SII con Rio Teno SA
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintiocho de octubre de dos mil diez.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en este juicio especial seguido ante el Director Regional del Servicio de Impuestos Internos de la Dirección Regional de Talca, la parte reclamante recurre de casación en el fondo en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, que confirma la de primer grado que rechaza el reclamo.
Segundo: Que el recurrente sostiene que la sentencia impugnada incurre en vulneración del artículo 124 del Código Tributario, norma que ha sido incorrectamente interpretada por los sentenciadores de la instancia, en cuanto sostienen que sólo es posible reclamar respecto de un giro si éste no se conforma con la liquidación, considerando que en el presente caso no hubo liquidación alguna. Agrega que se conculcan además lo que dispone el artículo 19 N° 3 inciso cuarto de la Constitución Política de la República, las disposiciones de la Ley N°
19.880 y las propias circulares del Servicio de Impuestos Internos, pues con la incorrecta interpretación denotada se priva al contribuyente de su derecho a un debid o proceso y de su derecho a la acción.
Tercero: Que el recurrente denuncia también infracción al artículo 45 del Código Civil, que define la fuerza mayor o caso fortuito, al no aceptar su reclamación, la que se fundamenta precisamente en la primera de estas situaciones.
Cuarto: Que para resolver el recurso resulta conveniente consignar que en la especie se ha formulado reclamo por el contribuyente Río Teno S.A. en contra del giro N° 3233305194-1, de 25 de mayo de 2008, correspondiente a un giro complementario por diferencia de pago fuera de plazo del formulario N° 29, más reajustes, intereses y multas. Tal reclamación se fundamenta en las circunstancias de hecho que habrían motivado el pago extemporáneo que el contribuyente no cuestiona y en la falta de fundamentación del giro.
Quinto: Que el inciso primero del artículo 124 del Código Tributario preceptúa: ?Toda persona podrá reclamar de la totalidad o de algunas de las partidas o elementos de una liquidación, giro, pago o resolución que incida en el pago de un impuesto o en los elementos que sirvan de base para determinarlo, siempre que invoque un interés actual comprometido. En los casos en que hubiere liquidación y giro, no podrá reclamarse de éste, salvo que dicho giro no se conforme a la liquidación que le haya servido de antecedente. Habiendo giro y pago, no podrá reclamarse de este último, sino en cuanto no se conforme al giro?.
Sexto: Que la liquidación del impuesto se encuentra constituida por la declaración mensual contenida en el formulario N° 29, cuyo pago extemporáneo origina el giro que motiva presente reclamo, liquidación respecto de la cual el contribuyente Río Teno S.A. no ha manifestado reparo alguno.
Séptimo: Que de lo reseñado en los motivos que preceden se observa que los sentenciadores han hecho una correcta interpretación y aplicación de la normativa atinente al caso de que se trata, por lo que contrariamente a lo afirmado por el recurrente la preceptiva que se denuncia vulnerada ha sido correctamente acatada, lo que determina concluir que el recurso de casación en el fondo deducido por la demandada, en esta parte, no podrá prosperar toda vez que adolece de manifiesta falta de fundamento.
Octavo: Que el recurso no explica la forma en que se configuraría la mala interpretación que denuncia respecto del artículo 45 del Código Civil, limitándose a reiterar los argumentos de hecho en que fundamenta su reclamo y que también sustentaron su apelación, lo que resulta insuficiente e inadmisible para los fines del presente arbitrio, por tratarse de un recurso de derecho estricto.
Por estas consideraciones y de conformidad además con lo dispuesto en el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo interpuesto en lo principal de fs. 84 en contra de la sentencia de treinta de junio pas ado, escrita a fs. 78.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Carreño.
Rol N° 6124-2010. Pronunciado por la Tercera Sala de esta Corte Suprema, Integrada por los Ministros Sr. Héctor Carreño, Sr. Pedro Pierry, Sra. Sonia Araneda, Sr. Haroldo Brito y el Abogado Integrante Sr. Jorge Lagos . Santiago, 28 de octubre de 2010.
Autorizada por la Secretaria de esta Corte Sra. Rosa María Pinto Egusquiza.
En Santiago, a veintiocho de octubre de dos mil diez, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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