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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 6120-2017

Cesar Ercilla Santibañez con Servicio de Impuestos Internos

Prescripción de impuesto territorial: contribuyente intentó reclamar por prescripción de deuda ante tribunal tributario, pero Corte Suprema rechazó el recurso porque la prescripción debió alegarse en juicio ejecutivo de cobro, no mediante reclamo de artículo 124 del Código Tributario.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
6120-2017
Fecha
15 de marzo de 2017
Corte de origen
C.A. de Puerto Montt
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZADO CASACIÓN FONDO MANIFIESTA FALTA DE F
Ministros
Haroldo Brito Cruz · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Milton Juica Arancibia · Jean Matus Acuña

Texto de la sentencia

Santiago, quince de marzo de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que en virtud de lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se ha ordenado dar cuenta del recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 36, por el abogado don César Ercilla Santibáñez, en contra de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Puerto Montt, que confirma la del Primer Tribunal Tributario y Aduanero de esa ciudad que declaró inadmisible por improcedente el reclamo interpuesto en contra de la Tesorería Provincial de Osorno, con la finalidad que se declarara la extinción de la obligación tributaria de pagar cuotas de contribuciones de viene raíces del Rol N° 11-03 de la comuna de Osorno que figura en el certificado de deuda emitido con fecha 8 de noviembre de 2016.

Segundo: Que por el recurso de casación en el fondo se denuncia que en la especie se han infringido los artículos 1 , 3 y 7 de la Ley N° 17.235 y artículo 124 del Código Tributario . Expone que el reclamo se interpuso para que se declarar la prescripción de las contribuciones que se le están cobrando, infringiendo los sentenciadores lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto territorial que dispone que si un contribuyente se considera perjudicado por el monto de la tasación de su bien raíz, puede deducir el reclamo ante el Servicio de Impuestos Internos, de acuerdo a las normas establecidas en el Título III del Libro Tercero del código del ramo . Así queda en evidencia el error al determinar que no es posible reclamar por medio del procedimiento establecido en el artículo 124 del cuerpo legal en referencia, lo que importa considerar que el impuesto territorial quedaría sujeto a declaración.

Indica que la prescripción es un modo de extinguir las obligaciones, en consecuencia resulta del todo procedente solicitar sea declarada, así de la lectura de los artículos 2514 y 2521 del Código Civil, se desprende que no hay norma que disponga que la prescripción sólo pueda oponerse como excepción y no como acción, afectando su el derecho de propiedad que consagra la Carta Fundamental.

Tercero: Que para una adecuada comprensión del asunto, es conveniente precisar que la Corte de Apelaciones de Puerto Montt confirmó la resolución de primera instancia que declaró inadmisible el reclamo deducido, haciendo suyo el fundamento del tribunal de primer grado que sostuvo que la competencia que se otorga a dicha magistratura en virtud de lo que preceptúa el artículo 124 del Código Tributario, no dice relación con el impuesto territorial pues éste no ha generado ninguna liquidación o giro, sin que exista en el caso de autos, alguna resolución especial que incida en el pago de un impuesto o de los elementos que sirvan de base para determinarlo, por lo que la acción entablada resulta improcedente. Luego expone que en relación a las discrepancias que puedan existir en torno al surgimiento de vicios o errores que ameriten la invalidación del avalúo practicado por el Servicio, la ley ha establecido un procedimiento especial aplicable entre los artículos 149 y 154 del Código Tributario . Continúa indicando que si bien dicho tribunal es competente para conocer de la acción de prescripción, tal como se desprende del artículo 136 del cuerpo legal en referencia, dicha norma debe ser relacionada con lo dispuesto en los artículo 200 y 201 del mismo cuerpo legal, que se refieren a la prescripción de la acción fiscalizadora que lleva a cabo el Servicio de Impuestos Internos y a la prescripción de cobro de los impuestos que corresponde al Servicio de Tesorerías, así la prescripción dice relación únicamente con la acción fiscalizadora, desde que la prescripción de la acción de cobro se regula en el Título V Libro III del Código Tributario que refiere que dicha excepción se contempla en el artículo 177 N° 2 y es de competencia exclusiva de los tribunales ordinarios de justicia cuando conocen de un procedimiento ejecutivo especial de cobro de impuestos.

Finalmente señala que la acción ordinaria de prescripción extintiva tampoco puede ser conocida por dicho juzgado , pues para que opere dicha prescripción debe cumplirse previamente con el término de inactividad fijado por el legislador lo que sólo puede ocurrir una vez que ésta se ha hecho exigible, lo que en el caso de autos ocurrió, esta acción resulta extemporánea pues el artículo 124 inciso 3 ° del código en referencia es de noventa días.

Cuarto: Que el artículo 124 del Código Tributario, en lo pertinente, dispone: Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro.

Podrá reclamarse, asimismo, de la resolución administrativa que deniegue cualquiera de las peticiones a que se refiere el artículo 126. Reconoce, entonces la norma, la posibilidad de impugnar por la vía que establece el artículo 124, las resoluciones que se pronuncien negando lugar a devoluciones de impuestos.

Quinto: Que, de este modo, del tenor del propio artículo 124 citado por el contribuyente en su recurso queda en evidencia que la acción intentada no es susceptibles de ser reclamadas por esta vía, ya que lo atacado no fue una liquidación, giro, ni resolución que incida en la determinación de un impuesto o en los elementos que sirven de base para ello.

Sexto: Que, en consecuencia, a la luz de lo expuesto queda de manifiesto que la excepción de prescripción debió ser interpuesta en el juicio ejecutivo de cobro del impuesto territorial adeudado y no es factible que sea por medio de un reclamo como el intentado soslayar los mecanismos establecidos por el legislador para obtener una declaración como la que busca por el recurrente.

Séptimo: Que, entonces, lo resuelto mal puede vulnerar las restantes disposiciones citadas en el recurso, toda vez que la posibilidad de probar los fundamentos de las alegaciones del contribuyente supone que se haya deducido la acción correspondiente, ante el tribunal competente, conforme al procedimiento establecido en nuestro ordenamiento procesal, lo que no ha ocurrido en el caso de autos.

Octavo: Que de los razonamientos que anteceden, se colige que la sentencia censurada no ha incurrido en los errores de derecho que le atribuye el recurso, lo que permite el rechazo del recurso en cuenta, por manifiesta falta de fundamento.

Y visto además, lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo, impetrado en lo principal de fs. 36, en contra de la sentencia de veintitrés de enero del año en curso, escrita a fojas 35.

Al escrito folio N° 13754-2017: téngase presente.

Regístrese y devuélvase.

Rol Nº 6120-17.

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Descriptores

Impuesto territorialPrescripciónImprocedencia de la acciónRechazo por manifiesta falta de fundamentoReclamo tributarioPrescripción de acción de la cobroPrescripción de la acción fiscalizadora

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL\tART. 782CODIGO TRIBUTARIO\tART. 124 (DEL ART 1)
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