Silva Gallo Roberto con S.I.I. **
Se rechazó la casación del contribuyente que cuestionaba la liquidación tributaria por incremento patrimonial. Los jueces confirmaron que faltó prueba sobre la cesión de crédito y el origen de fondos, configurando renta no declarada.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, diecisiete de julio de dos mil catorce.
Vistos:
En estos antecedentes rol N° C-10344-2009 de la Dirección Regional Santiago Centro del Servicio de Impuestos Internos, por sentencia de trece de agosto de dos mil doce, escrita a fs. 168 y siguientes, se acogió parcialmente el reclamo deducido por el contribuyente don Roberto Silva Gallo, socio de empresa, en contra de la liquidación 1.080 de 24 de mayo de 2005.
La mencionada sentencia fue apelada por la parte reclamante, recurso del que conoció una sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, que por resolución de dieciocho de julio de dos mil trece, que se lee a fs. 204, la confirmó, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto.
Contra esta última decisión el reclamante dedujo recurso de casación en el fondo, el que se trajo en relación a fs. 233, el que fue visto conjuntamente con los recursos 6108-13 y 6105-13 según lo ordenado por esta Corte.
CONSIDERANDO:
PRIMERO: Que el recurso aludido sostiene que, en primer término, la sentencia impugnada ha vulnerado el artículo 2 ° de la Ley de Impuesto a la Renta, precisando que sus alegaciones guardan relación con las liquidaciones de la Sociedad Perfumes y Cosméticos Rojas y Silva, por lo que los errores de derecho que se cometieron en el fallo que resolvió éstas afectan a su representado y, a la vez, la sentencia de autos, en tanto asigna los efectos tributarios respecto del socio don Roberto Silva Gallo, incurre en las infracciones que se denuncian en el presente arbitrio.
Expresa la recurrente que los sentenciadores de segundo grado han incurrido en error de derecho al interpretar el referido artículo y presumir, sobre la base de la declaración de término de giro de un tercero, que la Sociedad Importadora de Perfumes Rojas y Silva Ltda., en tanto no declaró un activo por $ 1.277.766.746 a la hora de efectuar su propio término de giro declarando tan sólo $ 71.834.952, tuvo por dicha diferencia un incremento patrimonial respecto del deudor del mismo. Señala que, a la fecha de término de giro de la acreedora, el crédito por la suma de $ 1.277.776.746, cedido por la disuelta Sociedad Importadora de Perfumes Rojas Silva Ltda. a sus socios, señores Sergio Rojas Brito, Roberto Silva Gallo, Sergio Rojas Gómez y Roberto Silva Zautzik, se encontraba vigente y pendiente de pago.
Estima que al no existir tal incremento patrimonial, se ha infringido el artículo 2 ° de la Ley de Renta, que define renta, y previene que ha de consistir al menos en un aumento de riqueza, cuestión que no es posible sostener según las consideraciones de la propia sentencia, al admitir que el pasivo seguía pendiente al momento del término de giro de la acreedora.
SEGUNDO: Que, a continuación, el recurrente denuncia la infracción al artículo 38 bis de la Ley de Impuesto a la Renta, pues la sentencia impugnada para rechazar su reclamo sostiene que si la cesión de créditos hubiese sido efectiva debió ser declarada por la sociedad acreedora al momento de efectuar su término de giro. Advierte que el hecho de dar o no cumplimiento a la referida norma, jamás puede llegar a constituir una prueba tendiente a acreditar la extinción de un activo por muerte del acreedor.
Señala que al no haber existido la cuenta de activo por $ 1.277.766.746 a la fecha de la disolución y posterior término de giro de la sociedad acreedora, en tanto a esa fecha no detentaba tal acreencia por haber sido cedido el crédito, no era posible requerir su declaración al efectuar el término de giro. Así, se infringe el artículo 38 bis de la ley ya citada, al exigir una declaración que no debía efectuarse, por no constituir renta pendiente de tributación a esa fecha y, lo que es más grave, es que a partir de ese sólo hecho, el sentenciador asumió que la falta de declaración del referido activo importaba la extinción de la deuda, atribuyendo rentas a un tercero, la Sociedad de Perfumes y Cosméticos Rojas y Silva, de la cual el recurrente es socio.
TERCERO: En cuanto a la infracción de las normas reguladoras de la prueba, expone que se ha vulnerado el artículo 21 inciso 2 ° en relación al artículo 3 ° del Código Tributario, pues a juicio del recurrente, los antecedentes acompañados por su parte desmienten el pretendido incremento patrimonial ya que se acompañó el respectivo contrato de cesión de créditos en virtud del cual la disuelta sociedad Importadora de Perfumes Rojas Silva Ltda., cedió el crédito que mantenía con la sociedad que representa, a los señores Roberto Silva Gallo, Sergio Rojas Brito, Roberto Silva Zautzik y Sergio Rojas Gómez . Recalca que la sentencia impugnada al no valorar adecuadamente la prueba documental acompañada, alteró el peso probatorio, exigiendo a su parte la acreditación de hechos negativos e, incluso, puntos de derecho.
Agrega que el fallo impugnado prescindió del cúmulo de instrumentos aportados y dio por establecido otro hecho jurídico para explicar la inexistencia del activo correspondiente a la cuenta por cobrar de la sociedad acreedora a la hora de efectuar su término de giro, cual es, "la extinción por muerte del acreedor", basando su tesis en presunciones emanadas de la escritura de disolución de la sociedad acreedora, en tanto no se declaró el activo por $ 1.277.766.746. Estima que si el contribuyente ha aportado pruebas documentales como el contrato de cesión de crédito, escritura pública complementaria de disolución, asientos contables e, incluso, las propias declaraciones de los socios prestadas en instancia administrativa, los jueces debieron haber concluido que la cesión del crédito fue real y efectivamente realizada con anterioridad a la fecha de término de giro y, en ese sentido, no existe un incremento patrimonial atribuible a la sociedad a la cual pertenece el contribuyente de autos.
CUARTO: Que finalmente el recurso denuncia la infracción del artículo 70 del Decreto Ley 824 , Ley de Impuesto a la Renta, en cuanto la sentencia impugnada no ha considerado que en lo referente a la exigencia de acreditar el origen de fondos con los cuales habría sido adquirida cierta mercadería, que si bien no ha contado con facturas de compra, sí se constató su existencia física en base a los faltantes de inventario reprochados por el Servicio.
Indica que si el propio Servicio sostiene que el contribuyente ha vendido, por el sólo concepto de faltante de inventario, más de setecientos millones de pesos durante una parte del año 2003, es justamente por esa suma que debe justificar el origen de los fondos de adquisición de las mercaderías.
Fundamenta su alegación en que la propia Circular N° 8 , del año 2000, reguló respecto de las presunciones que, "....más que valer una prueba propiamente tal que las partes puedan hacer valer en juicio o que el contribuyente pueda producir en instancia administrativa de revisión, son producto del raciocinio lógico-silogístico del juez o revisor administrativo. En efecto, el método deductivo permite inferir de un hecho conocido, base o indicio, otro desconocido, eso es, el hecho que se dice presumido". Argumenta que la sentencia, al confirmar este ítem, persiste y hace suyo un grueso error jurídico, cual es, hacer colisionar dos presunciones, una que imputa ventas (ingresos) al contribuyente y otra que, simultáneamente y en base a un mismo hecho (examen de inventario) le imputa inversiones no justificadas, exigiéndole acreditar ingresos, cuestión que resulta ilógica, injusta e inviable.
Recalca que en el caso de marras se trata de ingresos y egresos presumidos respecto de un mismo período o, que no presentan una diferencia entre sí superior a un año, condición exigida por la referida circular para liquidar, debiendo presumirse la mantención de los fondos para la compra.
QUINTO: Que, de acuerdo al tenor del recurso expuesto en los considerandos que preceden, se puede concluir que éste se estructura sobre la base de impugnar el rechazo del ente fiscalizador a sus pretensiones en materia tributaria y que fuera ratificado tanto en primera como en segunda instancia, sosteniendo que su parte demostró los presupuestos para establecer que la deuda que su representada tenía con la disuelta sociedad Importadora de Perfumes Rojas y Silva Ltda., se mantenía vigente al haber sido cedido el crédito con anterioridad al término del giro de la acreedora, sin que se pueda establecer que en razón de la ya señalada disolución, exista un incremento patrimonial imputable a su representada. Por otra parte, en cuanto a no haber acreditado el origen de los fondos para la adquisición de mercaderías, el recurrente estima que debe presumirse la mantención de los fondos de las ventas efectuadas para la compra de mercadería, sosteniendo que no resulta efectivo que no se haya acreditado dicho origen.
SEXTO: Que son hechos de la causa pertinentes al recurso, por así haberlos establecido los jueces del grado, los siguientes:
a.- Que los agregados liquidados al socio señor Roberto Silva Gallo, aparecen aplicados aquí en el porcentaje del 50%, de acuerdo a sus haberes de socio.
b.- Que los agregados liquidados proceden de los mismos agregados determinados a la sociedad Perfumes Rojas y Silva Ltda. en las liquidaciones correspondientes, por lo que las liquidaciones de Impuesto Global Complementario, practicadas al socio reclamante, aparecen debidamente sustentadas en las liquidaciones por Impuesto a la Renta de Primera Categoría, practicadas en su oportunidad a la referida sociedad.
c.- que se dictó sentencia definitiva en contra de las liquidaciones efectuadas a la sociedad Perfumes Rojas y Silva Ltda., en la cual se estimó que la reclamante no demostró la existencia de ninguno de los hechos contables tributarios relativos al pasivo alegado ni el origen de los fondos con los que adquirió los artículos que aparecen determinados en dicho procedimiento.
SÉPTIMO: Que, considerando los hechos antes reseñados, los sentenciadores de alzada confirmaron lo resuelto por el a quo, que concluyó que procedía acoger parcialmente el reclamo deducido ya que, al tenor de la prueba rendida y, al no haber la ya aludida sociedad reclamante acreditado conforme a las exigencias del artículo 21 del Código Tributario, la existencia real del pasivo por el monto de $ 1.512.796.614, dicha suma constituye un incremento al patrimonio según lo establece el artículo 2 ° N° 1 de la Ley de la Renta, el cual, tiene la calidad de renta a que se refiere el artículo 20 N° 5 de la misma Ley, por lo que a don Roberto Silva Gallo, en su calidad de socio, correspondía el pago del Impuesto Global Complementario.
Asimismo, en relación al agregado por origen de fondos no justificados, los jueces del fondo rechazaron el reclamo por estimar que ni la sociedad aludida, ni el reclamante acreditaron de conformidad a los artículos 21 del Código Tributario , 70 y 71 de la Ley de la Renta, el origen de los fondos con los que adquirió los artículos determinados en la liquidación, confirmando lo resuelto por el Servicio.
OCTAVO: Que, así las cosas, aparece que el recurso deducido ha sido planteado prescindiendo de los presupuestos fácticos tenidos en consideración para fallar como se ha hecho y que han sido reseñados en el motivo Sexto.
En efecto, su denuncia referida al yerro relativo al artículo 21 del Código Tributario, se limita a reseñar de qué forma la prueba por él presentada resultaba suficiente para dar por establecida la existencia del pasivo cuestionado por el ente fiscalizador, lo que impide vislumbrar de qué forma los jueces hayan podido alterar el onus probandi. De la misma forma, y, en relación a la no justificación del origen de los fondos con los que adquirió mercaderías, tampoco se aprecia del tenor del presente arbitrio la manera en que se habría alterado la carga probatoria, pues las alegaciones en él efectuadas más bien cuestionan el por qué los sentenciadores no arribaron a la presunción alegada por su parte.
Cabe recordar que el artículo 21 del Código Tributario sólo establece la distribución de la carga probatoria en la materia debatida, aspecto que en todo caso fue satisfecho y no desconocido por los jueces, ya que consignaron que era de carga del contribuyente acreditar tanto la existencia del pasivo como también el origen de los fondos para la adquisición de mercaderías, para luego establecer que ha sido con la prueba aportada por la propia reclamante que se determinó el rechazo de sus alegaciones.
Por ello, a la luz de lo razonado, el recurso se advierte como insuficiente al tenor de lo que impone el artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, que determina su procedencia cuando la sentencia atacada se haya "pronunciado con infracción de ley y esta infracción haya influido substancialmente en lo dispositivo de la sentencia", toda vez que los errores denunciados distan de tener ese carácter al apartarse de los hechos asentados en el juicio, los que no han sido impugnados adecuadamente y, en consecuencia, siguen firmes.
NOVENO: Que, de esta manera, al no constar en autos que el fallo impugnado haya alterado la carga de la prueba, este tribunal queda impedido de avocarse de una manera definida al análisis de los problemas jurídicos sometidos a su decisión, porque de otro modo este arbitrio se convertiría en una nueva instancia, lo que el legislador expresamente quiso evitar, pretensión que es la que subyace en el libelo en análisis al postular una valoración acorde a sus intereses.
DÉCIMO: Que, a partir de tales premisas fácticas firmes, los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, no han incurrido en error de derecho alguno; y por el contrario, han dado correcta aplicación a las disposiciones que sustentan su decisión, determinando la improcedencia de las alegaciones vertidas en la reclamación que rechazaron. Al efecto, era deber de la sociedad Perfumes Rojas y Silva Ltda., a la cual el contribuyente pertenece en calidad de socio, en primer término, declarar en su contabilidad los movimientos que permitieran en la oportunidad correspondiente, dar cuenta de sus activos y pasivos, por lo que claramente la omisión a dicho mandato, unido a la falta de prueba en concreto, permitieron a los sentenciadores determinar la inexistencia de un pasivo, que al no ser efectivo, constituye un incremento de patrimonio y, por tanto, renta afecta a impuesto tanto para la sociedad como también para sus socios.
En segundo lugar, tal como lo razonaron los jueces del fondo y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley de Impuesto a la Renta, era imperativo para el contribuyente demostrar en autos el origen de los fondos con que ha efectuado sus gastos, desembolsos o inversiones, en especial, acreditar el origen de los fondos con que se adquirieron las mercaderías, lo que en autos no ocurrió.
Así, tal como se ha venido razonando, al no haberse dado por probado el traspaso del crédito de la sociedad acreedora antes de su disolución, como tampoco, el origen de los fondos con los cuales se adquirieron las mercaderías, los jueces aplicaron correctamente el derecho al resolver de la forma como lo hicieron.
UNDÉCIMO: Que, en consecuencia, no habiendo demostrado el recurrente a través de su libelo de casación en el fondo que los jueces del grado, al decidir como lo hicieron, hayan incurrido en error de derecho con influencia sustancial en lo dispositivo del fallo, la impugnación ha de ser desestimada.
Y visto, además, lo dispuesto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 206 contra la sentencia de dieciocho de julio de dos mil trece, escrita a fs. 204 y siguientes.
Regístrese y devuélvase.
Redacción a cargo del Ministro Sr. Haroldo Brito C.
Rol N° 6133-13 Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C., Lamberto Cisternas C. y el abogado integrante Sr. Emilio Pfeffer U.
No firma el Ministro Sr. Cisternas, no obstante haber estado en la vista de la causa y acuerdo del fallo, por estar en comisión de servicios.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de julio de dos mil catorce, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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