en los artículos 19 y 22 , 47 , 707 , 1459 , 1698 , 1700 , 1702 , 1712 del Código Civil, 341, 342, 346, 426, 427 del Código de Procedimiento Civil, 21, 86 Código Tributario , 51 Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos . Cuestiona en esta sección el impugnante el rechazo de la defensa basada en la inexistencia de omisión dolosa de ingresos, al aceptarse como cierta la versión que dan los funcionarios que emiten el informe de fojas 278, valorando documentos que no rolan en autos, con la excepción del denominado anexo , al que no era posible concederle valor probatorio por ser absolutamente inidóneo y, por lo tanto, no era lícito extraer conclusiones de ninguna naturaleza de este documento. Se trata, en opinión del compareciente, de un medio de prueba no establecido por la ley, al cual se le confiere valor probatorio. Concluye el recurrente que se tiene por ilegalmente establecida la existencia de omisión dolosa de ingresos por ventas omitidas, pues de los autos no fluye con claridad que la recurrente haya mantenido registros de información paralela de ventas por cuanto de los antecedentes del cliente no se podía desprender legalmente aquello, como se explicó en el capítulo anterior.
Luego de detallar la manera en que los errores denunciados han influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, pide en el petitorio del recurso la invalidación de la sentencia impugnada, la dictación de sentencia de reemplazo en la que se proceda a revocar la sentencia de primer grado y se acoja el reclamo.
Segundo: Que, previo a pronunciarse sobre los recursos deducidos, resulta necesario considerar las circunstancias que siguen:
1.- Que el Servicio de Impuestos Internos, en el marco de una fiscalización realizada a la reclamante, incautó su documentación contable y extracontable (talonarios de vales por, cuadernos y gráficos).
2.- Que los fundamentos de las objeciones formuladas residen en la omisión dolosa de ingresos por ventas efectuadas en los períodos comprendido entre mayo de 1996 y diciembre de 1998.
3.- Que el Departamento de Fiscalización Selectiva de la Dirección Regional Metropolitana Santiago Centro, practicó a la contribuyente Joyas Barón S.A. las liquidaciones N°s 1518 a 1590, todas de fecha 30 de agosto de 2002, por concepto de diferencias de Imopuesto a la Renta de Primera Categoría, Único del artículo 21 y reintegro del artículo 97 , ambos de la Ley de Impuesto a la Renta, años tributarios 1997, 1998 y 1999; Impuesto al Valor Agregado de los períodos tributarios de mayo a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998 e Impuesto Adicional artículo 37 letra b ) y/o 40 de los períodos tributarios mayo a diciembre de 1996, enero a diciembre de 1997 y enero a diciembre de 1998.
4.- Que las liquidaciones fueron notificadas al contribuyente el 30 de agosto de 2002.
Tercero: Que sobre la base de estos presupuestos, la Corte de Apelaciones de Santiago confirmó el fallo de primer grado que rechazó el reclamo deducido, considerando para ello que las declaraciones presentadas por la reclamante respecto de los impuestos a la renta, al valor agregado y adicional, por los años tributarios y periodos mensuales observados en las liquidaciones, han resultado ser maliciosamente falsas, toda vez que la contribuyente incurrió en significativas omisiones de ingresos provenientes de ventas no contabilizadas lo que hace que resulte aplicable la prescripción extraordinaria (razonamiento 27°).
Agrega el fallo que del análisis de los antecedentes de las liquidaciones, del informe del funcionario actuante, en el anexo complementario, consta que como resultado de la incautación efectuada por el Servicio de Impuestos Internos de la documentación contable y extracontable de la contribuyente se comprobó la existencia de numerosos tipos de registros internos producidos por la reclamante al margen de la contabilidad oficial, de cuyo estudio se determinó que las ventas reales eran muy superiores a las efectivamente registradas en su contabilidad y declaradas por ella. Esta documentación extracontable, que sirve de base para la determinación de las diferencias de impuesto está conformada por talonarios de vales por, cuadernos con el registro de ventas por vendedor , y gráficos estadísticos todos confeccionados por la contribuyente; respecto de estos últimos, cuya existencia se niega, sin embargo en el anexo del informe consta que los mismos existen y son reales toda vez que los éstos fueron rescatados de un recipiente en el cual los había arrojado el representante de la sociedad después de haberlos roto tratando de inhabilitarlos, siendo posteriormente reconstituidos por los funcionarios fiscalizadores en la incautación de documentos, los cuales sirvieron de base para formular en las liquidaciones los agregados por omisión de ingresos, por lo que lo alegado sobre la inexistencia de tales gráficos por la reclamante carece de sustento (considerando 38°).
Se concluye además, que en el mismo anexo en comento ha quedado establecido que los instrumentos señalados se utilizaban por reclamante con los siguientes objetivos y propósitos:
a) Los talonarios de vales por , para registrar los valores ingresados por ventas o servicios mediante efectivo, cheques al día, cheques a fecha, tarjetas de crédito y dólares; esto eran utilizados como medios para efectuar arqueos de caja y dar cuenta de las ventas efectuadas en cada local b) Los cuadernos extracontables que son del tipo universitario se usaron para llevar un registro en columnas separadas, de la fecha a la que corresponde las operaciones, los nombres de los vendedores, local respectivo y el total de ingresos del día, lo anterior se grafica en cuadros correspondientes por cada local.
c) De la comparación de lo consignado en los talonarios de vales por y los cuadernos extracontables se puede establecer que los valores y antecedentes consignados en ambos medios, en la mayoría de los casos son coincidentes lo que permite concluir la existencia de una concordancia entre los dos medios de controles internos referidos.
d) En cuanto a los llamados gráficos , los mismos se utilizan para destacar en columnas o barras estadísticas los resultados de los ingresos percibidos por concepto de ventas realizadas y/o servicios prestados en los locales 3, 4 y 5 existiendo uno o más gráficos por cada uno de estos locales y gráficos de resúmenes de todos ellos. De la comparación de estos gráficos con algunos de los otros medios antes señalados, se advierte la existencia de reales concordancias entre los valores consignados en estos medios, lo que permite concluir sin lugar a dudas, que los mismos demuestran la existencia de ingresos distintos a los contabilizados y declarados por la reclamante, los cuales se deben tener como instrumentos o documentos fehacientes para sustentar los agregados practicados en las liquidaciones reclamadas (motivo 39°).
Indica el fallo que en el mismo anexo en comento, se deja constancia que el Departamento de Investigación de Delitos Tributarios, incautó documentos y citó declarar a las personas relacionadas con giros de cheques encontrados en poder de la reclamante y, según consta de las declaraciones prestadas, la empresa, a través de su principal accionista, el señor Enrique Vilches Millar, efectuaba operaciones de compra y venta de oro, plata y otros metales preciosos, sin que éste les otorgara documentos legales pertinentes por dichas operaciones, y que los cheques entregados en pago de las mismas, en su mayoría, eran utilizados de las maneras que el anexo indica, lo que evidencia un verdadero sistema de ventas ilegal creado y empleado por la reclamante al margen de sus actividades normales (apartado 40°).
Con respecto a la impugnación de la parte reclamante en el sentido que los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que llevaron a cabo las liquidaciones, son distintos a aquellos que efectuaron la incautación de documentos, toma de declaraciones, citación y liquidaciones a la contribuyente, lo que acarrearía la nulidad de sus actuaciones, hace presente la sentencia que dichos funcionarios tienen la calidad de Ministros de Fe, conforme dispone el artículo 51 del D.F.L. N° 7 , Ley Orgánica del mencionado Servicio y si bien es efectivo que no habrían participado en todos y cada uno de ellos directamente en las diversas etapas del proceso de fiscalización de la reclamante, todos y cada uno de los fiscalizadores actuantes arribaron a la misma convicción de que la contribuyente había omitido sistemática y deliberadamente la contabilización y declaración de los ingresos que aparecen determinados en las liquidaciones de impuestos, los cuales, por imperativo de la norma legal, debían ser cobrados mediante las liquidaciones de impuestos correspondientes, tal como sucedió en la especie. En virtud de ello, el tribunal arriba a la conclusión de que las actuaciones objetadas por la reclamante carecen de sustento legal, por lo que lo obrado por los fiscalizadores en las distintas etapas del procedimiento administrativo, que culminó con la emisión y notificación de las liquidaciones encuentra apegado a derecho y de manera alguna ha conculcado derechos de la contribuyente, en especial, el de reclamo (fundamento 41°).
Cuarto: Que para determinar la suerte del recurso, resulta conveniente tener en consideración que este se articula sobre la base de sostener que en la especie no es posible aplicar el plazo de prescripción contemplado en el inciso 2 ° del artículo 200 del Código Tributario, al no encontrarse demostrada la malicia que dicha norma supone, en circunstancias que el tribunal sí estima demostrada la hipótesis que permite la ampliación de dicho término, en razón de que las irregularidades constatadas por el ente fiscalizador permiten apreciar el comportamiento de la contribuyente como doloso.
Quinto: Que corresponde, entonces, dilucidar si en la especie se han producido los errores de derecho denunciados y, atendido su tenor, si se han infringido las leyes reguladoras de la prueba citadas por el contribuyente en el establecimiento de los hechos de la causa, ya que la naturaleza y fines propios del recurso de casación en el fondo exigen restringir su procedencia por infracción de las referidas disposiciones sólo a aquellos casos en que, al resolver la controversia los jueces del fondo se han apartado del onus probandi legal, han admitido medios de prueba excluidos por la ley o han desconocido los que ella autoriza, o se ha alterado el valor probatorio fijado por la ley a las probanzas aportadas al proceso.
Sexto: Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, recaía sobre la reclamante acreditar el sustento de la tesis que alza para sostener la improcedencia de las liquidaciones emitidas. No obstante ello, es preciso tener en cuenta que la referida carga de la prueba es asignada por el ordenamiento jurídico tributario en virtud de la opción efectuada por el legislador del ramo que asigna un peso específico y relevante a los atestados, certificaciones y constancias efectuadas por los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos en sus labores de fiscalización, de acuerdo a lo prescrito en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 51 del DFL N° 7 de Hacienda del año 1980 y 86 del Código Tributario, y de los cuales se da cuenta en el proceso mediante el informe de rigor.
Ante la denuncia del contribuyente de la pérdida de la documentación presuntamente incriminatoria en el proceso, el tribunal de segundo grado ha señalado que los fiscalizadores que han intervenido en la revisión de los antecedentes aportados por el contribuyente son quienes constataron las faltas que se imputan.
Séptimo: Que al efecto, el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil prescribe Sin perjuicio de las demás circunstancias que, en concepto del tribunal o por disposición de la ley, deban estimarse como base de una presunción, se reputarán verdaderos los hechos certificados en el proceso por un ministro de fe, a virtud de orden de tribunal competente, salvo prueba en contrario.
Igual presunción existirá a favor de los hechos declarados verdaderos en otro juicio entre las mismas partes. .
A su turno, el artículo 51 de la Ley Orgánica del Servicio de Impuestos Internos dispone Los funcionarios pertenecientes a la planta de Fiscalizadores, tendrán de pleno derecho el carácter de ministro de fe, para todos los efectos que señala el artículo 86 del Código Tributario.
Esta última norma, a su vez, indica Los funcionarios del Servicio, nominativa y expresamente autorizados por el Director, tendrán el carácter de ministros de fe, para todos los efectos de este Código y las leyes tributarias.
La interpretación armónica de tales normas permite concluir que los referidos fiscalizadores poseen carácter tal respecto de hechos que aprecien en su carácter de ejecutores de la revisión en terreno de las actividades económicas de los contribuyentes, tendientes a cautelar el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de estos, mas no es posible extender dicha calidad con el subsecuente efecto de plena fe de sus dichos, a apreciaciones como las vertidas en autos en el informe evacuado en el proceso al conferirse el traslado respectivo de la reclamación presentada, porque este instrumento sólo es una reproducción de los dichos de los funcionarios del Servicio de Impuestos Internos que realizaron materialmente la revisión de la documentación contable que permitió la emisión de los actos reclamados.
De otra forma, se burlaría el sentido de la ley que previene el valor probatorio únicamente para los dichos de los fiscalizadores participantes en el proceso.
Octavo: Que el recurso denuncia, asimismo, el desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 1699 y 1700 del Código Civil, normas que establecen la fuerza probatoria de los instrumentos públicos, carácter que atribuye al certificado de fojas 425, sosteniendo que por su intermedio se demuestra que los documentos objetados en las liquidaciones emitidas no se encuentran agregados al proceso.
Es preciso tener en consideración que tal circunstancia que es reconocida por los jueces de segundo grado, por lo que al ser un hecho no debatido que en autos no existen - para efectos procesales- los antecedentes que fundaron los actos reclamados, la mera afirmación de las presuntas infracciones que amparan el ejercicio de la pretensión tributaria sólo configura una visión de parte afectada, a la que se oponen los intereses del contribuyente en una real disparidad de posiciones procesales y así han debido ser analizados, por lo que una conclusión que valide tales afirmaciones carece del sustento necesario, por no encontrarse apoyadas en un examen real de los únicos elementos de juicio que pueden soportarla, como son los tenidos a la vista en su momento por los funcionarios que emitieron las liquidaciones reclamadas en autos, los que no obran en autos.
De hecho, ni siquiera desde el punto de vista del principio de la continuidad de la prestación de la función pública, es posible admitir la ratificación de las liquidaciones emitidas que se leen en el informe de fojas 278, teniendo en consideración que los elementos de convicción que los fundan no sólo no se encontraban a disposición de los referidos informantes, sino que tampoco del tribunal, por lo que al disponer la confirmación del rechazo del reclamo de autos sosteniendo que no se han desvirtuado las aseveraciones vertidas por el ente fiscalizador, sólo se da cuenta de una convicción que tiene como único soporte un acto de fe que no es propio del procedimiento de construcción dialéctica de los hechos inherente a las fases de discusión y prueba del proceso como mecanismo de resolución de conflictos jurisdiccionales y desatiende gravemente que la documentación objetada no obra en el expediente y no ha sido tenida a la vista por los jueces de las instancias respectivas.
Noveno: Que, si bien el artículo 21 del Código Tributario, pone de carga de la contribuyente la demostración de sus asertos, es decir, es la reclamante quien debe desvirtuar las imputaciones que el efectúa el ente fiscalizador, no es menos cierto que el proceso de valoración de la prueba rendida por la reclamante importa tomar en consideración cada una de sus alegaciones, siendo una de éstas la que se relaciona con la falta de antecedentes que fundan la imputación efectuada por el fiscalizador, situación que la sentencia prescinde de analizar, sobre la base de argumentaciones formales que no abordan el mérito de dicha inexistencia, que constituye un hecho sustancial.
Décimo: Que, acorde lo expresado precedentemente, el proceso valorativo efectuado por la sentencia impugnada se ha apartado de lo dispuesto en el artículo 1700 del Código Civil, toda vez que no tuvo en consideración que en el presente proceso no se ha contado en ningún momento con los instrumentos y antecedentes fundantes de la fiscalización que sustentan las liquidaciones emitidas, circunstancia que ameritaba el análisis pertinente y que ha sido omitido. Asimismo, el razonamiento de los sentenciadores del grado conculca lo dispuesto en el artículo 427 del Código de Procedimiento Civil, al pretender suplir la ausencia constatada mediante la valoración de los dichos de los funcionarios informantes en autos, distintos de los que emitieron sus juicios negativos en las liquidaciones atacadas, amparándolos con la presunción de veracidad que establece tal norma, en circunstancias que los elementos de hecho del proceso impedían revestirlos con tal fuerza; asentando entonces, irregularmente, como hecho establecido, la omisión de ventas en los registros contables.
Por ello, las argumentaciones efectuadas por el tribunal para apartarse del mérito del proceso no son aceptables, por cuanto suplen la actividad probatoria del reclamado que no abordó en modo alguno la falsedad de las declaraciones cuestionadas.
Undécimo: Que, de esta manera, ya se advierten los errores en que se ha incurrido en la especie por los sentenciadores del fondo, al asignar a simples afirmaciones de parte una condición de verdad formal de la que carecen, lo que significa que en la especie se han conculcado las leyes reguladoras de la prueba en el establecimiento de los hechos de esta causa, situación que justifica sea acogido el recurso deducido de la manera que se dirá más adelante.
Duodécimo: Que la situación constatada precedentemente ha provocado, asimismo, el consecuente error en la aplicación de las normas decisorio litis de esta causa, al considerar que en la especie no se desvirtuaron las impugnaciones del ente fiscalizador, por lo que se tuvo por probada una conducta maliciosa en las declaraciones del contribuyente, que acarrea la extensión del plazo de prescripción de la actividad fiscalizadora del Servicio de Impuestos Internos a seis años, en circunstancias que tales extremos no fueron satisfechos con un mínimo de actividad probatoria, omitiendo considerar sólo por razones formales, la prueba rendida por la parte reclamante, llegando a una conclusión en contraposición a los hechos asentados en el proceso, sin efectuar el análisis de la prueba de acuerdo a su mérito determinado por la ley y no desvirtuado de la forma que se ha señalado precedentemente, que era indispensable realizar para la adecuada decisión de lo debatido.
Décimo tercero: Que de lo anteriormente reseñado se puede concluir que la sentencia impugnada ha incurrido en los errores de derecho denunciados en el primer otrosí de fojas 433, los que han tenido influencia sustancial en lo dispositivo del fallo atacado, toda vez que se ha negado lugar a dejar sin efecto liquidaciones que no cuentan con un sustento material que las avale, de manera que las imputaciones efectuadas por el fiscalizador a la contribuyente restan mérito a las liquidaciones que le fueran practicadas, en contraposición a lo demostrado conforme instrumentos públicos no objetados, asignando erróneamente una fuerza probatoria a declaraciones de funcionarios informantes del Servicio de Impuestos Internos, de la que carecen, de manera que habrá de ser acogido el arbitrio de autos.
En conformidad asimismo con lo que disponen los artículos 764 , 765 , 785 y 805 del Código de Procedimiento Civil, se declara:
Que se acoge el recurso de casación en el fondo deducido, en lo principal de la presentación de fojas 433, por el abogado don Rodrigo Ugalde Prieto, en representación de la contribuyente Joyas Barón S.A. en contra la sentencia de quince de julio de dos mil trece, escrita a fojas 430 y siguiente, la que en consecuencia es nula y se la reemplaza por la que se dicta a continuación, separadamente y sin nueva vista.
Acordada la decisión de acoger el recurso de casación en el fondo con el voto en contra del Ministro señor Brito, atendidas las razones que se pasan a señalar:
1° Sentado como ha sido que la carga de la prueba recaía en la parte contribuyente, la valoración errónea que se reprocha en el recurso dista de tener la fuerza anulatoria pretendida, toda vez que ante los hechos declarados era de su cargo demostrar una infracción a las leyes reguladoras de la prueba, vinculada, precisamente, a los hechos que han servido de base a lo resolutivo. Tal cuestión que no fue cabalmente satisfecha porque el fallo además de los referidos antecedentes también razonó con otros, precisamente con el acto mismo de constatación de las irregularidades, respecto de cuya ocurrencia no fue desarrollado ningún argumento en la solicitud de nulidad.
2° Por lo demás, las alegaciones referidas a la correcta comprensión del mérito de lo demostrado mediante el certificado que da cuenta del sobreseimiento definitivo de la causal penal instruida en el 8 ° Juzgado del Crimen de Santiago sólo apuntan a la objeción de las conclusiones extraídas de tal supuesto por los jueces del fondo, que en todo caso no desconocen el punto que tal documento demuestra, como es el cierre del referido proceso por la causal citada. Por ello, su vinculación con aquél que interesa al recurrente en abono de su pretensión - ausencia de malicia diversa de la necesaria para efectos penales en el registro de la documentación objetada en su contabilidad- no aparece como evidente ni como una necesaria consecuencia de aquél y sólo puede ser asentado mediante la ponderación global de la prueba aportada, en un ejercicio privativo de los jueces del grado y ajeno a los fines del recurso que se analiza.
3° Por último, las alegaciones del recurso referidas a los instrumentos privados aportados por la reclamante ignoran que ellos no fueron regularmente acompañados al proceso, toda vez que no se agregaron mediante alguno de los apercibimientos contemplados por la ley, por lo que su existencia procesal es meramente material, de manera que mal puede pretenderse que se encuentren amparados por una presunción de veracidad derivada de la prueba por presunciones. Por ello, no resulta admisible sostener que de su tenor se desprendan elementos suficientes para configurar una base para el referido mecanismo de acreditación, alegación que en todo caso evidencia que en la especie se trata de una cuestión de carácter valorativo entregada a los jueces de la instancia, por lo que este tribunal no puede hacer un nuevo escrutinio de tales elementos.
En razón de lo expuesto, este disidente considera que procede desestimar el recurso, ya que la denuncia de infracción de las leyes reguladoras de la prueba efectuada para obtener la modificación de los hechos declarados en el fallo carece de la influencia pretendida.
Regístrese.
Redacción a cargo del Ministro señor Künsemüller y del voto en contra, su autor.
Rol Nº 6102-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y los abogados integrantes Sres. Luis Bates H. y Jorge Lagos G.
No firma los abogados integrantes Sres. Bates y Lagos, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar ambos ausentes.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintisiete de noviembre de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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