CIA. de Inversiones Generales S.A. con S.I.I.
Reclamación de liquidaciones tributarias de impuesto a la renta (años 2004-2006) rechazada en primera y segunda instancia. Corte Suprema rechaza casación en la forma por falta de identidad de partes, cosa pedida y causa de pedir para alegar cosa juzgada.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, veintitrés de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En estos autos Rol Nº 6132-2013 de esta Corte Suprema sobre procedimiento de reclamación de liquidaciones tributarias iniciado por la sociedad contribuyente Compañía de Inversiones Generales S.A., se dictó sentencia de primer grado el diez de agosto de dos mil once, que rola a fojas 129 y siguientes, por la que se rechazó el reclamo, confirmando las liquidaciones 790 a 792, por los concepto de Impuesto a la Renta de Primera Categoría correspondiente a los años tributarios 2004, 2005 y 2006, eximiendo a la sociedad reclamante del pago de las costas, atendido que tuvo motivo plausible para litigar. Dicha decisión fue apelada por el contribuyente, a fojas 149, y la Corte de Apelaciones de Santiago el diez de julio de dos mil trece. Por sentencia que rola a fojas 460 y siguiente, rechazó la excepción de cosa juzgada planteada por el recurrente y se confirmó la sentencia de primer grado.
A fojas 462 y siguientes, la contribuyente dedujo sendos recursos de casación en la forma y en el fondo, rechazándose en cuenta el segundo de los libelos y ordenándose traer en relación el primero de ellos, por resolución de fojas 501.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que por el recurso se expresa que la sentencia de segunda instancia incurrió en la causal del numeral 6º del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, por las siguientes razones:
En primer término, sostiene que la excepción en comento, cosa juzgada, se sustenta en que la resolución ejecutoriada escrita a fojas 216 de los autos rol 12.228-81 del Tercer Juzgado Civil de Valparaíso, aprobatoria de la cuenta final de la comisión administradora del convenio judicial preventivo y del término del convenio, produce tal efecto respecto del Servicio de Impuestos Internos respecto a la vigencia de los créditos existentes a esa fecha en contra de la Compañía de Refinería de Azúcar de Viña del Mar S. A, hoy compañía de Inversiones Generales S.A.
En segundo lugar, señala que también concurre la causal invocada en relación a que Compañía de Inversiones Generales S.A. debe a Asesorías e Inversiones Cunaco S.A. la cantidad de $26.543.676.186 al 21 de junio de 2002, en virtud del contrato de novación de fecha 26 de agosto de 1999, según escritura pública otorgada ante el Notario de Santiago, don René Benavente Cash, anotada en el repertorio con el Nº 10991-99 . El fundamento de la excepción se encuentra en lo decisorio Segundo de la sentencia arbitral de 21.06.02, confirmada por la Corte de Apelaciones de Valparaíso el 1 de diciembre de 2005, la que se encuentra ejecutoriada.
Del tenor del artículo 21 del Código Tributario, su parte entiende que el efecto de cosa juzgada afecta y se extiende al Servicio de Impuestos Internos, puesto que este se encuentra obligado por - sin poder prescindir de - los antecedentes que le proporcione el contribuyente y que lo afectan. Así, entonces, por efecto de la norma citada, el Servicio de Impuestos Internos no puede ser considerado como un tercero, sino que es igual que la parte misma del juicio en que se dictó el fallo que produce cosa juzgada. Adicionalmente, los efectos de la aprobación de la cuenta de la Comisión Administradora del Convenio y el acuerdo en orden a ponerle fin en los términos expresados en el acta pertinente, vincula y obliga al Servicio de Impuestos Internos en los términos establecidos en el artículo 200 de la Ley de Quiebras, inserta en el libro IV del Código de Comercio.
Describe la influencia que la causal invocada ha tenido en lo dispositivo del fallo, sosteniendo que si se hubiera observado y respetado la cosa juzgada producida por las sentencias anotadas, se habría revocado la de primer grado, acogiendo la reclamación deducida y dejando sin efecto las liquidaciones impugnadas y que cuestionaban la pérdida de ejercicios anteriores de al reclamante, puesto que sólo cabe reconocer la vigencia de las acreencias de CUNACO para con CIGSA, antes CRAV, ya que su fundamento se encuentra en la resolución que aprueba la cuenta y pone fin al convenio y en la sentencia que declara y reconoce la novación de estas obligaciones, convenida en la escritura pública de 26 de agosto de 1999.
Por ello, pide se acoja el recurso, se dicte sentencia de reemplazo que acoja la excepción opuesta y dicte sentencia de remplazo que revoque la de primer grado, dejando sin efecto las liquidaciones de autos, con costas.
SEGUNDO: Que, previo al análisis de la hipótesis de nulidad hecha valer, es preciso consignar que en autos se han reclamado sendas liquidaciones emitidas por el Servicio de Impuestos Internos por Impuesto a la Renta de Primera Categoría respecto de Compañía de Inversiones Generales S.A. (CIGSA), en razón de haber impugnado la determinación que ésta hiciera de su renta líquida imponible, en la que considera la pérdida de arrastre compuesta por corrección monetaria de pasivos, que son calificados de inexistentes por la autoridad tributaria, por lo que emite las liquidaciones atacadas, al no haber acreditado la contribuyente en forma fehaciente el gasto invocado. Dicho reclamo fue desestimado en primera instancia - fallo confirmado por la Corte de Apelaciones de Santiago- teniendo en consideración para ello que los cargos a pérdidas motivo de la corrección monetaria de tales pasivos es improcedente, en atención a que la pérdida que se pretende imputar no tiene sustento legal tributario ni en hechos económicos.
TERCERO: Que en cuanto al vicio de nulidad que se fundamenta en la causal Nº 6 del artículo 768 de Código de Procedimiento Civil, esto es, en haber sido dada la sentencia contra otra pasada en autoridad de cosa juzgada siempre que ésta se haya alegado oportunamente en el juicio, conviene tener en cuenta que no cabe la causal invocada si falta la identidad legal de personas, de cosa pedida y de la causa de pedir, elementos todos establecidos en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Que el fundamento de la causal consagrada reside en su carácter especialísimo, que intenta no sólo evitar la posibilidad de que diversos órganos jurisdiccionales dicten resoluciones que excluyan otras pronunciadas precedentemente, sino también una resolución nueva sobre lo que ya ha sido juzgado.
En la especie, se sostiene la configuración de esta especial excepción sobre la base de dos resoluciones judiciales: la primera, aquella que aprobó la cuenta final del convenio judicial preventivo de la Compañía de Refinería de Azúcar de Viña del Mar S.A. (hoy Compañía de Inversiones Generales S.A.) y su término, que tendría incidencia en la vigencia de los créditos que invoca la reclamante; y la segunda, referida a la sentencia arbitral ejecutoriada que declara la existencia de una deuda ascendiente a $26.543.676.186.- de Compañía de Inversiones Generales S.A. en favor de Asesorías e Inversiones Cunaco S.A..-
QUINTO: Que efectuado el estudio que impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, el vicio formal en estudio debe ser desestimado porque los hechos señalados por el recurrente no lo configuran.
En efecto, en relación al elemento denominado "identidad legal de personas", se ha señalado que es el llamado presupuesto subjetivo de la excepción, esto es, la identidad que debe existir entre los sujetos activos y pasivos del proceso donde se dictó la sentencia ejecutoriada, y los del proceso donde ésta se invoca como excepción. Por ello, debe existir identidad entre los litigantes de un juicio anterior, situación que en la especie no es posible admitir mediante la afirmación genérica contenida en el libelo referido a la presencia del Fisco de Chile como acreedor de CRAV en el convenio judicial preventivo por una parte, ni menos mediante la invocación de tal calidad en razón de lo dispuesto en el artículo 21 del Código Tributario, fórmula a la que se recurre también para sostener la calidad de parte del Servicio de Impuestos Internos en el segundo fundamento de la cosa juzgada, por cuanto tal extremo, por su carácter estricto y excepcional, debe ser establecido clara e indudablemente y ha de estar referido tanto respecto de su calidad como sujeto procesal, como de la coincidencia respecto de la persona respecto de la cual se pretende la condición de parte (Fisco- Servicio de Impuestos Internos), y nada de ello ha sido demostrado.
A su turno, en lo referido a la identidad de cosa pedida, ella está constituida por el beneficio jurídico inmediato que se reclama y al cual se pretende tener derecho, elemento que tampoco se configura en la especie, por cuanto lo zanjado en las resoluciones invocadas y que sustentan la causal que se analiza dice relación con la existencia o vigencia de precisas y determinadas acreencias y lo discutido en autos es la procedencia del impuesto liquidado sobre la base del rechazo de la pérdida alegada, cuestiones que son de suyo diversas.
Por último, en lo relativo a la identidad de la causa de pedir, entendida como el fundamento determinante de la acción deducida en juicio, esto es las razones o motivos jurídicos que sirven de fundamento a la demanda, claramente tampoco concurre, por cuanto no es posible encontrar en lo propuesto la igualdad de situaciones jurídicas que ella supone.
SEXTO: Que, atendidas las razones consignadas, el presente arbitrio formal deberá ser desestimado.
Y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 764 , 768 y 806 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en la forma deducido por el abogado y contribuyente don Flavio Herrera Pizarro, en representación de Compañía de Inversiones Generales S.A., en lo principal de fojas 462, en contra la sentencia de diez de julio de dos mil trece, escrita a fojas 460 y siguiente.
Regístrese y devuélvase, con su agregado.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Cisternas.
Rol N° 6132-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
No firma el Ministro Sr. Brito, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar con permiso.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a veintitrés de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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