Rojas Mena Jorge con Servicio de Impuestos Internos
Reclamación tributaria sobre intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario durante período de tramitación en tribunal no establecido por ley. Corte Suprema rechaza casación, manteniendo que no procede extender exención de intereses al proceso válido posterior.
No Ha LugarCasaciónTexto de la sentencia
Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil trece.
Vistos y teniendo presente:
Primero: Que en lo principal de fs. 208 el abogado don Eduardo Vallejos Castro, en representación del reclamante Jorge Rojas Mena, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de segunda instancia de doce de julio de dos mil trece, escrita de fs. 206 a 207 vta., que confirmó el fallo de primer grado que había rechazado la demanda, con declaración que los intereses moratorios que establece el artículo 53 del Código Tributario no se han devengado durante el período comprendido entre las fechas en que se presentó el reclamo y la que lo tuvo por definitivamente interpuesto.
Segundo: Que, en concepto de la recurrente, dicho fallo incurrió en la infracción del artículo 53 inciso tercero del Código Tributario, y de los artículos 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, 200 del Código Tributario y 19 del Código Civil, y la Convención Americana de Derechos Humanos . Explica en su arbitrio que el artículo 53 del Código Tributario establece la inexigibilidad de reajustes de la obligación tributaria, además de los intereses, cuando el atraso en el pago se debe a una causa imputable a los Servicio de Impuestos Internos o de Tesorería, precepto cuyo tenor es claro, por lo que no es procedente efectuar la interpretación de la norma argumentada por los jueces del fondo, más aún si tal inteligencia de la norma va en perjuicio del contribuyente. Señala, además, que el período por el cual no se devengan los intereses moratorios ni reajustes no sólo debe atender al proceso declarado sin valor, sino también a las demoras injustificadas de este proceso. Finalmente, el prologado período de tramitación del reclamo constituye la infracción del derecho a ser juzgado en un plazo razonable, contenido en el artículo 8.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos y reconocido por el artículo 19 N° 3 de la Constitución Política de la República, dentro de la garantía del debido proceso.
Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa al arbitrio, establece en su motivo sexto que del tenor literal del artículo 53 del Código Tributario surge que constituye una exigencia legal para que se produzcan intereses moratorios respecto de impuestos adeudados que el tiempo transcurra por causa atribuible al contribuyente; y que la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable a éste, sino que al propio Estado. En su razonamiento octavo explican los jueces del fondo que tales consideraciones no pueden extenderse a los reajustes, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida, ya que con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido, y para alcanzar tal finalidad han de ser dispuestos, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. En cambio, finalizan los jueces del fondo, los intereses constituyen una sanción por la falta de pago.
Cuarto: Que, en este punto resulta importante tener presente que el conflicto jurídico de estos antecedentes ha sido planteado, debatido y decidido en reiteradas ocasiones por esta Corte, asentándose una doctrina clara. En ese sentido, y ante el debate concreto de la aplicación de lo previsto en el artículo 53 del Código Tributario, sobre el devengamiento de reajustes e intereses moratorios en aquellos casos en que el reclamo tributario se ha proseguido con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios, se ha sostenido, consistentemente, que dicho precepto no puede extenderse a los reajustes que han de aplicarse al tiempo de duración del proceso aunque se encuentren previstos en la misma norma, porque su justificación es distinta y no puede ser desatendida. Se ha explicado que con los reajustes se persigue mantener el valor de lo debido y han de ser dispuestos para alcanzar tal finalidad, ya que si así no se hiciera el contribuyente no llegaría a solucionar completamente el tributo debido. Se ha indicado, en cambio, que los intereses constituyen una sanción por la falta de pago, y en el caso que la dilación no es atribuible al particular sino al Estado, el contribuyente no debe soportar sobre su patrimonio las consecuencias de la demora producto de dichas actuaciones.
Por otro lado, se ha sostenido, consistentemente también, que se hace necesario dilucidar si se ajusta a la legalidad que, por el lapso de tiempo procesalmente ineficaz que culminó con la declaración judicial de nulidad por haber sido tramitado el proceso por un tribunal no establecido por la ley, se genere la obligación de pagar intereses moratorios del artículo 53 del Código Tributario, determinándose que la extensión del proceso inválido se debió a una circunstancia no imputable al contribuyente, sino que al propio Estado al originar y proseguir con una organización de tribunales no establecidos por la ley para el conocimiento y juzgamiento de asuntos tributarios. En caso alguno se ha extendido la regla prevista por el artículo 53 del Código Tributario a un proceso de reclamación tramitado ante el tribunal establecido por la ley.
Siendo esta la sostenida jurisprudencia de esta Corte no resulta procedente rever el conflicto jurídico, sobradamente resuelto, motivo por el cual se desestimará en cuenta la pretensión invalidatoria, por carecer, en forma manifiesta, de fundamento.
Por estas consideraciones, y de conformidad con lo previsto por el artículo 782 del Código de Procedimiento Civil, se rechaza el recurso de casación en el fondo deducido en lo principal de fs. 208 por el abogado don Eduardo Vallejos Castro, en representación del reclamante Jorge Rojas Mena, en contra de la sentencia de doce de julio de dos mil trece, escrita de fs. 206 a 207 vta.
Regístrese y devuélvase con sus agregados.
Rol N° 6137-13.
Pronunciado por la Segunda Sala integrada por los Ministros Sres. Milton Juica A., Hugo Dolmestch U., Carlos Künsemüller L., Haroldo Brito C. y Lamberto Cisternas R.
Autorizada por la Ministro de Fe de esta Corte Suprema.
En Santiago, a diecisiete de octubre de dos mil trece, notifiqué en Secretaría por el Estado Diario la resolución precedente.
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Descriptores
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