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Sentencia de tribunal superior · Poder Judicial
Rol 61337-2016

Telefonica Moviles Soluciones y Aplicaciones S.A. con S.I.I.

No Ha LugarCasación
Tribunal
Corte Suprema
Rol
61337-2016
Fecha
7 de agosto de 2018
Corte de origen
C.A. de Santiago
Sala
SEGUNDA, PENAL
Recurso
(CIVIL) CASACIÓN FONDO
Resultado
RECHAZA CASACION EN EL FONDO
Ministros
Ricardo Abuauad Dagach · Lamberto Cisternas Rocha · Jorge Dahm Oyarzún · Carlos Künsemüller Loebenfelder · Manuel Valderrama Rebolledo (redactor)

Texto de la sentencia

Santiago, siete de agosto de dos mil dieciocho.

Vistos:

En estos autos Rol 10055-12, de la Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos, referidos a un procedimiento de reclamación en contra de la Resolución Exenta N° 313, de 30 de diciembre de 2011, emitida por la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, la sociedad reclamante Telefónica Móviles Soluciones y Aplicaciones S.A., dedujo recurso de casación en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rola a fojas 477, la que confirmó el fallo de primer grado por el que se desestimó el reclamo, con declaración que se exceptúa de ese fallo la orden de girar los impuestos correspondientes, por no adecuarse a lo debatido en los autos.

Por decreto de fojas 506 se ordenó traer los autos en relación.

Considerando:

Primero: Que el recurso de casación en el fondo indica, en su apartado inicial, que la reclamante ha celebrado contratos de prestación de servicios con compañías domiciliadas en el extranjero relacionadas de su grupo económico, en virtud de los cuales se obligó a prestar una serie de servicios a cambio de rentas establecidas a valor de mercado. Dichos servicios consisten principalmente en la implementación y diseño de programas computacionales, actividades relacionadas con consultorías, capacitación, apoyo técnico e implementación de productos vinculados con la explotación de servicios de telecomunicaciones. En tal virtud, se ha acogido al procedimiento que establecen los artículos 41 A letra c y 41 C de la Ley de la Renta, registrando en su declaración anual los créditos obtenidos por impuestos a la renta pagados en el exterior. Estos créditos no fueron usados a través del mecanismo de imputación en contra del impuesto de primera categoría conforme al régimen general, porque en los períodos correspondientes obtuvo pérdidas como resultado tributario.

En relación a los errores de derecho atribuidos al fallo, considera vulneradas las normas sobre tributación internacional y utilización de créditos pagados en el exterior, contenidas en el citado artículo 41 A letra c , precepto que en consonancia con lo que establece la Circular N° 25 del año 2008, dispone que el impuesto soportado en el exterior debe cumplir ciertos requisitos para ser deducible en Chile contra los impuestos chilenos, a saber: a) debe tratarse de impuestos, no cargas de distinta naturaleza; b) los impuestos deben haber sido pagados o retenidos en el país extranjero; c) debe tratarse de impuestos obligatorios o definitivos; d) debe tratarse de impuestos a la renta y que sean equivalentes o similares a los contenidos en la Ley de la Renta.

Al efecto, explica, la contribuyente acompañó prueba tendiente a acreditar tales circunstancias, de la cual pudo constatarse que las rentas generadas por los contratos de prestación de servicios celebrados con las empresas extranjeras fueron gravadas en el exterior por los impuestos a la renta establecidos en los países respectivos.

La sentencia recurrida, sin embargo, al decir que hubo exportación de servicios, confunde "rentas de fuente extranjera" con lo que efectivamente solicita la ley, esto es, "rentas percibidas del exterior". Como la ley no define el concepto de renta de fuente extranjera, a partir de la lectura del artículo 10 de la Ley de la Renta puede sostenerse que es la que proviene de bienes situados o de actividades desarrolladas en el exterior. Renta percibida, es la que define el artículo 2 N° 3 de la misma normativa, y cuando es en el exterior, se entiende que es la que ha ingresado materialmente al patrimonio de una persona, encontrando su origen o siendo procedente de un país extranjero, es decir, no es necesario que los bienes estén situados en el exterior ni que las actividades hayan sido desarrolladas en el extranjero, sino solo que el ingreso provenga desde un país distinto a Chile.

Por ello, expresa, la sentencia contradice el sentido del artículo 41 A letra c de la normativa en referencia, porque ese precepto establece un beneficio en favor de quienes han soportado un impuesto pagado en el extranjero, sin perjuicio de su fuente.

Los créditos generados por las rentas percibidas desde el exterior obedecen a que la legislación doméstica de esos países establece normas similares a la del artículo 59 N° 2 de la Ley de la Renta, es decir, se grava el pago del servicio, no habiendo factor de conexión con dicho país, dado que ni la fuente ni la residencia están dentro de sus fronteras, por lo que es ineludible que los pagos realizados a la reclamante sean gravados en el país de origen de los mismos, y que éstos, consecuencialmente, lleguen a Chile gravados desde el extranjero. Es decir, la norma tiene como objetivo que se mitigue la doble tributación.

Por el siguiente apartado del recurso se reclama la infracción a los artículos 41 A letra c de la Ley de la Renta, en relación con los artículos 19 y 20 del Código Civil y 19 N° 20 , 63 Nros. 2 y 14 y 65 incisos 2 ° y 4 ° N° 1 de la Constitución Política de la República.

Al alero de estas normas, refiere que el fallo infringe el principio de legalidad de los tributos en sentido estricto, porque la ley ha establecido un mecanismo para utilizar el crédito pagado en el extranjero en materia de tributación internacional para evitar la doble imposición de dichas rentas. Pero la sentencia dota a la norma de un contenido distinto al que mana de su tenor literal y carácter restrictivo. En efecto, según refiere, la norma en cuestión está destinada a favorecer a quienes perciban rentas desde el exterior que hayan sido gravadas con impuestos pagados en el extranjero, a fin de evitar la doble tributación, lo cual no le ha sido permitido.

Finalmente, se reclama la contravención al debido proceso, a las leyes reguladoras de la prueba y a las normas que establecen las formas de acreditar los impuestos pagados en el extranjero, esto es, los artículos 19 N° 3 inciso 6 ° de la Constitución Política , 427 del Código de Procedimiento Civil y 41 A letra d ) N° 4 de la Ley de la Renta . Plantea que la presunción del artículo 427 antes referido, en favor de los ministros de fe, es simplemente legal, pues admite prueba en contrario, lo que obliga al juez a ponderar la que se haya rendido. Por su parte, el artículo 41 A letra d ) N° 4 de la Ley de la Renta señala que los impuestos pagados en el extranjero deberán acreditarse mediante el correspondiente recibo o bien con un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, debidamente legalizados y traducidos, si procediere. De acuerdo a las instrucciones que al respecto contiene la Circular 25, se deben considerar, además, las facturas emitidas por los servicios prestados en el exterior, los respectivos comprobantes contables que den cuenta de la percepción de los ingresos y sus respectivos sustentos y un certificado oficial expedido por la autoridad competente del país extranjero, el que debe contener el monto de los impuestos, la tasa aplicada, la naturaleza de las rentas, el periodo del que se trate y la individualización del contribuyente. De no contarse con el certificado, se puede acreditar el pago de los impuestos mediante la presentación del recibo o comprobante de pago o retención, el que debe contener la misma información ya indicada.

En este caso, refiere, se acompañaron los contratos de prestación de servicios, los certificados de retención de impuestos pagados en el exterior y los comprobantes de pago de los mismos, las planillas que daban cuenta de la composición de los montos involucrados y las facturas relativas a los servicios prestados. A partir de ello, afirma, se debió tener por acreditado el pago y el crédito reclamado.

Por último, en relación al valor que se da al informe de los fiscalizadores del Servicio de Impuestos Internos, sostiene que el único efecto que la ley reconoce a los actos realizados por un ministro de fe, de acuerdo al 427 del Código de Procedimiento Civil, es que sirven como presunción para reputar verdaderos los hechos certificados por ellos en el proceso. En este caso, el informe versó sobre el procedimiento de fiscalización en sede administrativa, por lo que no se le permitió extenderse a los documentos legalizados aportados a la etapa judicial que avalaban su postura.

Con tales argumentos, termina por solicitar que se anule el fallo impugnado y en reemplazo se acoja el reclamo deducido y deje sin efecto la Resolución N° 313, de 30 de diciembre de 2011, de la Dirección de Grandes Contribuyentes.

Segundo: Que sobre las temáticas propuestas en el recurso, el fallo estableció que el 30 de diciembre de 2011, la Dirección Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos emitió la Resolución Exenta N° 313, que elimina el crédito por impuesto pagado en el exterior, código (387), por un monto de $4.024.213.438, consignado por la contribuyente en su declaración anual de impuesto a la renta correspondiente al año tributario 2010.

Según dispone el artículo 41 A letra D N°6 de la Ley de la Renta, continúa el fallo, el crédito por impuestos soportados en el extranjero debe corresponder a rentas de fuente extranjera, por lo que a contrario sensu de lo señalado en el artículo 10 de la misma normativa, son aquellas que provienen de bienes situados en el extranjero o de actividades desarrolladas en el extranjero. Por ello, la fuente de la renta determina la procedencia del crédito por impuestos extranjeros. Adicionalmente, el inciso final de la norma anterior, señala que el crédito por los impuestos extranjeros correspondientes a las rentas de fuente extranjera percibidas o devengadas en el ejercicio, según corresponda, no podrá exceder del equivalente al 30% de la renta neta de fuente extranjera de dicho ejercicio.

Para estos efectos, explica la sentencia, la renta neta de fuente extranjera de cada ejercicio se determinará como el resultado consolidado de utilidad o pérdida de fuente extranjera, afecta a impuesto en Chile, obtenida por el contribuyente, deducidos los gastos necesarios para producirla, en la proporción que corresponda, más la totalidad de los créditos por los impuestos extranjeros, calculados de la forma establecida en el artículo anterior.

Sin embargo, la reclamante no aportó documentos de respaldo con la determinación de la renta neta de fuente extranjera para los años tributarios 2009 y 2010 ni la documentación de soporte que acredite la necesariedad de los gastos para producir dichas rentas, conforme a lo dispuesto en el artículo 31 de la ley del ramo . Solo se limitó a proporcionar un porcentaje estimado de los gastos, representativo del 60% del ingreso total, sin ningún fundamento que avale dicho guarismo.

Analizada la prueba, dice el fallo, particularmente las facturas acompañadas por la reclamante, estas no acreditan que los servicios prestados, vinculados con los ingresos por los cuales la contribuyente alega tener derecho a crédito por impuestos pagados en el exterior, sean servicios que den origen a rentas de fuente extranjera, sino más bien sirven de base para presumir que se trata de exportación de servicios, originando rentas de fuente chilena y, en consecuencia, sin derecho a crédito por impuesto pagado en el extranjero, por lo que no es posible aplicar el artículo 41 A de la Ley de la Renta.

A modo de conclusión, asienta la sentencia que la contribuyente no acreditó fehacientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 41 A y 41 C de la Ley de la Renta para tener derecho al crédito por impuestos pagados en el exterior por un monto de $4.024.213.438, incorporado en su declaración anual de renta correspondiente al año tributario 2010.

Tercero: Que en términos generales, la Resolución reclamada se funda en que la acreditación de los impuestos pagados en el extranjero no cumpliría con los requisitos establecidos en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto los documentos otorgados en el extranjero deben constar debidamente legalizados; no se habría acreditado el cumplimiento del límite establecido en el art 41 letra D N° 6 de la Ley de la Renta; los servicios prestados corresponderían a servicios de exportación, por lo cual constituyen renta de fuente chilena de acuerdo al artículo 10 de la misma ley; y, porque el artículo 41 letra C de la ley especial no permite que los remanentes de crédito por impuestos pagados en el exterior puedan ser imputados a otros ejercicios distintos de aquellos en que fueron obtenidos, en aquellos casos en que exista entre los países un convenio de doble tributación. Por ende, la contribuyente debería eliminar el crédito consignado en su declaración anual de impuesto año tributario 2010.

Cuarto: Que al ser la reclamante un contribuyente que tributa en primera categoría en base a renta efectiva determinada con contabilidad completa, como señala el fallo, de acuerdo al artículo 21 del Código Tributario le corresponde la carga de la prueba.

Quinto: Que, sobre las probanzas rendidas, la sentencia estableció que la reclamante no aportó documentos de respaldo con la determinación de la renta neta de fuente extranjera, ni la documentación de soporte que acredite la necesariedad de los gastos para producir dichas rentas, de acuerdo con el artículo 31 de la Ley de la Renta . Vale decir, la base conceptual para imputar el crédito, se desconoce.

Pero adicionalmente, a partir de las mismas probanzas y de los hechos que da cuenta el Informe N° 50 , de 14 de febrero de 2013, elaborado por el Departamento de Fiscalización de Grandes Empresas Internacionales de la Dirección de Grandes Contribuyentes del Servicio de Impuestos Internos, se concluyó que no se trató de servicios prestados que den origen a rentas de fuente extranjera, sino servicios calificados como de exportación por el Servicio Nacional de Aduanas, que originan rentas de fuente chilena, sin derecho al crédito.

Sexto: Que, como se aprecia, desde una doble perspectiva, el contribuyente no acreditó el total de los requisitos que permiten utilizar como crédito, frente a los impuestos nacionales, aquellos efectivamente soportados en el extranjero. Tales requisitos, establecidos en los artículos 41 A y 41 C y normas comunes del artículo 41 D, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, básicamente, que se trate de impuestos extranjeros; obligatorios a la renta; pagados o retenidos en forma definitiva en el exterior; equivalentes o similares a los impuestos de la Ley de la Renta; deben acreditarse mediante el recibo o certificado oficial expedido por la autoridad competente en el país extranjero y dicho recibo o certificado oficial debe ser debidamente legalizado; y ajustarse a las reglas de cálculo del crédito detalladas en las referidas normas.

Séptimo: Que, a pesar de los hechos declarados, el recurso no apunta a denunciar una infracción a las reglas de apreciación de la prueba para instar por su modificación a otros que permitan atender sus pretensiones, sino más bien lo que se propone es otra valoración, cuestión que, por cierto, no es propia de este recurso.

En efecto, ante tales sucesos, era menester precisar cuál proposición fáctica de la sentencia debe entenderse como corroborada, no corroborada o refutada de forma errónea por haber violado alguno de los componentes de las normas reguladoras de la prueba, lo que no se verifica, ya que el recurso se limita a indicar que los documentos acompañados cumplen con los requisitos establecidos en la normas citadas para acreditar impuestos soportados en el extranjero. En tales condiciones, el recurso debe ser desestimado.

Por estos fundamentos, disposiciones legales citadas y lo preceptuado en los artículos 764 , 765 y 767 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fojas 478, en representación de Telefónica Móviles Soluciones y Aplicaciones S.A., en contra de la sentencia veintisiete de julio de dos mil dieciséis, escrita a fojas 477.

Regístrese y devuélvase con sus agregados.

Redacción a cargo del Ministro Sr. Valderrama.

N° 61.337-16

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Descriptores

Ley sobre impuesto a la rentaServicio de Impuestos Internos (SII)Rechaza recurso de casación en el fondoCréditos contra el impuesto a la rentaFuente de la rentaReclamo tributario

Descriptores asignados por el Poder Judicial.

Normas citadas

DECRETO LEY 824\tART. 31 (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 41 D (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 41 C (DEL ART 1)DECRETO LEY 824\tART. 41 A (DEL ART 1)
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